REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-R-2017-000272
SENTENCIA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE SALARIOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.402.255, y su apoderado judicial abogado en ejercicio ROBERTO CHAVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A, representada por el ciudadano MANUEL MARCOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.146, en su carácter de Presidente, y su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE LEDEZMA y JOSE TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.278 y 99.682 respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 04 de Octubre de 2017 (folios 167 al 173), por medio de la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 174).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el Miércoles 20 día Miércoles 20 de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m. (folio 182), siendo reprogramada la presente audiencia para el día Martes 30 de Enero de 2018, a las 09:00 am, en vista del abocamiento de este Juzgador (folio 188).
En fecha 30 de Enero de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folios 01 al 12):
Que, ingreso a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2014, desempeñando el cargo de chofer de gandola profesional, devengando un salario de Bs.5.622,48 mensuales.
Que, no cobraba el bono de alimentación de trabajadores.
Que, no existen entre las partes recibos de pagos ni comprobante alguno ya que el patrono le pagaba en efectivo, solamente existen una minuta diaria donde constan los viajes que realizo para su patrono.
Que, en fecha 6 de marzo de 2015 fue despedido de forma injustificada.
Que, a pesar de la existencia de una orden de reenganche y pago de salarios caídos el patrono no ejecuto la misma, alegando que para ese momento la empresa no contaba con gandola disponible con la que el trabajador pudiera cumplir con sus funciones.
Que, el trabajador tiene una antigüedad de 1 año 8 meses y 24 días hasta el momento de incorporación de la demanda.
Que, el patrono se niega a cancelarle sus prestaciones sociales.
Que, demanda por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 194.147,89.
Que, demanda por concepto de prestación de preaviso la cantidad de Bs.47.139, 04.
Que, demanda por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 01/04/2014 al 01/04/2015 la cantidad de Bs. 23.579,50.
Que, demanda por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 01ç/04/15 al 31/12/15, la cantidad de Bs.17.677,13.
Que, demanda por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.23.579,50.
Que, demanda por concepto de utilidades no canceladas, correspondientes al periodo 01/04/14 al 01/04/15 la cantidad de Bs. 53.031,30.
Que, demanda por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01/04/15 al 31/12/15 la cantidad de 39.773,48.
Que, demanda por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador la cantidad de Bs.194.147,89.
Que, demanda por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs.28.494,99.
Que, demanda la cantidad de Bs.117.847,50 por concepto de salarios caídos desde 06/03/15 hasta el 20/05/2015.
Que, demanda por concepto de bono de alimentación desde 06/03/15 hasta 20/05/15 la cantidad de Bs.5.625,00.
Que, demanda diferencia por pago de salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs.220.688,44.
Que, solicita la correspondiente indexación salarial.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso (folios 118 al 121):
Rechaza, niega y contradice la fecha de ingreso alegada por el demandante, ya que la correcta es que inicio el 07/04/14.
Que, es cierto el cargo alegado por el demandante, así como el salario señalado por el mismo.
Rechaza, niega y contradice, que el trabajador disfrutara de un solo día de descanso semanal.
Rechaza, niega y contradice ser deudora de cantidad alguna por concepto de bono de alimentación.
Rechaza, niega y contradice que la jornada de trabajo haya sido indeterminada de lunes a domingo, siendo lo cierto que el mismo laboraba de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 5:00pm de lunes a viernes.
Rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo no lo haya reenganchado y menos que no le haya cancelado sus salarios caídos y bono de alimentación.
Rechaza, niega y contradice la antigüedad alegada por el demandante.
Rechaza, niega y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto de preaviso.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional correspondientes al periodo 01/04/14 al 01/04/14.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 01/04/15 al 31/12/15.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto de utilidades no canceladas, correspondientes al periodo 01/04/14 al 01/04/15.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01/04/15 al 31/12/15.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto indemnización por terminación de la relación de trabajo.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto de prestación de deposito de garantía de prestaciones sociales.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto de salarios caídos y bono de alimentación correspondiente al periodo 06/03/15 al 20/05/15.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto diferencia de salarios dejados de percibir.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás diferencias de salarios y conceptos laborales derivados.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó revisión del salario devengado por el trabajador y base de cálculo, así como los conceptos demandados, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
-Marcado con la letra “A”, cursante en los folios 09 al 13 ambos inclusive, del expediente, promueve poder original otorgado por el ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, cédula de la identidad Nº V-4.402.255, constante de cuatro (04) folios útiles, la misma fue inadmitida, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con la letra “B”, cursante en los folios 14 al 16 ambos inclusive, del expediente, promueve autorizaciones emitidas por el representante legal de la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A., al ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, constante de tres (03) folios útiles, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación laboral. Así se decide.- Así se decide.-
-Marcado con la letra “C”, cursante en los folios 17 al 20 ambos inclusive, del expediente, promueve algunos recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A., al ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, constante de cuatro (04) folios útiles, se observa que no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario devengado.- Así se decide.
