REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de febrero de 2018
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LISBETH LOBATON MATA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio titular de la cédula de identidad número V- 11.181.156.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA NAIS IRALA CORNIVEL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.132.
PARTE DEMANDADA: SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.746.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS DESIDERIO DELGADO, FRANKLIN OMAR OLIVO, VERONICA MERCEDES LEE RIVAS Y LUIS RAFAEL SALAS, en ejercicios y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.750,78.690, 52.144 y 126.227 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7982.
SEDE CIVIL.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana: CARMEN LISBETH LOBATON MATA, en contra de la ciudadana: SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega que ocupa con su concubino quien es arrendatario por más de 12 años, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7 , ubicado en la parte sureste del 1º piso, del Edificio 3-B, del conjunto 3, primera etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Cagua Santa Cruz, Finca Los tanques, Cagua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS ( 73,98 m2) cuyos linderos son NORTE : Apartamento 6, SUR : Con fachada del Edificio, ESTE: Con fachada Este del Edificio, y OESTE: Con apartamento 8, área de circulación y vació de por medio, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 7 . Siendo que en fecha 14 de Octubre de 2014, suscribió un contrato de opción a compra autenticado, con la ciudadana SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 14.746.893, en el cual fue pactado un precio de venta por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 740.000,00) que debía ser pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta mediante el otorgamiento de dos ( 2) créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal, que fueron en fechas: 22 y 23 de Octubre del año 2014, uno por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) y el segundo por el Banco Universal Banesco, quien aprobó el crédito a la demandante por un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 418.000,00) entregándole a la demandante el documento respectivo en fecha 11 de Febrero de 2015, notificándole por vía celular texto escrito a la demandada, que la fecha de otorgamiento seria el 18 de Febrero de 2015, manifestando la demandante su deseo de no firmar por no haber vendido por parte el apartamento y que no aceptaría el cheque por CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES ( Bs. 418.000,00), por que el documento estaba vencido, siendo el motivo para no acudir al acto de otorgamiento pautado, luego el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), en fecha: 29 de Enero de 2015, aprobó a la demandante el segundo crédito hipotecario por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA MIL ( Bs 240.000,00) presentado el documento respectivo para su protocolización y notificándole a la demandante la fecha del otorgamiento, Ahora con respecto al resto del precio de venta y para completar el precio total de la venta del inmueble que era la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS (Bs 81.600,00) el hermano de la demandante ciudadano: DAER A LOVATON le haría un préstamo personal a los fines de cumplir con su obligación de pago, ahora según la cláusula sexta del contrato se entiende que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial si estas no manifiestan una a la otra su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita , es decir por ciento veinte ( 120) días más, al no haber manifestación escrita de la vendedora.
Es por ello que acude a demandar, para que convengan o en su defecto sean condenados por este juzgado a dar cumplimiento al contrato de opción a compra –venta, y en consecuencia se ordene firmar el documento definitivo y traslativo de propiedad a favor de la demandante sobre el inmueble ya descrito, bajo los mismos términos acordados en el contrato suscrito entre las partes previo el pago del precio pactado en el mismo. Fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1354 del Código Civil, La Gaceta Oficial 40115 del 21 de Febrero de 2013 y estimo la acción judicial civil por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,66 U.T). Solicitando se declare con lugar en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 23 de Mayo de 2016, comparece mediante escrito de contestación de demanda la ciudadana SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ, quien por medio de uno de sus apoderados judiciales, opuso defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida en liminis litis, las siguientes: 1) La falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, ya que su representada actúa respecto a un inmueble de su propiedad y de sus poderdantes. 2) la defensa perentoria de fondo sobre el contrato no cumplido, por cuanto a la parte fue la que incurrió en su incumplimiento, 3) Impugnación de la cuantía alegando que la parte demandada estimo la demanda sin indicar por medio de cual calculo, concepto, formula puede llegar a ese monto. Luego procedió a negar rechazar y contradecir todos los puntos del libelo de la demanda aduciendo que su representada no ha incumplido ninguna obligación, que no esta obligada a venderle el inmueble a la demandante, que no tiene la cualidad de propietaria, ya que para el momento de abrirse la sucesión y hacerse la correspondiente declaración sucesoral, solo tenía 15 años por cuanto el inmueble pertenece a la sucesión y no a su representada, que no está obligada a recibir pagos parciales de personas ajenas, también negó que su representada haya pretendido variar los términos del contrato, que no tiene que pagar suma alguna a la actora por concepto de costas y costos judiciales, ni honorarios de abogados, finalmente solicito se declare sin lugar la definitiva con los demás pronunciamiento de ley.
