REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

CAUSA Nº: DP31-L-2017-000522.
PARTE ACTORA: Ciudadana: LISBETH ANDREINA RIVAS CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.471.418.
ABOGADA QUE ASISITE A LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.832, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.131. Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: COMERCIAL FERFATY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.99.650.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy viernes nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:30 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia prolongada de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo por ante este despacho el ciudadano LISBETH ANDREINA RIVAS CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.471.418, asistida en este acto por la ciudadana: GRISELYS RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.832, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.131. Procuradora de Trabajadores. en su carácter de parte actora y por la parte demandada entidad de trabajo COMERCIAL FERFATY, C.A. representada por la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.99.650, en la cual solicitan se sirva fijar audiencia especial para celebrar un acuerdo, con la finalidad de evitar futuros procedimientos y darle un feliz término a este conflicto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y fija la celebración de una Audiencia Especial para el día de HOY VIERNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (09/02/2018), A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.); siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia especial conciliatoria a fin de celebrar el ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan. La relación laboral, objeto de este acuerdo, se inició en fecha catorce (14) de marzo de 2005, siendo hasta ahora la única relación laboral que mantienen entre ambos. El cargo que ostentó LA DEMANDANTE, a su ingreso fue el de DESPACHADORA, el cual ostentó hasta su renuncia. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas siguientes: PRIMERA en la presente causa. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación del ciudadano Juez, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y Artículo 9 y 11 del Reglamento de la referida ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil. Ambas partes, de común acuerdo, declaran mediante reciprocas concesiones y procediendo que están libres de constreñimiento alguno y convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y adicionalmente los derivados de la relación laboral, por culminación de la misma, por Retiro justificado de la Trabajadora, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.5.445.255,09), recibe en éste acto la ciudadana LISBETH ANDREINA RIVAS CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.471.418. (01) cheque girado contra el BANCO CARONI, signados con el números 00046407, de la cuenta corriente de COMERCIAL FERFATY, C.A., a nombre de la ciudadana LISBETH ANDREINA RIVAS CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.471.418, plenamente identificada en autos, por las cantidad de Bs. Bs.5.445.255. 09, de fecha 08 de febrero de 2018. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, que existió entre la DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, motivado al retiro justificado, desde el día dieciocho (18) del mes de octubre del año 2017 y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio, y adicionalmente el pago de sus prestaciones sociales, intereses, utilidades 2017, vacaciones 2017, bono vacacional 2017, descansos y feriados, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral. Declara LA DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeudara cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos, asimismo declara que nada quedara a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden: DIFERENCIA DE PAGO DE ANTIGUEDAD, DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES, PAGO DE UTILIDADES, PAGO DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS, DIAS DE DESCANSOS, DESCANSOS COMPENSATORIOS, SABADOS LABORADOS, DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS DE DESCANSOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS. En tal sentido, LA DEMANDANTE, le otorgará A LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un convenio absoluto entre las partes al momento del pago. La demandada acuerda entregar a la trabajadora, la 14-03, liquidación de prestaciones sociales, carta explicativa de terminación de la relación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 263 y 264 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de el cheque ante identificado, y recibido en este por la ciudadana LISBETH ANDREINA RIVAS CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.471.418, ya identificada en autos; Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo transaccional aquí suscrito, se hace entrega en éste ato de los escritos de pruebas y sus anexos a las partes y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,


ABG. LUIS ARGENIS PARRA




PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

ABG PAOLA MARTINEZ