-Marcado con la letra “D, cursante en los folios 21 al 38 ambos inclusive, del expediente, promueve minutas de viajes con salida y retorno, fecha, pago de flete y viático del ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, constante de dieciocho (18) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada impugnó por ser copias simples y no emanar de la entidad de trabajo, ni poseer sello alguno, no confiriéndole valor probatorio. Así se decide.
-Marcado con las letras “E”, cursante en los folios 39 al 45 ambos inclusive del expediente, promueve tabuladores de FRETRAGRANSIPC y sumario de órdenes de peaje y carga, constante de siete (07) folios útiles, la misma fue inadmitida, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con la letra “F”, cursante en los folios 46 al 51 ambos inclusive del expediente, promueve copia del expediente Nº 009-2015-01-00480 que sustanció la Sala de Reclamos, Consultas y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, constante de seis (06) folios útiles, , la misma fue inadmitida, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con las letras “G”, cursante en el folio 84 del expediente, promueve justificativo medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, de fecha 16-04-2015, la misma fue inadmitida, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial promovida, al no rendir declaración, no hay nada que valorar. Así se declara.
-Respecto a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue inadmitida, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto de la prueba de indicios, presunciones y conclusiones, la misma fue inadmitida, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Con respecto a la declaración de parte, la misma fue inadmitida, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo:
-Marcado con el número “01 al 22”, cursante en los folios 87 al 108 ambos inclusive, del expediente, promueve comprobantes de pago de salario emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A, al ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, constante de veintidós (22) folios útiles, se observa que no fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario devengado.- Así se decide.
-Marcados con los números “23, 24, 25, 26, 27, 27-A, 28 y 28-A”, cursantes en el folio 109 al 116 del expediente, contentivo de escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, de acatamiento y ejecución de la orden Administrativa en el Exp Nº 009-2015-01-00490 del 13 de Marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Cagua, así como, comprobantes de cheques recibidos de salarios caídos y bono de alimentación, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se le concede valor probatorio, demostrándose que la accionada acató la providencia dictada a favor del hoy demandante por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con el número “29”, cursante en el folio 117 del expediente, promueve original de solicitud de autorización para despedir al ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 12-05-2015, por cuanto la misma fue objeto de observación no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
Con relación a la promoción de las documentales marcadas con los números “30 al 42”, realizada en el presente capitulo por la parte demandada, este tribunal constata que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, dichas documentales no se encuentran consignadas por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante. Así se decide.-
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
En relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Abril de 2014, siendo negado por la accionada alegando que la relación laboral inició en fecha 07 de Abril de 2014, por lo que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la demandada probar el hecho nuevo alegado, observando este Juzgador que de las pruebas aportadas a los autos por las partes, en especifico los recibos de pagos así como la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos incoada por el ciudadano JHONNY MORENO contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A, señala que comenzó a prestar servicio para la hoy demandada en fecha 07 de Abril de 2014, por lo que en consecuencia se establece que la relación de trabajo inició en fecha 07 de Abril de 2014. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, se verifica que fue patentizado que se produjo ruptura de la relación laboral, habiendo el hoy demandante solicitado ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios de caídos; solicitud que fue ejecutada por el ente antes indicado en fecha 14 de Abril de 2015. Asimismo, se constata que la hoy demandada cumplió con la orden emanada de la Administración (Inspectoría del Trabajo); observando este Juzgador que si bien es cierto de las pruebas aportadas por la accionada (folios 109 al 116) y que fueron valoradas por esta Alzada, se verifica que el trabajador fue reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 14 de Abril de 2015, sin embargo, la demandada no logró demostrar que fue tramitado y decidido la calificación de falta por el Órgano Administrativo, en consecuencia es el propio trabajador que le pone fin a la relación de trabajo cuando decide en fecha 15 de Mayo de 2015, acudir a la vía jurisdiccional y demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de Mayo de 2015, para una antigüedad de 1 año y 1 mes. Así se decide.-