II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Agosto de 2015, con demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPR VENTA presentada para su distribución, (Folio 01 al 05), quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 11 de mayo de 2015 previa la consignación de los recaudos por la parte actora por medio de diligencia de fecha 5 de Agosto de 2015,( Folio 6) este Tribunal dictó en fecha: 12 de Agosto de 2015, auto mediante el cual se admitió la presente demanda (Folio 24), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación ordenada. En fecha 29 de Septiembre de 2015, compareció la parte demandante y por medio de diligencia solicito se librara la compulsa y comisionar (Folio 26) ordenándose librarlas y comisionar por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2015 (Folios 27 y 28). No habiéndose logrado la citación personal y acordándose la citación por carteles con la publicación y fijación por parte del Juez Comisionado en el Distrito Capital, ( Folios 34 al 58), este Juzgado dio por recibido el despacho de comisión mediante de auto de fecha 16 de Marzo de 2016 ( Folio 59) compareciendo la parte demandante por medio de diligencia de fecha 6 de abril de 2016 ( Folio 64) instando al juzgado a designar el defensor ad.litem en la presente causa, acordándose de conformidad por medio de auto de fecha 13 de Abril de 2016, (Folio 65) librándose la correspondiente boleta de notificación. En fecha 09 de Mayo de 2016, comparece la parte demandada y por medio de diligencia se dio por citada y otorgo poder apud acta (Folio 69), presentando escrito de contestación de la demanda en fecha 23-05-2016, consignando recaudos (Folio 71 al 79) En fecha 15 de Junio de 2016, este Juzgado declaro improcedente la reposición de la causa (Folio 80 y 81) ordenando la publicación de los edictos conforme a ley. Siendo consignado en fecha 30 de Enero de 2017, por medio de diligencia los 36 folios útiles la consignación y publicaciones correspondiente, (Folio 97 al 142) .Una vez fijado el Edito correspondiente y abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron sus pruebas por medio de diligencia y escrito, utilizando los medio documentales, informes, experticia y testimoniales, En fecha 21 de Marzo de 2017, se ordeno cerrar la primera pieza del expediente ( Folio 156) .
SEGUNDA PIEZA: Se ordeno abrir la segunda pieza del expediente mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2017, ( Folio 1) y en esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes , librándose los oficios correspondientes ( Folio 2 al 7), En fecha 23 de Mayo de 2017, se dejo constancia sobre la no comparecencia de la parte promovente actora para el acto de nombramiento de expertos, En fecha 24 de Mayo de 2017, se dejo constancia sobre la no comparecencia de la parte promovente actora para la evacuación de su testigo ( Folio 09) posteriormente comparece la parte demandante y solicita la designación del defensor ad-litem para los herederos desconocidos, designado y presentando escrito contestación de la demanda (Folio 34 ). Posteriormente la defensora ad litem promovió pruebas. En fecha 19 de enero de 2018 (folio 47), se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el expediente se encuentra fuera de su oportunidad procesal.
