REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2017-000222

SENTENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil WONDER DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 105-A, en fecha 20 de julio de 1973 ., representada judicialmente por los abogados representada Ana C. López Gil, Luis Rosales Medrano, Luis Daniel, Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 22.962, 22.963 y 191.502 respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-14, dictada en fecha 28 de marzo de 2014, en el expediente Nº 037-2014-02-00001, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en la Victoria, mediante la cual declaró CON LUGAR la denuncia contra cierre ilegal de la entidad de trabajo, incoado por los ciudadanos Carlos Rivero, Arelys Gutiérrez, Julieta Rusa Araujo, Oscar Romero, Pedro Ortega, Rubén Fuentes y Zenaida Izaguirre, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.599.871, V-11.183.867, V-9.401.300, V-13.294.368, V-10.362.318, V-8.239.321 y V-12.002.209, respectivamente, contra la entidad de trabajo WONDER DE VENEZUELA C.A. debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 12 de agosto de 2016 el cual dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 14 de agosto de 2017.
En fecha 02 de octubre de 2017, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 03 de octubre de 2017, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora en fecha 19 de octubre de 2017, consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2018, me aboco al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la parte apelante, y estando en la oportunidad de publicar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Fundamentos Del Recurso De Nulidad
La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente señaló conforme se desprende de los folios 01 al 34 de la pieza principal lo siguiente:
Que, interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 001-14 de de fecha 28 /03/2014, el cual fue notificado en fecha 18/03/2016.
Que, en fecha 20 de diciembre de 2013 en asamblea extraordinaria de accionista se acordó la disolución y cese de operaciones de la compañía, fundamentados y de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 340 del vigente código de comercio.
Que, los dirigentes de los trabajadores que llevaron adelante el proceso, ya renunciaron, cobraron sus prestaciones sociales triples, que en la empresa quedan solo siete trabajadores que no han renunciado.
Que, la providencia administrativa impugnada al fundamentarse en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores viola los dispositivos constitucionales.
Que, por cuanto que la empresa fue notificada de la providencia administrativa a 10 días para que se cumplieran 2 años de haberse dictado la misma aun cuando la Inspectoría del Trabajo se encuentra ubicada a 30 pasos de la oficina de la empresa, no solo implica el incumplimiento a la celeridad, eficacia y eficiencia prevista en la norma constitucional, si no la falta de interés procesal por parte de los trabajadores reclamantes, que no han tenido la necesidad que se ejecute la providencia administrativa que ilegalmente le favorece.
Que, el reinicio de las actividades está enmarcado en la causal de nulidad previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo.
Que, la Inspectoría se limita a ordenar el inicio de las actividades sin evaluar ni analizar quien hará las inversiones para adquirir los repuestos de las maquinas y equipos que deben ser reparados, a donde, quienes y como adquirirá la materia prima requerida para el proceso productivo, máxime cuando los proveedores internacionales le cortaron el suministro de materia prima, que el 90% de los trabajadores egresaron de la empresa la cual pago sus derechos laborales, quedando siete (07) personas quienes pertenecen en las instalaciones de la empresa ocupándola de forma arbitraria e ilegal y sin realizar actividad alguna, haciendo turno y rotaciones diarias de una a dos personas, y que por cierto prestan servicios a otra empresa de la zona.
Que, la providencia recurrida es de imposible ejecución.
Que, en cuanto al pago de las obligaciones pendientes, es interferir y afectar la esfera de competencia, negociación y acuerdo de los trabajadores por egresar, con el su patrono y violentar los medios alterno de solución de conflicto previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, la providencia administrativa está totalmente divorciada y es violatoria del contenido del artículo 141 de nuestra carta magna.
Que el acto administrativo recurrido padece del vicio de falso supuesto de hecho al partir del hecho falso de un supuesto cierre ilegal de la empresa sin prueba alguna cursante en el expediente y de esta manera , destaca, que la empresa rechazó la solicitud de “cierre ilegal”, pero no obstante desestima en forma genérica lo alegado.
Que el acto administrativo se fundamenta en una presunta inspección realizada por la unidad de supervisión adscrita al ente administrativo en fecha 23 de enero de 2014, la cual debe tenerse como inexistente por cuanto no está firmada por una persona responsable de la unidad de supervisión, a quien la inspectora del trabajo ordena realizarla ni por persona alguna, además, del contenido que aparece en los folios 3 y 4 del expediente administrativo, no se evidencia en absoluto que la empresa haya incurrido en cierre ilegal, por cuanto el contenido es vago, impreciso y dotado de ambigüedad, así mismo que las supuestas fotografías que según soportan la referida inspección no aparecen en el acto administrativo, no existen, que en el mismo acto se le atribuyen a tal inspección, menciones que no contienen, deduciéndose de la misma hechos inexistentes.
