REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, martes veinte (20) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).

205º y 156º

Expediente N°: DP31-L-2018-000057
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JESÚS ALBERTO ZUTA USECHE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.769.511.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: ABG: CAROLINA ARBELO REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.160.208, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.064.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la cédula Nº V- 17.273.750, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy martes veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:30 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar inicial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo por ante este despacho el ciudadano JESÚS ALBERTO ZUTA USECHE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.769.511, asistido en este acto por la ciudadana: ABG. CAROLINA ARBELO REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.160.208, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.064, en su carácter de parte actora y por la parte demandada entidad de trabajo “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” representada por la abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la cédula Nº V- 17.273.750, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, en la cual solicitan se sirva fijar audiencia especial para celebrar un acuerdo, con la finalidad de evitar futuros procedimientos y darle un feliz término a este conflicto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y fija la celebración de una Audiencia Especial para el día de HOY MARTES VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (20/02/2018), A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.); siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia especial conciliatoria a fin de celebrar el ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan CLAUSULA PRIMERA 1. Que ingresó en fecha 09 de septiembre de 1998, a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, devengando un último salario diario de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.533,33), con el cargo de “Gerente de Soporte Funcional”, y que se terminó la relación laboral en fecha de 01 de febrero de 2018, por retiro voluntario.
2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL debe pagar dichos montos.
3. Que durante la relación laboral, trabajó horas diurnas y nocturna y “LA DEMANDANTE”, no ha pagado el monto correspondiente a dicho concepto, así como tampoco ha realizado el pago correspondiente a los días de descaso y feriados trabajados.
4. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL DEMANDANTE” reclama a la “LA DEMANDANTE” que le sea pagada:
a) La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.560.750,05), por concepto de prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones.
b) La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.983.875,2), por concepto de utilidades.
c) La cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.852.691,84),por concepto de vacaciones y bono vacacional.
d) La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 12.560.750,05), por concepto de diferencia adeudada en días de descanso y días feriados.
e) La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.600.981,00), por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna.

Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.559.048,05).
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
“LA DEMANDANTE” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1.- Que ingresó en fecha 09 de septiembre de 1998, a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, devengando un último salario diario de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.533,33), con el cargo de “Gerente de Soporte Funcional”, y que se terminó la relación laboral en fecha de 01 de febrero de 2018, por retiro voluntario
2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resultan improcedentes en los términos demandados, y que LA DEMANDANTE al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y la hoy demandante no lo aceptó.
3.Que las pretensiones relativas a los días de descanso y días feriados, y horas extraordinarias diurna y nocturna resultan improcedentes, toda vez que no trabajo horas extra diurnas ni horas extra nocturnas, por lo que no le corresponde pago alguno sobre dichos conceptos reclamados, y dichos días de descanso y feriados fueron debidamente pagados en su oportunidad.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL DEMANDADA” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desde el 09 de septiembre de 1998, a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, devengando un último salario diario de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.533,33), con el cargo de “Gerente de Soporte Funcional”, y que se terminó la relación laboral en fecha de 01 de febrero de 2018, por retiro voluntario. SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “EL DEMANDANTE”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia. TERCERA: “LA DEMANDADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” en los términos expresados en el escrito libelar. CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 47.500.00), que abarca las reclamaciones realizadas por “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA DEMANDADA”, en este mismo acto mediante (UN) cheques, bajo el Nro. 70241219, girado contra el Banco MERCANTIL, cuenta cliente 0105-0077-06-1077456891, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. (Bs. 47.500.00), siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, QUINTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia. SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, la reclamación por concepto de días de descanso y días feriados, y horas extraordinarias diurna y nocturna, Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”,declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SEPTIMA: En tal sentido, LA DEMANDADA, le otorgará a EL DEMANDANTE En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un convenio absoluto entre las partes al momento del pago. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 263 y 264 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de el cheque ante identificado, y recibido en este por el ciudadano JESÚS ALBERTO ZUTA USECHE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.769.511, ya identificado en autos; Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo transaccional aquí suscrito, se hace entrega en éste ato de los escritos de pruebas y sus anexos a las partes y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,


ABG. LUIS ARGENIS PARRA




PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


ABG LEONOR SERRANO