III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado pasa a resolver lo alegado por la parte demandada por medio de su apoderado judicial como punto previo a la sentencia LA FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS DE SU REPRESENTADA, por no tener legitimación pasiva para comparecer a este proceso, ni sostener la acción intentada en su contra, el cual alego lo siguiente:
…” Alego la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio ya que conforme se dice en el ítems ( líneas ) 14 y 15 el contrato de opción a compra venta objeto de la controversia, mi representada actúa respecto a un inmueble de su propiedad y de sus poderdantes… afirmando dos cosas que no son ciertas ...1. omisiss. que la cosa cuya venta fue pactada es propiedad de mi representada.. Ya que si bien es cierto que existe una declaración sucesoral donde consta que ella es la única heredera..omisiss … ser titular de un derecho no es lo mismo que ser el dueño de un bien en particular..es jurídicamente imposible que mi representada pueda vender lo que no es suyo . omisiss... si lee el documento de propiedad registral citado y aportado a los autos… Aparece que la propietaria del apartamento es la ciudadana DESIREE SILVA RODRIGUEZ… que aun muerta sigue figurando en el registro inmobiliario como la única propietaria del inmueble .. 2..” En cuanto a sus supuestos poderdantes, si no atenemos al contrato de opción, ello significa que mi representada actuaba también en nombre de otros, en cuyo caso y según la teoría del órgano, ella era un mero instrumento para realizar la voluntad de estos poderdantes quienes han debido ser también demandado…”
Establece al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil a saber:
…”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...”.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales.”
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. La cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-2007, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
En el presente caso, se observa que la demandada niega la cualidad e interés legitimo de sostener el juicio ante la demandante, como sujeto pasivo de la relación procesal derivada de la acción civil de cumplimiento de contrato de opción a compra, en virtud de que ella sola no es capaz de sostener el juicio ya que debió demandarse a otras personas indicadas en la documental como sus poderdantes, ahora es evidente que no constan en actas la identificación de estos ni fue alegada por la parte demandada y menos aun no indico si se trata de personas naturales o jurídicas debidamente representada legalmente, lo que hace inducir a este sentenciador que realmente no estamos en presencia ni esta conformado un litisconsorcio pasivo, para que la presente defensa de fondo pueda prosperar y sea declarada con lugar con los efectos conlleva. Pues de las actas y las documentales del expediente, se desprende que la parte demandada ciertamente es heredera de la causante quien respondiera en vida al nombre de GISELA DESIREE SILVA RODRIGUEZ , por ser su madre y quien dejó un acervo hereditario formado por la existencia de un bien inmueble constituido por un apartamento que lo sometió a una negociación de compra-venta por medio de un documento escrito autenticado donde el funcionario público dio fe de la actuación y la voluntad de los contratantes procediendo a su otorgamiento conforme a ley. Por tal motivo considera este sentenciador que la demandada si esta y se encuentra legitimada con cualidad para sostener el presente juicio. Por lo que este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarara en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandada opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Resueltos el punto previo este Juzgado entra a resolver el siguiente punto previo lo cual la parte demandante lo denomino DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE CONTRATO NO CUMPLIDO a saber dijo:
“…que la actora fue la que incurrió en el cumplimiento del contrato, lo cual hace procedente la excepción del contrato no cumplido omisiss ..en efecto la parte accionante reconoce explícitamente que los lapso originales fijados en el contrato se vencieron sin que se pudiera realizar la venta en el registro, algo que de por si anula su propia pretensión de que se cumpla el contrato .. ”
Considera este sentenciador que dicha defensa perentoria resolverla necesariamente se entraría en resolver la materia de fondo que no es otra cosa que declarar con lugar o sin lugar lo pretendido por la demandante con su justa valoración de las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarara en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la defensa de fondo de de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil . Y Así se decide.