En lo referente al salario percibido por el accionante, verifica esta Alzada que fue señalado tanto en el escrito libelar como en la subsanación de la demanda, que devengaba un salario variable, compuesto por una parte fija y otra por concepto de fletes, lo que promediaba la cantidad de Bs. 5.622,48 mensuales, siendo negado dicho salario por la parte accionada en la contestación de la demanda, tal y como constan tanto de los recibos de pagos como de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios dejados de percibir interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo y que fueron promovidos, donde se demuestra lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, recayendo en consecuencia de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Laboral, la carga de la prueba en la parte demandante demostrar que ciertamente devengaba un salario variable, observando este Juzgador que del material probatorio aportado por el accionante, en especifico las cursantes a los folios 21 al 38 de la pieza 1 de 1 del expediente, correspondientes a los fletes presuntamente cancelados, las mismas fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de ellas ya que no tienen sello u otro elemento que pueda verificarse que fueron realizados por la hoy accionada, por lo que en consecuencia al no haber demostrado la parte demandante que devengaba un salario variable, debe este Sentenciador señalar que el accionante devengó un salario fijo durante la relación laboral como se evidenció de los recibos de pagos promovidos, teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.622,48, no aplicándole del baremo de pago suscrito por el Frente de Trabajadores Gandoleros y Similares de Puerto Cabello. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a determinar el concepto de Garantía de prestaciones sociales establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado durante la relación de trabajo, como se desprenden de los recibos de pagos promovidos y valorados por este Juzgador, y visto que la parte demandada reconoce en su contestación de la demanda que le adeuda dicho concepto, situación ésta que no fue analizada por el A quo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a, b y c” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso o haber realizado algún anticipo, se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2014
Junio 2014
Julio 2014 15 2.391,15
4.215,00 141,70 11,81 5,90 159,41
Agosto 2014
Septiembre 2014
Octubre 2014 15
4.215,00 141,70 11,81 5,90 159,41 2.391,15
Noviembre 2014
Diciembre 2014
Enero 2015
4.887,90 162,93 13.58 6.79 183,30 15 2.749,44
Febrero 2015
Marzo 2015
Abril 2015
5.622,60 187,42 15,62 8.33 211,37 15 3.170,55
Mayo 2015 5.622,60 187,42 15,62 8.33 211,37 5 1.056,85

TOTAL GENERAL 11.759,14

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1años y 1 meses:
30 días X 211,37 = Bs. 6.341,10
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa esta Alzada que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 11.759,14), siendo la suma antes determinada la que esta Alzada acuerda por el conceptos in comento. Así se decide.
Respecto al preaviso reclamado por la parte actora, tras haber sido despedido en forma injustificada, la parte demandada negó rechazo y contradijo el pago de tal concepto, sobre la base que el mismo no está obligado por ley, ya que se encuentra excluido, no estando obligado a pagarlo. A los fines de resolver el presente punto de derecho, es pertinente el comentario Juan García Vara, en su libro “Sustantivo Laboral en Venezuela”, página 195 que señala lo siguiente:
“El preaviso es una institución contemplada en la LOT y aparecen en la Ley, pero con una connotación muy diferente. En la abrogada, la parte que ponía fin a la relación de trabajo sin causa que lo justificará, debía dar a la otra un preaviso, de acuerdo con el tiempo de antigüedad del trabajador en la empresa. Si el preaviso era omitido, el obligado debía pagar a la otra el salario de los días omitidos.
Con la Ley, al estar prohibido los despidos sin justa causa, el patrono no puede dar preaviso al trabajador porque no lo puede despedir injustificadamente; pero al estar permitidos los retiros sin causa justa, el trabajador sí tiene que dar el preaviso al patrono, sólo que si lo omite, el patrono no puede descontar de lo que deba al trabajador, el monto del preaviso.
Si el trabajador se retira injustificadamente, sin dar preaviso, el patrono, lo que tiene que hacer es pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, calculados hasta el último día que prestó servicios, sin descontar cantidad alguna por el preaviso omitido
De esta manera, podemos concluir que la institución del preaviso está excluido para el patrono, pudiendo incluso en esta Ley despedir sin justa causa a un trabajador es de su exclusiva voluntad darlo o no, sin que la omisión perjudique a éste desde el punto de vista patrimonial. “

Congruente con lo antes expuesto, este Juzgador deduce del comentario antes descrito, con la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores, que la institución del preaviso queda excluido por completo, al no contemplar la ley in comento el despido injustificado, manteniéndose el preaviso del trabajador hacia el empleador, en el supuesto que se dé la renuncia del mismo, en caso de omitirse, deberá el empleador cancelar los beneficios correspondientes hasta la fecha que prestó el servicio.
