REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, ( 23 ) de Febrero de 2018.-
207° y 158º.-
PARTES SOLICITANTES: LORENZO ANTONIO SCAVO CUEVAS y LUBRASKA ASUCENA ROMERO NIEVES, venezolanos, mayores de edad , divorciados, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.640.388 y V-11.089.139, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL : JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÀ SANOJA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.866, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.013.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES
EXPEDIENTE N°: 4760.-
SENTENCIA: PERENCIÒN.-
En virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 y juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON, en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013; en este sentido, tomando en consideración lo anteriormente narrado, se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa
Se inició el presente juicio cuando en fecha 16 de Mayo de 2008, los ciudadanos LORENZO ANTONIO SCAVO CUEVAS y LUBRASKA ASUCENA ROMERO NIEVES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÀ SANOJA DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.013, interpuso solicitud por motivo de PARTICIÒN DE BIENES . Dándosele entrada y curso de ley en fecha 16 de junio de 2008 (Folio 03).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Artículo 269: la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 16 de Mayo de 2008 , donde se recibieron las actuaciones presentadas por los ciudadanos LORENZO ANTONIO SCAVO CUEVAS y LUBRASKA ASUCENA ROMERO NIEVES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÀ SANOJA DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.013, donde las mismas no consignaron ningún recudo para la admisión de la demanda . De allí a la presente fecha, han transcurrido un lapso diez (10) años aproximadamente, período durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala pacho de este Tribunal a los ( 23) días del mes de Febrero de 2018.-
EL JUEZ.- (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA ACC.- (fdo)
ABG.YESSICA PEASPAN.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 AM.
LA SECRETARIA ACC, (fdo y sello)
Exp Nº 4760
MR/YP/jas
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