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
En el mismo orden de ideas la parte demandada por medio de su apoderado judicial como punto previo a la sentencia expreso su objeción a la cuantía en los siguientes términos;
…” La parte demandante estima la cuantía de la demanda en la suma de Bs 1.000.000,00) y su equivalente en 6.666,7 unidades tributarias, sin indicar por medio de cual calculo, concepto, formula, o procedimiento, llega obtener tal monto, ya que a nuestro criterio la misma está determinada por el principal de lo reclamado que es solo lo que reclama la demandante, siendo por tanto lo correcto la cuantía de Bs 740.000,00 …”
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, por considerarla excesiva, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello. Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Ahora bien, del análisis del escrito de contestación y del contenido del libelo de la demanda, se colige que la demandada rechazo la cuantía, y del contenido del libelo de la demanda se desprende sobre los hechos descrito contenidos y de las documentales fundamentales, que el negocio jurídico celebrado entre las partes cuando suscribieron el contrato de opción a compra sobre el inmueble alcanzo la suma total dineraria de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS ( Bs. 740.000,00), y conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil que establece las reglas de valoración de la demanda dice:
..” Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, este Tribunal observa que el demandante al momento de estimar la demanda fijo como cuantía la cantidad de BOLIVARES UN MILLON ( Bs.1.000.000,00), sin indicar la forma en que alcanzo el resultado total de la cantidad dineraria estimada, teniendo la carga procesal de probar tal estimación, por lo que es criterio de quien aquí juzga que la impugnación opuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho en cuanto al rechazo de la cuantía por exagerada, siendo que la parte actora no trajo a los autos el motivo por el cual estimó su pretensión, en consecuencia considera este sentenciador que lo procedente es declarar con lugar la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada quedando establecida y fijada en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 740.000,00), equivalente 4.933,33 UNIDADES TRIBUTARIAS UT, ya que para la precitada fecha de interposición de la demanda, es decir, 03 de Agosto de 2015, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajusto el valor de la unidad tributaria a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada una .Y así se establece.
ACTUACIONES DE LA DEFENS AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En el caso de autos se evidencia que en fecha 15 de junio de 2016 este Tribunal ordeno por medio de autos la citación de los herederos desconocidos de la de cujus DESIREE SILVA RODRIGUEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad numero V- 6.427.630. En consecuencia este Tribunal considera preciso traer a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”.
Se observa que en el transcurso del proceso la citación de la defensa ad-litem de los herederos desconocidos se verifico en la etapa de evacuación de pruebas presentando escrito de defensa correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
Ahora bien, se observa que la defensa ad-litem, además de presentar su escrito de defensa presento escrito de promoción de pruebas de manera pura y simple promoviendo el merito favorable a los autos ( folio 44 segunda pieza del expediente) siendo agregadas por este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2012, ( Folio 45 segunda pieza del expediente ) por lo que lo ajustado a derecho y para preservar el alcance de la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles y garantizar el derecho a la defensa sobre dichas actuaciones este sentenciador considera que lo procedente en esta actuación procesal es revocar por contrario imperio el mencionado auto que agrego y admitió las pruebas promovidas por la defensora ad litem y en consecuencia declarar que el escrito de promoción de prueba presentado por ella en la etapa de evacuación de pruebas, no surten efecto por extemporáneo, todo conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA CAUSA
POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
Cursa del folio 145 al 149 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la demandante al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos, los documentos consignados con el libelo de la demanda son los siguientes:
PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