En el presente caso, la parte actora pretende el pago del preaviso, a pesar que fue despedido injustificadamente, lo cual contraviene con el espíritu y propósito del legislador, en razón de ello, mal puede pretender su pago, cuando no es obligación legal del patrono y no se encuentra contemplada en la ley sustantiva del trabajo, resultando improcedente su reclamo. Así se decide.-
En relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, la parte actora reclama dicho concepto alegando que nunca le fueron cancelados durante la relación de trabajo, siendo negado por la parte demandada en su contestación de la demanda, sin embargo, la propia accionada en su escrito de contestación reconoce que le adeuda dicho concepto al trabajador, situación esta que no fue analizada por el A quo a la hora de dictar su decisión, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena la Ley Sustantiva Laboral, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso, esta Superioridad pasa a cuantificar dicho concepto de la manera siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
AÑO 2014-2015: 30 DÍAS X Bs.187,42 (SALARIO DIARIO)= Bs. 5.622,60
AÑO 2015 FRACCIÓN: 2.5 DIAS X Bs. 187,42 (SALARIO DIARIO)= Bs. 468,55
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
AÑO 2014-2015: 15 DÍAS X Bs. 187,42 (SALARIO DIARIO)= Bs. 2.811,30
AÑO 2015 FRACCION: 1.33 DIAS X Bs. 187,42 (SALARIO DIARIO)= Bs. 249,89
Siendo la suma de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.152,34), la que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, el accionante alega que nunca le fueron cancelados durante la relación de trabajo, siendo negado por la parte demandada, sin embargo, la propia accionada en su escrito de contestación reconoce que le adeuda dicho concepto al trabajador, situación esta que no fue analizada por el A quo a la hora de dictar su decisión, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena la Ley Sustantiva Laboral, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso, esta Superioridad pasa a cuantificar dicho concepto de la manera siguiente:

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
AÑO 2014: 22.5 DÍAS X Bs. 162,93 (SALARIO DIARIO)= Bs. 3.665,92
AÑO 2015 FRACCION: 10 DIAS X Bs. 187,42 (SALARIO DIARIO)= Bs. 1.874,20
Siendo la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CUANRENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.540,12), la que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.-
En relación a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, la parte demandante reclama dicho concepto alegando que es beneficiario del mismo, siendo negado por la parte accionada en su contestación de la demanda, señalando que el trabajador no se presentó más a su puesto de trabajo una vez reincorporado al mismo en fecha 14 de Abril de 2015, por lo que procedió a solicitar la calificación de falta por ante el Órgano Administrativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba en virtud de haber alegado un hecho nuevo, como lo es, la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, verificando esta Superioridad de las pruebas promovidas que quedó patentizado que se produjo ruptura de la relación laboral, habiendo el hoy demandante solicitado ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios de caídos; solicitud que fue ejecutada en fecha 14 de Abril de 2015, cuando fue reincorporado a su puesto de trabajo y cancelado los salarios caídos y demás beneficios laborales, es decir, cumplió con la orden emanada de la Administración (Inspectoría del Trabajo); Sin embargo, la parte demandada solo promueve el escrito de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, contra el ciudadano JHONNY MORENO, lo que no constituye prueba suficiente para probar el hecho nuevo alegado en su contestación de la demanda, por lo que en consecuencia resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo la suma de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 11.759,14), la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se decide.-
En lo referente a la reclamación por concepto de Salarios caídos, la parte actora solicita el pago de Bs. 117.847,50, correspondiente a 75 días de salarios a razón de Bs. 1.571,30, contados desde el 06/03/2015 hasta el 20/05/2015 fecha esta que se interpone la demanda, verificando este Juzgador que de las documentales aportadas a los autos ciertamente la parte demandada dio cumplimiento a la orden administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, reincorporando al ciudadano JHONNY MORENO en fecha 14 de Abril de 2015 a su puesto de trabajo y cancelando los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación (folios 113 del expediente), por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-
En lo que respecta al Bono de Alimentación o cesta Ticket, el accionante reclama la cancelación de Bs. 5.625,00, por 75 días comprendidos desde el 06/03/2015 hasta el 20/05/2015, verificando este Juzgador que de las documentales aportadas a los autos ciertamente la parte demandada dio cumplimiento a la orden administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, reincorporando al ciudadano JHONNY MORENO en fecha 14 de Abril de 2015 a su puesto de trabajo, y cancelando el concepto de bono de alimentación por la suma de Bs. 2025,00, sin embargo, una vez reincorporado el trabajador la parte accionada no demostró haber cancelado dicho beneficio, por lo que en consecuencia esta Alzada ordena pagar 23 días a razón de Bs. 150,00, a la accionada la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00). Así se decide.-
En relación a la reclamación de salarios dejados de percibir, el trabajador señala en su escrito libelar que la entidad de trabajo le adeuda la suma de Bs. 220.688,44, determinado por este Tribunal de Alzada que el trabajador devengó un salario fijo, resulta improcedente dicha reclamación. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. 2º) Para la cuantificación el experto contable utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidades acordadas se acuerdan a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación (al ser calculada en base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago); siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3°) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación (al ser calculada en base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago), de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión, bajo la motivación de esta alzada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.660,74), determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de Febrero de 2018. Años: 26º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA

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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 09:34 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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NORKA CABALLERO

ASUNTO Nº DP11-R-2017-000272
JCBM/NC