REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, (02) de Febrero de 2018
206° y 157°
PARTE ACTORA: WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.205.787.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: DEYANIRA HENRIQUEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado 123.434.
PARTE DEMANDADA- PROMEVENTE: LUCAS JUVEL MOLINA y JUVEL JOSE MOLINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula números V- 10.562.430, V-20.639.774, respectivamente.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAMON ANIBAL DIAZ: abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado 79.252-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 2 º Y 8º DEL ARTICULO 346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TIPO DE JUICIO: ORAL / CIVIL, TRANSITO DAÑOS Y PERJUICIOS MORAL EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
EXPEDIENTE Nº: 8380.
I
NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha: 31-05-2017, presentada por ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (Distribuidor) siendo asignado a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, previo sorteo de Ley (Folio N° 01 al 05).- En fecha 01 de Junio de 2017, se dicto auto instando a la parte actora consignar las documentales (F.06) compareciendo por medio de diligencia de fecha: 14 de Junio de 2017, (F. 07) la parte actora quien consigno en copias recaudos, (F.08 al 35) admitiéndose la demanda por medio de auto de fecha 20 de Junio de 2017 (F 36 y 37), librándose las compulsas, siendo practicada la citación personal de los demandados, según diligencia del alguacil del juzgado de fecha 20/11/ 2017 ( F.44) quien consigno los recibos de citación. La parte demandante, compareció por medio de diligencia de fecha del 26 de Junio de 2017 (F.39) asistida de abogada y constituyó poder apud acta. Estando la presente causa en fase preparatoria para contestar la demanda, la parte demandada en forma conjunta opuso cuestiones previas las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2 º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. y procedió a contestar la demanda en fecha 19 de diciembre de 2017 (folios 47 y 48). Posteriormente la parte demandante encontrándose dentro de la oportunidad legal presento escrito de contradicción de las cuestiones previas en fecha 11/01/2018. (F. 52), y por cuanto las partes no solicitaron el lapso probatorio, encontrándose este Tribunal fuera del lapso para resolver las cuestiones previas opuestas pasa de seguida a decidirlas de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMON ANIBAL DIAZ en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado 79.252, mediante el cual promueve y opone las cuestiones previas establecidas en el numeral 2 ° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indico el promovente, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 2 º del artículo 346 Ejusdem expuso :
“opongo la cuestión previa contenida en el ordinal º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… al examinar los aspectos formales esenciales del libelo de la demanda, se aprecia de manera clara, precisa y evidente, que el escrito por medio del cual se propone la mencionada… es presentado por la ciudadana DEYANIRA HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano: WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ, en su carácter de demandante, sin tener poder alguno debidamente autenticado, no tiene capacidad necesaria y resulta ineficaz su actuación en proceso judiciales, .. solicito de este Tribunal se pronuncie en previo pronunciamiento y al efecto declare con lugar esta cuestión previa , alegada y declare ineficaz la actuación de la parte demandante en este juicio y extinguido el proceso ..”

En lo que respecta a la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem:

“A todo evento opongo formalmente las cuestiones previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO, la cuestión previa opuesta, la fundamento en el hecho que para el momento que sucede el accidente, resulto una persona lesionada, tal como lo manifiesta el actor en su libelo de la demanda.. Debe resolverse la causa penal antes proceder decidir la causa civil, ya que la decisión penal pudiera absolver la responsabilidad de mi representado, como se evidencia del “anezo” probatorio probatorio marcado “A” y solicitud de informe . por lo que solicito se declare con lugar la previa opuesta…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento a seguir en los juicio orales, con relación a las cuestiones previas opuestas, los cuales establece:

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.


Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. (Negrilla de este Tribunal)


De la misma manera y con relación a la subsanación de la cuestión previa opuesta, a los fines de prefijar la forma idónea de realizarla, establece el Artículo 350, en su segundo aparte, que:

“El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”

En este mismo orden de ideas, este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fuera de la oportunidad legal establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, asimismo es preciso resaltar que no se abrió la articulación probatoria en virtud de que no fue solicitado por las partes conforme al artículo 867 ejusdem, consignando escrito la parte actora en fecha 11 de enero de 2018, folio 52 y vto capítulo III donde expuso:

…”..Niego rechazo y contradigo lo alegado por el demandante en cuanto a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor ya que según esta representación carece de poder… ya que riela al folio 39 poder apud acta otorgado por el ciudadano WILBIR RAFAEL GONZALEZ, parte actora en esta representación… solicito que la presenta cuestión previa sea declarada sin lugar y se continúe con el presente procedimiento…”
Ahora bien en cuanto a la capacidad Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere el cumplimiento de ciertos patrones señalados por la normativa legal, en consecuencia existen limitaciones a la capacidad. Existen dos categorías en torno a la capacidad: capacidad de obrar y de goce. La primera responde a la cualidad de poder ejercer nuestros derechos libremente. La segunda en cambio es una condición per se del ser humano, en virtud de que cada individuo es titular de un conjunto de derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer en juicio, ciertamente aquellos que ostenta la capacidad de obrar puede comparecer en juicio asistidos o representados por un abogado, en virtud de que este último, tiene la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, esta capacidad se conoce como Legitimatio ad procesum.
Igualmente en lo que respecta a La legitimación de la partes en el proceso es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para afirmar de invocar la titularidad de un derecho subjetivo e imponer una obligación a la garantía del mismo. En consecuencia ostentar la legitimación activa o pasiva en un proceso permite, en determinada controversia judicial, afirmar o negar la titularidad de un derecho o pretensión subjetiva.
De lo antes dicho, y previa la revisión minuciosa del presente expediente, palmariamente se evidencia que en efecto el demandante en el encabezamiento de su libelo de demanda se lee, lo siguiente: “ (…) Yo, DEYANIRA HERNANDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio.. inscrita en el inpreabogado bajo el nº 123.434, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n º V.- 25.205.787…” Igualmente se observa al final del libelo de la demanda, que este se encuentra suscrito firmado, con huellas dactilares por el demandante y la abogado que lo asistió en el acto de la presentación de la demanda, posteriormente se observa en actas la diligencia que presento la parte actora para consignar los recaudos y documentos fundamentales de su pretensión ( folio 07) y finalmente se evidencia de las actas que cursa el poder apud acta, conferido y otorgado por el demandante a la misma profesional del derecho abogado en ejercicio con que ha actuado procesalmente en el presente juicio cursante al folio 39, por lo que se concluye y es evidente que la parte actora si actuó procesalmente en nombre propio y debidamente asistida de abogado por tener capacidad procesal y ser el titular de la acción judicial acreditando por medio del poder apud acta, a su apoderado judicial para que lo represente procesalmente en este juicio, cumpliéndose con las formalidades de ley en cuanto a apoderados judiciales se refiere. Siendo procedente en el presente caso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En este mismo orden de ideas, este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta dentro de la oportunidad legal. En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el plazo establecido en el articulo 867, asimismo es preciso resaltar que no se abrió la articulación probatoria en virtud de que no fue solicitado por las partes conforme al artículo 867 ejusdem, consignando la parte actora escrito en fecha 11 de enero de 2018, folio 52 y vto capítulo III donde expuso:

…” contradigo la existencia de una cuestión prejudicial, debido a que son dos competencias totalmente.. y de lo expuesto en el artículo 122 de la ley de transporte terrestre que dice …omisiss.. por lo que en virtud de lo señalado en el mencionado artículo la acción civil en materia de transito podrá interponerse sin inconvenientes alguno para la acción penal, ya que son procedimientos con diferentes competencias ..Solicito se declare son lugar la presente cuestión previa…”


Al respecto este sentenciador se permite citar la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, sentencia N°. 471, de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual: lo cual el mas Alto Tribunal de la Republica ha dejado sentado que los “el fallos que dicte la jurisdiccón penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil” señala, lo siguiente:
“…Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. Del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).

Señala el mismo fallo No. 471:

En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…”


Siendo así, para este sentenciador y acogiendo la doctrina de Casación, para contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, mientras que en materia de tránsito, esta encuentra su defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambas acciones (penal y civil) que haga necesario e imprescindible resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por la jurisdicción penal, no surte efectos fundamento en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa, tal como lo contempla el contenido del artículo 1185 del Código Civil, que prevé: “(…) quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo(…)”, siendo que dicho nexo causal es un elemento esencial para declarar la responsabilidad civil, la cual requiere que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil.
Por lo que, luego de haber examinado las actas procesales, este Juzgador se acoge al criterio del Máximo Tribunal de la República antes transcrito y, en atención a lo anterior, concluye que lo conducente es declarar en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la cuestión prejudicial propuesta, prevista en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por el abogado RAMON ANIBAL DIAZ: abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado 79.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUCAS JUVEL MOLINA y JUVEL JOSE MOLINA FRANCO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V.10.562.430, V-20.639.774, respectivamente. en el juicio de en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORAL, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, derivado de accidente de tránsito, ha incoado en su contra el ciudadano WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.205.787.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el abogado RAMON ANIBAL DIAZ: abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado 79.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUCAS JUVEL MOLINA y JUVEL JOSE MOLINA FRANCO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V.10.562.430, V-20.639.774, respectivamente. en el juicio de en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORAL, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, derivado de accidente de tránsito, ha incoado en su contra el ciudadano WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.205.787.

TERCERO: En consecuencia decididas las cuestiones previas opuestas, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5) día de despacho siguiente a las 11:00 am a que constan auto la ultima notificaciones de las partes que se ordena librar, para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio .
CUARTO: No hay condenatorias en costas.
QUINTO: Líbrese boleta de notificación, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los dos (2) días del mes Febrero de de Dos Mil dieciocho (2018) - Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YESSICA PEASPAN MATOS
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YESSICA PEASPAN MATOS
EXP 8380 MMRR/ypm/01