REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2018-000006
SENTENCIA
Visto el anterior escrito recursivo contentivo del RECURSO DE ABSTENCIÒN O CARENCIA interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO OCHOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), contra la negativa de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de pronunciarse ante la solicitud o petición dirigida por su representada en fecha 21 de Septiembre de 2017, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Abstención o carencia, conforme al criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se pasa a decidir acerca de su admisibilidad en los siguientes términos:
El artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de Abstención dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
En razón de lo anterior, al tratarse el presente asunto de un Recurso por Abstención, su tramitación debe seguirse por el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
Determinado lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la solicitud propuesta, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, este Tribunal considera que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto SE ADMITE, por no ser contrario a las disposiciones antes mencionadas, toda vez que de la revisión preliminar de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles; la demanda no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión y fue acompañada de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad conforme a lo señalado en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, con la indicación de que en caso de no presentar oportunamente el referido informe podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el cual, se fijará oportunidad para la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Abstención contra la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de su Director, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención de la solicitud o petición dirigida en fecha 21 de Septiembre de 2017, por la Entidad de Trabajo CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), a través de su Apoderada Especial Ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ ALMERIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-7.033.262, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa, y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que tengan conocimiento del procedimiento incoado, remitiéndole anexo copias certificadas del libelo de la demanda, la documentación pertinente del mismo y del presente auto.
TERCERO: Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos que ha transcurrido el lapso para la presentación del informe, en atención a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procederá el Tribunal a fijar la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso allí dispuesto, fecha de celebración que se fijara en auto por separado.
Se insta a la parte recurrente a consignar tres (03) juegos de las copias necesarias, y una vez conste en autos dicha consignación se procederá a librar las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
JCBM/NC.-
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