Así mismo incurren en el vicio en la motiva del acto impugnado cuando señala que el ciudadano Erik Aguilar como representante de los trabajadores que prestan servicios para la empresa por cuanto que no existe en el expediente administrativo documento que lo faculte como tal.
Alega que el acto administrativo incurre en incongruencia omisiva al no mencionar y mucho menos analizar el contenido de la documental inserta en los folios 30 y 31 del expediente administrativo, así mismo omite pronunciarse respecto a lo alegado por la empresa en cuanto que en el supuesto negado que fuera declarado el cierre ilegal, la aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sería absolutamente improcedente, por cuanto la misma será de imposible ejecución, conforme al numeral 3 del artículo 19 de la LOPA, habiendo consignado en tal oportunidad la liquidación de prestaciones sociales, vouche de cheques y cartas de renuncia de 22 trabajadores.
por cuanto al no decidir conforme lo alegado y probado en auto, las actuaciones del órgano administrativo están fuera de su competencia, violando de tal manera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte alego la inmotivación por cuanto en el acto administrativo no se analizó y ni siquiera considero los alegatos expuestos por la empresa en cuanto a la disolución y cese de las operaciones por falta de materia prima e igualmente no fundamentó los motivos por los cuales desestimo el acta de asamblea de accionistas.
Que, el acto administrativo no contiene expresión sucinta de los hechos ni siquiera menciona norma alguna que le sirva de justificación a tal rechazo, no expresa de manera detallada los hechos, las razones y los fundamentos legales, violando así el artículo 18 numeral 5º y el artículo 9 de la LOPA, lo cual afecta los derechos subjetivos e interese legítimos de la empresa, al haber sido dictada sin fundamentación, sin motivación y sin indicación de los recursos, lapsos y tribunales u órganos ante los cuales deben ser ejercido, por lo cual es absolutamente nulo.
Alegó la falta de aplicación, por cuanto que el acto administrativo impugnado ha infringido el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que el procedimiento que dio lugar a dicho acto se inicio de oficio, debiendo notificar a la empresa y seguir el procedimiento de conformidad con el artículo antes mencionado.
Resumen de lo alegado por la parte del beneficiario del acto administrativo lo siguiente: (folios 98 al 100 de la segunda pieza del expediente).
Alegó, que consta en el expediente DP11- N-2016-000064, que en fecha 18/12/2013el ciudadano Nelson Cardona, secretario general de (SINBOTRAWONDER-ARAGUA) le hizo saber a los afiliados del sindicato mediante carta abierta de una presunta renuncia amañada, donde manifiesta entre otros, que en fecha 12/12/2012, presentó su renuncia a dicha empresa y que inició su proceso de preaviso, y expuso que su decisión es que muchos de sus compañeros de trabajo afiliados al sindicato le plantearon que no renunciaría a la empresa hasta tanto no renunciara la junta directiva del sindicato conformada por seis trabajadores, que esta renuncia y la de demás miembros del sindicato dejaron a la organización sindical acéfala y a los trabajadores desasistidos.
Que, consta en el expediente DP11- N-2016-000064, que en fecha 19/12/2013 se avista el cierre técnico de la empresa, corriéndose la voz de una presuntas vacaciones colectivas, que en fecha 20/12/2013 cuando la masa de trabajadores se presenta a sus labores en las respectivas instalaciones en la empresa se encuentran con la sorpresa que la planta de producción de hilos está cerrada, entonces se decidieron entrar con el alcalde del Municipio José Feliz Rivas, Juan Carlos Sánchez , acordando todos los trabajadores permanecer en la misma en vigilancia de noche y día.
Que, 44 trabajadores de la empresa firmaron la renuncia bajo acoso psicológico y bajo amenazas anónimas
Que, en fecha 09/01/2014 que no firmaron la renuncia y que permanecen en las instalaciones de la empresa denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo, sede en la Victoria el cierre ilegal de la empresa y solicitaron la restitución de las situación infringida además de las garantías Constitucionales.