1 - Cursa al folio 7 y 8. DOCUMENTAL PÚBLICA. ORIGINAL CERTIFICACION DE GRAVAMEN de los últimos 10 años emitida por el Registro Público REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 30 de Septiembre de 2014, solicitada por la demandante sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 7 , ubicado en la parte sureste del 1º piso, del Edificio 3-B, del conjunto 3, primera etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Cagua Santa Cruz, Finca Los tanques, Cagua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, Siendo demostrativo para este sentenciador la existencia registral del inmueble y que sobre el mismo no pesa gravamen ni medida cautelar ni ejecutiva Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2. Cursa del folio 9 al 14. DOCUMENTAL PRIVADA. ORIGINAL DOCUMENTO DE VENTA CON CONSTITUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, Visado por la Gerencia de documentación de crédito hipotecario de Banesco C.A, a nombre de la ciudadana: SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ con la ciudadana CARMEN LISBETH LOBATON, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 7 , ubicado en la parte sureste del 1º piso, del Edificio 3-B, del conjunto 3, primera etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Cagua Santa Cruz, Finca Los tanques, Cagua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, por un precio de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs 740.000,00). La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar que el crédito solicitado ante el ente crediticio fue aprobado y liquidado en su debida oportunidad. Siendo demostrativo para este sentenciador como presunción que el crédito hipotecario sobre el inmueble, fue solicitado tramitado y aprobado a favor de la demandante por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs 418.400,00). Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento privado no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga valor de presunción conformidad con establecido en los artículo 1.363, del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3. Cursa del folio 15 al 18. DOCUMENTAL PRIVADA. COPIA SIMPLE DOCUMENTO DE VENTA CON CONSTITUCION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, Visado por la Coordinación Legal de Créditos Ipasme, a nombre de la ciudadana CARMEN LISBETH LOBATON, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7 , ubicado en la parte sureste del 1º piso, del Edificio 3-B, del conjunto 3, primera etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Cagua Santa Cruz, Finca Los tanques, Cagua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con una hipoteca de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 240.000,00). La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar que el crédito solicitado era para completar el precio de venta del inmueble ante el ente crediticio fue aprobado y liquidado en su debida oportunidad. Este tribunal observa que dicha documental es una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Cursa a los folios 19, al 22, DOCUMENTO DE PROPIEDAD, COPIA SIMPLE, debidamente registrado ante La oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7 , ubicado en la parte sureste del 1º piso, del Edificio 3-B, del conjunto 3, primera etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Cagua Santa Cruz, Finca Los tanques, Cagua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el No. 30, tomo 07, folio 210 al 216 de fecha 05 de Junio de 1987, perteneciente a la ciudadana, causante: GISELA DESIREE SILVA RODRIGUEZ, La presente documental es consignada por la parte actora en el libelo de la demanda. Siendo demostrativo para este sentenciador que el inmueble aquí descrito ante la Oficina Subalterna de Registro aparece como propietaria la hoy occisa GISELA DESIREE SILVA RODRIGUEZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Cursa a los folios 23, DOCUMENTO PUBLICO, COPIA SIMPLE, CONSTANCIA DE RECEPCION de fecha 11 de Febrero de 2015, emanada por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, a nombre de la presentante ciudadana CARMEN LISBETH LOBATON MATA, acto Jurídico: Venta e Hipoteca de Primer grado. Fecha de otorgamiento 18 de Febrero de 2015. La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de aclarar que la demandada de autos no cumplió con su obligación de vender el inmueble el cual se comprometió a venderle a través de la opción a compra. Siendo demostrativo para este sentenciador que el documento de venta con hipoteca de primer grado fue presentado ante el Registro Respectivo en fecha 11 de Febrero de 2015, por la demandante. .Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6- Cursa al folio 150 al 154. DOCUMENTAL PÚBLICA. Marcado “A” OPCION A COMPRA VENTA, ORIGINAL , de fecha 14 de Octubre del 2014, autenticado por ante la Notaria Tercera del Maracay quedando anotado bajo el Nº 37 tomo 156 folio 127, siendo los otorgantes SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ y CARMEN LISBETH LOBATON MATA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7 , ubicado en la parte sureste del 1º piso, del Edificio 3-B, del conjunto 3, primera etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Cagua Santa Cruz, Finca Los tanques, Cagua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuyo precio quedo establecido en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 740.000,00). La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la relación contractual existente entre mi representada y la demandada. Siendo demostrativo para este sentenciador la relación contractual entre el demandante y demandado. El objeto el consentimiento y causa de la documental. .Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7- Cursa del folio 77 al 79. DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, ORIGINAL PLANILLA DE AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DECLARACIÓN SUCESORAL, Nº 041968, emanada de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), de fecha: 23-05-1996, de la causante: SILVA RODRIGUEZ GISELA DESIREE. Promovida a los fines de demostrar que aparece como única y universal heredera la ciudadana SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ, y que adquirió el inmueble a través de sucesión. Siendo demostrativo que la ciudadana: SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ, es la única heredera que aparece mencionada en la documental por el deceso de la causante SILVA RODRIGUEZ GISELA DESIREE., realizándose todos los trámites ante el SENIAT, evidenciándose el bien inmueble que conforman el acervo hereditario de la sucesión hasta prueba en contrario. Este sentenciador los valora como pleno teniéndose como fidedigna en razón al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena fe en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. . Y así se valora
8- Cursa del folio 74 al 76, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, ORIGINAL CERTIFICADO DE SOLVENCIA, con auto de recepción, de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, Nº 0032525, expedida el 12 de Febrero de 2003, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), sobre la declaración sucesoral de la causante SILVA RODRIGUEZ GISELA DESIREE. Promovida a los fines de demostrar que la demandada de autos adquirió el inmueble a través de sucesión y que tiene cualidad para vender el inmueble a mi representada. Siendo demostrativo para este sentenciador que el esta solvente en el pago de tributo la sucesión de la causante SILVA RODRIGUEZ GISELA DESIREE. Este sentenciador los valora como pleno teniéndose como fidedigna en razón al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena fe en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LA PRUEBA INFORME
9.- En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, solicito prueba de informe indicando lo siguiente: Primero Oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), Gerencia de Crédito a los fines de informar: a) Si la ciudadana CARMEN LOBATON MATA, CI N° V-11.181.156, realizo ante ustedes una solicitud de crédito hipotecario para adquirir vivienda.-b) En caso de ser afirmativo en que fecha lo realizo. c) Si esta solicitud fue realizada para ser aprobado el crédito hipotecario conjuntamente en la Entidad Financiera BANESCO-BANCO UNIVERSAL.
d) Puede señalar el Status del crédito.-e) En que fecha fue aprobado.-f) Indique si fue redactado por la Coordinación legal de créditos IPASME el documento de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de segundo grado. Sobre un Inmueble ubicado en la carretera CAGUA Santa Cruz Primera Etapa del Desarrollo Residencial Santa Cruz, Edificio 3 B del Conjunto 3, 1er piso, apartamento N° 7, Cagua Estado Aragua, con una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,98 M2), alinderado así: NORTE: Apartamento 6, SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con fachada del edificio. OESTE: Con apartamento 8. g) En caso de ser afirmativo puede señalar el nombre y número de cédula de identidad de la vendedora.
SEGUNDO: Oficiar a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, Gerencia de Crédito Hipotecario a los fines que informe por los particulares siguientes: a) Si la ciudadana CARMEN LOBATON MATA, CI N° V-11.181.156, realizo ante ustedes una solicitud de crédito hipotecario para adquirir vivienda.-b) En caso de ser afirmativo en que fecha lo realizo .c) Si esta solicitud fue realizada para ser aprobado el crédito hipotecario conjuntamente con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME). d) Puede señalar el Status del crédito.-e) En que fecha fue aprobado.-
f) Indique si fue redactado por la Gerencia de Documentación de Crédito Hipotecario. Documento de Venta y constitución de Hipoteca de primer grado. Sobre un Inmueble ubicado en la carretera Cagua- Santa Cruz, Primera Etapa del Desarrollo Residencial Santa Cruz, Edificio 3 B del Conjunto 3, 1er piso, apartamento N° 7, Cagua Estado Aragua, con una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,98 M2), alinderado así: NORTE: Apartamento 6, SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con fachada del edificio. OESTE: Con apartamento 8. g) En caso de ser afirmativo puede señalar el nombre y numero de cédula de identidad de la vendedora.
TERCERO: Oficiar al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua para que informe sobre el particular: a) Si fue presentado Documento de Venta y constitución de hipoteca de primer grado. Sobre un Inmueble ubicado en la carretera Cagua- Santa Cruz, Primera Etapa del Desarrollo Residencial Santa Cruz, Edificio 3 B del Conjunto 3, 1er piso, apartamento N° 7, Cagua Estado Aragua, con una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,98 M2), alinderado así: NORTE: Apartamento 6, SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con fachada del edificio. OESTE: Con apartamento 8.-b) En caso de ser afirmativo si se expidió la Constancia de recepción del acto jurídico veta e Hipoteca de Primer Grado, En fecha Once (11) de Febrero del año 2015.-c).- Que fecha de otorgamiento tenía el acto jurídico bajo este número de trámite.
d).- fue recibido documento redactado por la Coordinación legal de créditos IPASME. Contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de segundo grado, sobre el Inmueble arriba descrito. e) En caso de ser afirmativo señale el nombre de la vendedora.
