REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (20) de Febrero de 2018.-
205° y 156°
DEMANDANTE: JOSE INOEL ALIENDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.654.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSET JACKELIN TORRES DURAN, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.182.256.
PARTE DEMANDADA: MAHOLI ROSALES JUSTOS, venezolana, mayor de edad, , y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.465.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS Y ERICK DAVILA DI GUARDO, abogados en ejercicios y de este domicilios inscrito en el inpreabogado bajo los números 46.267 y 183.215 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS. ORDINAL 3 º DEL ARTÍCULO 346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TIPO DE JUICIO: CIVIL ORDINARIO. NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N°: 8321
I
NARRATIVA:
Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha: 03-03-2017, presentado por ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo asignado a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (Distribuidor) Folio N° 01 al 03 correspondiéndole a este Juzgado.- En fecha 07 de Marzo de 2017, se dicto auto instando a la parte actora consignar las documentales (F.04) compareciendo por medio de diligencia de fecha 09 de Marzo de 2017, (F. 05) la parte actora quien consigno en copias documentos de venta y poder, (F.06 al 13) admitiéndose la demanda por medio de auto de fecha: 16 de Marzo de 2017 (F.14) librándose las compulsas y comisión correspondiente al estado Trujillo, agotada la citación personal de la parte demandada, esta compareció por medio de diligencia de fecha del 18 de Diciembre de 2017 ( F.33) y asistida de abogado constituyendo poder apud acta. Estando la presente causa en fase preparatoria para contestar la demanda, la parte demandada en vez de contestar la demanda presento escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 34 al 37) Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para resolver la cuestión previa opuesta pasa de seguida a decidirla:
II
MOTIVA
Este tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada Abogados IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS y ERICK DAVILA DI GUARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.267 y 183.215, en fecha 19 de Diciembre del año 2017, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
““ promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal tercero, es decir “ la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente… el demandante de autos intenta una acción temeraria e incluso pertinaz cuando pretende actuar con un poder insuficiente carentes de las cualidades para actuar en juicio cuya acción correspondería al ciudadano TONY RUSSEL PLAZA GUERRA.. en su condición de vendedor y propietario del bien objeto de litigio.. conviene advertir que se refiere esta cuestión previa al apoderado o representante del actor o demandante y los supuestos de procedencia son ; la falta de capacidad para ejercer los poderes en juicio, la carencia de la representación que se atribuya y la ilegalidad o insuficiencia del poder
(omisis) el demandante se presenta como un mandato especifico cuyas facultades expresas son vender el bien y servir de autorización para circular dentro el territorio nacional .. no se puede reconocer ningún efecto jurídico a la presentación de la demanda asi interpuesta, una vez verificado el defecto procesal, nada tiene que decidir este órgano jurisdiccional , solo declarar como no interpuesta la demanda, y en consecuencia el proceso debe extinguirse ..”
Así las cosas, se debe señalar que el artículo El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alegadas alguna de ellas éstas deben ser decididas en el quinto 5to día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente lo que reflejen los autos y los documentos presentados por las partes; y que la decisión que se dicte al respecto, solo será impugnable mediante la solicitud de Regulación de la Jurisdicción o de la competencia, tal cual lo establece el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, tenemos pues que de los recaudos presentados por la parte actora acompañados del escrito libelar, consta:
1.- Copia certificada de Documento de venta, certificado por la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Folios 106 al 13.-
Se evidencia de las presentes actuaciones que la presente demanda se admitió en fecha 16 de Marzo del año 2017, y por auto de fecha 23 de Marzo del año 2017, el Tribunal ordena librar compulsa de la parte demandada, ordenando además, librar despacho de comisión para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y en fecha 08 de Agosto del año 2017, la parte demandante, presenta mediante diligencia comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, posteriormente en fecha 18 de Diciembre del año 2017, comparece ante el Juzgado, la parte demandada, presentando Poder Apud-Acta, otorgándole la representación jurídica a los Abogados IRWIN ENRIQUE OSOSRIO CARDENAS y ERICK DAVILA DI GUARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.267 y 183.215, y en fecha 19 de Diciembre del año 2017, la parte demandada presenta escrito, en el cual interpone oposición de cuestión previa, prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, seguidamente la parte demandante presenta en fecha 22 de Enero de 2018, escrito de oposición, rechazo y contradicción de cuestión previa, y por decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2018, el Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y concede a la parte demandante el lapso para subsanar los defectos u omisiones de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el termino de cinco (05) días de despacho siguiente, concatenado con el articulo 354 Ejusdem.
Ahora bien, el término de cinco días de despacho, a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal, empezó a computarse desde el día, 07 de Febrero de 2018, inclusive, vale decir, que conforme se constata del libro diario llevado por este Tribunal, que a partir del 06 de Febrero de 2018, exclusive, transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de Despacho: 07, 08, 09, 14 y 15 de Febrero de 2018, inclusive, es decir que el término de cinco días de Despacho para subsanar, feneció el día 15 de Febrero de 2018, y vencido dicho lapso proceder dentro de los (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, en segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código.”
De manera que, no consta en autos que en el término de los cinco días de Despacho antes indicados, la parte demandante haya subsanado la cuestión previa, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, no fue debidamente subsanado dichos defectos u omisiones del ordinal 3° del artículo 346 Eiusdem, opuesta por la parte demandada, y la que fue declarada con lugar por este Tribunal en decisión de fecha 06 de Febrero de 2018, lo cual trae como efecto la extinción del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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III
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: LA EXTINCION DEL PROCESO ACTIVADO en el expediente identificado con la nomenclatura No.8321, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente identificado con la nomenclatura No. (8321) en su oportunidad legal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los (20) días del mes de Febrero del año 2018. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA (FDO)SUPLENTE
Abg. YESSICA PEASPAN
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10:10 pm .-
La Secretaria, (FDO Y SELLO)
MR/YP/fr
Exp. 8321.-
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