Que mediante acta levanta de fecha 06/02/2014 y 12/03/2014 por la Inspectoría, la empresa dejó bien claro el representante de la empresa la intención de no abrir la misma, alegando que su cierre es legal y presento Acta de Asamblea de accionista de la empresa de fecha 20 de diciembre de 2013, donde sus accionistas deciden la disolución y cese de actividades de la mismas, con miras de venderla y solicita que se tome en consideración un escrito que presentó donde deja constancia de su cierre técnico.
II
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala (folios 191 al 204) de la segunda.
Que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa consagrada en el ordinal 5º del artículo 243 del C.P.C, al no aplicar el control difuso de invocado en el capitulo denominado Inconstitucionalidades, viola los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 25 de la carta Magna.
Que, la sentencia recurrida al abordar la inejecutabilidad invocada por la empresa desecha el alegato expuesto por la empresa, invocando una jurisprudencia de la sala político administrativa de la corte suprema de justicia de fecha 22/07/1993, cuyo criterio fue ratificado por la sala político administrativa del TSJ en sentencia Nº 000121 de fecha 30/01/2008, por lo cual no se entiende que después de haber invocado tales fundamentas concluye, que por haber entre otras razones argumentado la empresa que se había iniciado el cese de actividades y el proceso de disolución de la misma, conforme a lo previsto en los numerales 2º y 6º del código de comercio se desechaba el alegato expuesto, sin entrar a analizar los siguientes argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad.
Que, el reinicio de las actividades productivas está enmarcado de nulidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala que los actos administrativos serán nulo en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (las anteriormente transcritas).
2. Omissis.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Por lo que la causal de nulidad (cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución) es de perfecta aplicabilidad y debe ser declarada en el presente caso, pues la Inspectoría del trabajo se limita a ordenar el reinicio de las actividades sin evaluar ni analizar, quien hará las inversiones para adquirir los repuestos de las maquinas y equipos que deben ser reparados , a donde, quienes y como adquirirán la materia prima requerida para el proceso productivo, máxime cuando los proveedores internacionales, le cortaron la materia prima de la empresa por no horrar las obligaciones en divisas (dólares) que están pendientes por pagar. Toda esta indeterminación, así como el hecho que más del 90% de quienes trabajaban al servicio de la empresa egresaron, a los cuales se les pagaron sus derechos laborales, quedando solo siete personas quienes pertenecen en las instalaciones de la empresa de forma arbitraria e ilegal sin realizar actividad alguna.
Que, la providencia administrativa está totalmente divorciada y es viola lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoca las sentencia vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/08/2014, del expediente 13.0669 y la sentencia 11-0836 de fecha 18/12/20014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza, ambas en resguardo de los derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, la igualdad a la titule judicial efectiva.
Así mismo alega que la recurrida incurre en error al valorar la inspección judicial marcada “C” promovida por cuanto la señala como documento público administrativo, que la valora, pero establece que no aporta nada para la resolución del presente asunto, en cuanto a la inspección judicial marcada “D” no se pronuncia, por ende no la valora, incurriendo en infracción a los artículos 12 y 509 del C.P.C, solo se pronuncia respecto al Compact Disc (CD) tratándolo como si fuera una prueba separada e independiente de dicha inspección judicial cuando es parte integrante de la misma, estableciendo erróneamente que este CD es un medio de prueba libre, que fue irregularmente promovida y por lo tanto niega la misma, por lo que la recurrida incurre en un error de representación.
Alega que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto, al darle credibilidad, asignándole un reconocimiento por las partes que no existió a la inspección realizada por la unidad de supervisión adscrita al ente administrativo, que además la presunta acta no emana de ninguna de las partes, por lo que no está sujeta al control de estas.
Asi mismo alega que la sentencia impugnada hace mención al vicio de silencio de prueba, el cual no fue denunciado por la recurrente e igualmente menciona que el acto administrativo deja “entre ver” que los elementos probatorios mencionados y aportados fueron suficientes para evidenciar la condición de la empresa, por lo que tal afirmación viola el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia recurrida señala que el acto administrativo establece los medios de defensa que podía ejercer la recurrente, afirmación esta que no es cierta.
III
Del Fallo Recurrido
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2017, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
(omissis) esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

Pérdida del interés procesal
Indica la representación de la parte actora que la Providencia fue notificada al representante legal de la empresa faltando 10 días para que se cumpliera 2 años de haberla dictado el órgano administrativo, ello no sólo implica el incumplimiento a la celeridad, eficacia y eficiencia prevista en el artículo 141 de la Constitución Nacional, sino también evidencia una falta de interés procesal por parte de los trabajadores reclamantes.
(omissis)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto de la admisión de la demanda, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de dos (2) años lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.
Sin embargo, este Juzgado evidencia que dicha inactividad ocurrió después de dictada la Providencia Administrativa, por lo que no opera la pérdida del interés, debido a que existe un acto administrativo el cual debe ser ejecutado. Así se decide.
Imposible ejecución
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por cuanto su contenido es de imposible ejecución, en tal sentido, este Juzgado considera necesario resaltar el contenido del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) Omissis (…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
(omissis)
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora alega que no se puede ejecutar debido a que la empresa fue disuelta y dicha disolución fue expuesta mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas la cual fue registrada y publicada debidamente.
Sin embargo este Juzgado evidencia que el artículo 340 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.” (resaltado del tribunal)
Una vez disuelta la sociedad mercantil, en este caso por lo expresado en el ordinal 6°, debe nombrar a un liquidador, tal como lo prevé el artículo 348 del Código de comercio, que establece:
“Artículo 348° Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes: En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía. para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios. En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación. El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.” (Subrayado de este Juzgado).
Tal liquidador no se evidencia en autos, ni el registro debido en el Tribunal respectivo, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.
Falta de aplicación
La representación judicial de la parte demandante indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…)la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”
Se evidencia que el presente procedimiento se llevó a cabo debido a que los supuestos establecidos en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tramita por los artículos 472 y 482 eiusdem, lo cual se verifica del expediente administrativo, que además utiliza lo contenido en los artículos 46 al 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal precisa la parte actora que se debió llevar el procedimiento del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.
Inmotivación y falso supuesto de hecho
De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto.
(omissis)
En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que la Inspectoría del Trabajo se limitó a solo realizar dos reuniones y a transcribir la normativa, que según es aplicable, no considerando los alegatos de la representación de la empresa ni la disolución de la misma.
Además que la parte actora indicó que el acto administrativo adolece de falso supuesto de hecho debido a que se fundamenta en una presunta inspección que fue realizada por la Unidad de supervisión adscrita al ente administrativo, el cual es genérico, vago, impreciso y dotado de una gran ambigüedad, que no está suscrito por el supuesto supervisor, además que no existe que faculte a tal supervisor.
(omissis)
Ahora bien, en relación a la inmotivación indica que la Inspectoría del Trabajo se limitó a realizar dos reuniones y a transcribir la normativa, que según es aplicable, no considerando los alegatos de la representación de la empresa ni la disolución de la misma, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.
Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la condición de la empresa.
Ello así, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de hecho, la parte actora indica que la Inspectoria del Trabajo se fundamento en una presunta inspección que fue realizada por la Unidad de supervisión adscrita al ente administrativo, el cual es genérico, vago, impreciso y dotado de una gran ambigüedad, que no está suscrito por el supuesto supervisor, además que no existe que faculte a tal supervisor, se evidencia que tal acta fue suscrita por varias personas y no fue impugnada en el momento del procedimiento administrativo, por lo que las partes suscribieron que los hechos fueron certero, por lo tanto este juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.

Incongruencia
De conformidad con lo anteriormente expuesto, quiere dejar claro este Juzgado que dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
(omissis)
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez o en este caso el sentenciador administrativo con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, la parte actora indica que el mismo hecho alegado en la presunta inmotivacion, el cual ya fue resuelto por este Juzgado, por lo tanto se desecha el presente alegato. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.


VI
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la sala político administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de Fechas 16 de Mayo y 4 De Diciembre de 2003, 5 de Mayo y 21 de Julio De 2005 y 19 de Mayo de 2010, Respectivamente, lo Siguiente:
…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. (Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109. En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”
Partiendo de esta premisa, se observa que en el caso bajo estudio se pide la nulidad de la sentencia del Juez a quo, alegando que el acto administrativo es de imposible ejecución, vicio de falso supuesto de hecho, incongruencia omisiva, inmotivaciòn y la falta de aplicación.
Visto lo anterior esta Alzada observa:
Del Vicio de Incongruencia Omisiva
Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente, se observa que, alega que la sentencia impugnada incurre en el mismo, por cuanto, el a quo no desaplicó por control difuso los artículos 148 y 149 de la Ley Sustantiva Laboral, ya que de haberlo considerado y valorado, la sentencia dictada hubiese declarado con lugar la demanda de nulidad.
Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 991 del 20 de julio de 2011 (caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS), estableció lo siguiente:
“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.”
A tal efecto, la sentencia recurrida, resolviendo sobre los puntos objeto de controversia, determinó lo siguiente:
“…De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez o en este caso el sentenciador administrativo con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, la parte actora indica que el mismo hecho alegado en la presunta inmotivacion, el cual ya fue resuelto por este Juzgado, por lo tanto se desecha el presente alegato. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide…”

Como se desprende del fallo apelado transcrito supra, el Tribunal a quo, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó y emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a todos y cada uno de los argumentos denunciados por la recurrente en su escrito recursivo, como parte integrante del vicio de falso supuesto de hecho, fundamento de la nulidad del acto administrativo.
Siendo ello así, a juicio de esta Alzada, no se advierte del fallo recurrido una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, razón por la cual se desecha el vicio de incongruencia negativa opuesto por ésta. Así se declara.
Del Vicio de imposible o ilegal ejecución
Con relación a tal vicio expone la recurrente en el libelo y su fundamentación, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su objeto es de imposible e ilegal ejecución.
En sustento de su afirmación la recurrente expone, que el acto administrativo impugnado lejos de otorgar una decisión apegada a derecho, y que no dejase lugar a dudas, ha creado una controversia aún mayor, ya que se limita a ordenar el reinicio de las actividades productivas, sin evaluar ni analizar, quien hará las inversiones para adquirir los repuestos de las maquinas y equipos que deben ser reparados, incumpliendo el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, pues la separación de la orden en dos posibilidades es de imposible ejecución.
Se plantea entonces ante la situación denunciada, si procede la anulación del acto sancionatorio conforme a los vicios alegados por el recurrente.
En este sentido, debe señalar esta Superioridad que la eficacia de los actos administrativos viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dichos en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto que la accionante en nulidad, reinicie las actividades productivas de la entidad de trabajo WONDER DE VENEZUELA, S.A; la cancelación de manera inmediata de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, desde la fecha del cierre de operaciones por parte de la empresa; la conformación de una comisión integrada por los trabajadores, los representantes del patrono con acompañamiento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para la reactivación de la entidad de trabajo; se ordene a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, a trasladarse hasta la sede de la entidad de trabajo para establecer los términos en que se efectuará el arranque de las operaciones productivas; oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, para determinar las condiciones de higiene y seguridad laboral en la entidad de trabajo; así como la notificación de la entidad de trabajo, a los fines de que efectúe el reinicio de las actividades productivas.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que no existe algún impedimento físico o jurídico para que la accionante de cumplimiento a la orden que le fue impuesta, por lo que debe concluir esta Superioridad que no encuentra asidero alguno para determinar que el acto administrativo atacado resulta de imposible e ilegal ejecución. Así se decide.
Del vicio de Falso Supuesto de Hecho e Inmotivación
Establecido lo anterior, debe este Juzgador de Alzada estudiar los vicios de inmotivación y de falso supuesto denunciado simultáneamente por el actor, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).
Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:
...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente
En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría esta Superioridad conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal aprecia:
A los fines de fundamentar la presente denuncia la parte demandante en nulidad alegó:
……que el acto administrativo impugnado parte del hecho falso de un supuesto cierre ilegal de la empresa, sin prueba alguna cursante al expediente y de esta manera, destaca, que WONDER DE VENEZUELA C.A, en la persona de su apoderado Luis Rosales M, rechazó la solicitud de “Cierre Ilegal”, pero no obstante, desestima en forma genérica, este alegado esgrimido por el apoderado…
(….omissis…)
El acto administrativo impugnado se fundamente en una presunta Inspección, la cual señala, fue realizada por la Unidad de Supervisión adscrita al ente administrativo (Inspectoría del Trabajo de donde emana el acto impugnado) el 23 de Enero de 2.014, la señala inspección, debe tenerse como inexistente, por cuanto NO ESTÁ FIRMADA por la persona responsable de la Unidad de Supervisión…
(…omissis…)
Que el procedimiento se inicia según Auto de apertura del procedimiento (09-01-2.014) y que el mismo se ordena de oficio en virtud de las diferentes denuncias realizadas por la masa laboral de WONDER DE VENEZUELA C.A; en este sentido, es necesario señalar que dichas denuncias no constan al expediente ni aparece trabajador alguno al inicio del procedimiento…

En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta de los actos antes señalados.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Visto lo anterior, se precisa que el a quo, determinó:
“…En cuanto al falso supuesto de hecho, la parte actora indica que la Inspectoria del Trabajo se fundamento en una presunta inspección que fue realizada por la Unidad de supervisión adscrita al ente administrativo, el cual es genérico, vago, impreciso y dotado de una gran ambigüedad, que no está suscrito por el supuesto supervisor, además que no existe que faculte a tal supervisor, se evidencia que tal acta fue suscrita por varias personas y no fue impugnada en el momento del procedimiento administrativo, por lo que las partes suscribieron que los hechos fueron certero, por lo tanto este juzgado desecha el presente alegato. Así se decide…”
Por su parte, se verifica del acto administrativo impugnado, concluyó:
“…En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en el capítulo IV “DE LA PROTECCION AL TRABAJO, AL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES”, inicia la regulación referida a la protección del proceso social trabajo con el artículo 148, el cual dispone las situaciones especiales por la cuales puede pasar cualquier empresa referidas a la reducción de personal o cambio o modificación de las condiciones de trabajo por razones técnicas y económicas. En este orden de ideas la nueva legislación permite la intervención del ministerio del ramo de oficio o a instancia de parte, a fin de proteger el proceso social trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes y servicios, y muy especialmente el derecho de trabajo, y de los hechos analizados se evidencia de las que el patrono ha incurrido flagrantemente en acciones que la doctrina patria caracteriza como UNA ACCION UNILATERAL POR PARTE DEL PATRONO AL NO PROPICIAR LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO WONDER DE VENEZUELA, C.A…”
Así pues, de lo anterior se observa que la conclusión que arribó la Administración, luego de llevarse a cabo todo el recorrido del procedimiento administrativo correspondiente, analizando y valorado los medios probatorios aportados; estableció que la entidad de trabajo había incurrido de manera flagrante en una acción unilateral por parte del patrono al no propiciar las actividades productivas de WONDER DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.-
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto; y por consiguiente, el a quo no incurrió en el vicio de falsa suposición. Así se declara.
Del vicio de Silencio de Prueba
La parte recurrente alega en su escrito de fundamentación que el Juez de Primera Instancia, incurrió en un error al señalar que valora la Inspección Judicial promovida por la parte hoy accionante, pero que la misma no aporta nada para la resolución del presente caso, así como no se pronunció sobre la Inspección Judicial marcada “D” solo lo hace con respecto al Compact Disc (CD) produciéndose en consecuencia un silencio de prueba total o parcial.
Sobre este particular, de manera reiterada ha establecido la Sala Político Administrativa -entre otras, en sentencia Nº 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda-, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De esta manera, es una carga para el apelante argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelación.
Así las cosas, aprecia esta Superioridad que el fallo recurrido, en relación a las pruebas referidas por la parte actora, sostuvo:
“…Marcado con la letra “C”, copia certificada de la Inspección Judicial Nro. 5255 de fecha 18 de marzo del 2014, emanada del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua La Victoria (folios 08 al 41 de la segunda pieza), la representación judicial del tercero se opuso debido a que fue negada mediante auto de fecha 02 de junio de 2017; este Juzgado evidencia que mediante auto de fecha 07 de junio de 2017 se percata que las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron consignadas por la parte recurrente con su escrito libelar, lo cual no fue verificado al momento del pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas. Por lo que conforme a las bases constitucionales y jurisprudencias este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de garantizar a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa procedió a pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de prueba presentado en la audiencia celebrada el día 30 de mayo de 2017, por lo tanto se debe tomar dicho auto como una ampliación de la admisión de las pruebas.
Asimismo, este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo, pero se verifica que no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
- En cuanto a las pruebas Disco compacto DVD marcado, con la letra “D”, oportuno señalar que el Compact Disc (CD) es un medio de prueba libre y cuando esta es ofrecida en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar los datos del compact disc, a los efectos legales conducentes, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes; en razón de lo antes expuesto estima esta Juzgadora que la prueba libre (Compact disc) fue irregularmente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, además de ser promovida como una prueba documental, por lo tanto se NIEGA la misma de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la transcripción que antecede se observa que efectivamente el Juez de Primera Instancia, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, indicó que no aportaban elementos de convicción, y entró a dilucidar y analizar el vicio de falso supuesto del acto administrativo recurrido, no obstante se abstuvo de analizar detalladamente el contenido de las inspecciones judiciales marcadas “C, D y E”, indicado por la parte accionante, hoy apelante; por lo que procede esta Alzada a verificar si los medios probatorios producidos por la accionante son determinantes del dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario no se configuraría el vicio de silencio de pruebas delatado.
De la revisión de las pruebas promovidas por la recurrente, que corren a los folios 149 al 207 del Anexo 1 del presente expediente, sendas inspecciones Judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante las cuales el Tribunal deja constancia de cada uno de los particulares señalados en la solicitud por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo, así como lo que es absolutamente falso que se haya abandonado las instalaciones por cuanto que en los últimos 12 meses se adelante un proceso de negociación en el cual ha conducido a que 88 trabajadores reciban el pago de sus prestaciones sociales, igualmente señalan las inspecciones que la entidad de trabajo se encuentra inoperativa, solo se encuentran dentro de las instalaciones un grupo de trabajadores, todas las áreas se encuentran cerradas y sin personal administrativo, hechos estos que no son controvertidos en la presente causa. Así se declara
Como consecuencia del análisis anterior, colige este Tribunal que dichas pruebas no son determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto de las mismas no se evidencia que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de falso supuesto delatado por la demandante en nulidad. Así se declara.
Del vicio de Falta de Interés o perdida de enteres procesal
La parte recurrente alega en su escrito de fundamentación, que los beneficiarios del acto administrativo no tenían interés en que se ejecutara dicha acto, por cuanto que la entidad de trabajo fue notificada luego de haber transcurrido el lapso de 2 años desde la fecha en que el órgano administrativo dictó la providencia administrativa, estableciendo la sentencia recurrida ocurrió después de dictada la providencia administrativa, por lo que no operó la perdida de interés.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que tanto la sentencia recurrida como el acto administrativo impugnado en nulidad no adolecen del vicio delatado por la hoy apelante. Así se decide.
Del vicio de Falta de Aplicación de la Norma
Señala la parte recurrente (hoy apelante) que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración Pública, al circunscribirse el órgano decisor a ordenar una inspección, efectuar 2 reuniones, incurriendo en una trasgresión del derecho fundamental a la Defensa y al Debido Proceso que consagran los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia de procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido este Juzgador observa:
Este Vicio de Nulidad Absoluta es recurrentemente delatado dada su alta incidencia en los procedimientos Administrativos, toda vez que a las autoridades cuasi jurisdiccionales en la mayoría de las oportunidades desconocen el procedimiento o aplican de manera errónea uno distinto al que le corresponde al asunto sometido a su consideración, visto lo mismo el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que intervenir y definir qué se debe entender por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, así lo aclara de manera expresa en la Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002 cuando nos dice expresamente lo siguiente: "...Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado..."
Que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento, en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó que en el informe de visita de inspección especial, realizada por parte de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria del estado Aragua, en fecha 23 de Enero de 2014, en la sede de la empresa WONDER DE VENEZUELA C.A, por la supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión abogada Adela Trujillo, mediante el cual deja constancia de las condiciones en la cual se encontraba la entidad de trabajo para el momento de la inspección, así como que no fueron atendidos por ningún representante patronal, ni por parte de los trabajadores; Observando igualmente de los medios de pruebas, de sendas actas levantadas por la Inspectora del Trabajo de fechas 06 de Febrero y 12 de Marzo de 2014, suscritas tanto por la representación de la entidad de trabajo como por los trabajadores y trabajadoras de la empresa, contentiva de la reunión conciliatoria realizada con ocasión al procedimiento establecido en el artículo 148 de la Ley Sustantiva Laboral, quedando debidamente notificada la entidad de trabajo.
Visto lo anterior, se verifica que se realizó la investigación previa, y una vez realizada la misma se dicta el acto administrativo impugnado en nulidad, siendo notificada la accionante en nulidad, como se verifica a los folios 284 de la pieza 1 de 2. Así se declara.
En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que para la producción del acto impugnado no se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Visto la determinación anterior, se debe declara sin lugar el recurso apelación interpuesto. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de la Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo WONDER DE VENEZUELA, C.A, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 001-14 de fecha 28 de Marzo de 2014, en el expediente signado con el Nº 037-2014-02-00001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de Febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El Juez Superior,

_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
La Secretaria

______________________
NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________
NORKA CABALLERO

Asunto No. DP11-R-2017-000222.
JCB/NC