Posteriormente y admitida la prueba de informe en fecha 21 de Marzo de 2017, se libraron los oficios correspondiente signado bajos números: 115-17,116-17, 117-17 al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), Superintendencia de Banco de las Instituciones el Sector Bancario de Venezuela SUBEBAN y al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua respectivamente ,
Cursan a los folios: 29 al 32, de la segunda pieza, las resultas provenientes del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), Gerencia de Crédito mediante comunicación de fecha 14 de Agosto de 2017, recibida por este juzgado en fecha 5 de Octubre de 2017, quien indicó que la ciudadana: CARMEN LISBETH LOBATON MATA, solicito un crédito para adquisición de vivienda, en fecha 22 de Octubre de 2014, en la modalidad de crédito complementario con la entidad de Financiera Banesco, Banco Universal constituyendo hipoteca de segundo grado que fue aprobado el 12 de Febrero de 2015, y que se emitió un cheque a favor de la ciudadana SILVANA SILVA RODRIGUEZ, por la cantidad dineraria de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 239.216,86) y que el crédito se encuentra en espera de protocolización de Documento.
Cursan al folio 37 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 12 de Junio de 2017, emanada de BANESCO, Banco Universal, recibida por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2017, donde se indica que la ciudadana: CARMEN LOBATON MATA, no tiene créditos activos en el sistema ni aparece en los archivos de créditos cancelados.
Cursan a los folio 38 al 42 de la segunda pieza del expediente comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2017, emanada del jefe de Servicio del Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, recibida por este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2017, se indica que en fecha 11 de Febrero y 29 de Mayo del 2015, donde indica que fue presentado por ante esa oficina por la ciudadana CARMEN LOBATON MATA dos documentos de ventas y constitución de hipoteca de primer grado y otro documento de venta con constitución de hipoteca de segundo grado, especifica que el documento de venta con hipoteca de primer grado fue presentado el 11 de Febrero de 2015, con fecha de otorgamiento el 18 de Febrero y nuevamente presento el primer y segundo documento en fecha 29 de Mayo del 2015, para ser otorgados en fecha: 03 de Junio del año 2015, anexando copias de las planillas de recepción .
En este sentido, este juzgador observa y es demostrativo, que del contenido de la información suministrada a este juzgado, se evidencia que efectivamente la ciudadana demandante: CARMEN LOBATON MATA, presentó ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo de 2015, dos documentos de compra venta uno con hipoteca de primer grado emanado por la entidad financiera Banesco Banco Universal y otro por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), para ser otorgados el día 03 de Junio de 2015, donde aparecen mencionadas como compradora solicitante de ambos crédito aprobados la demandante CARMEN LOBATON MATA ciudadana y como vendedora la demandada SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ , en este sentido se le otorga valor pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Valora
TESTIMONIALES
Cursa al vuelto del folio 147 de la primera pieza del expediente, la parte actora promovió como testigo al ciudadano NELSON ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V-7253.976, siendo admitido y fijado su oportunidad para su evacuación el día 24 de Marzo de 2017, anunciando el acto en la forma establecida por la ley y dejando constancia la no comparecencia del testigo (Folio 09 de la segunda pieza del expediente). En tal sentido este Juzgado visto el no interés procesal de la parte promovente en insistir con la evacuación y resultado de la prueba se considera que la presente prueba no es objeto de valoración y apreciación alguna por la falta de resultado en tal sentido se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Cursa al vuelto del folio 147, de la primera pieza del expediente, la parte actora promovió la prueba libre o prueba complementaria de experticia con fundamento al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sobre las documentales foto de pantalla de celular cursante a los folios 148 y 149 de la primera pieza del expediente, admitiéndose dicha prueba y declarándose desierto el acto del nombramiento expertos (Folio 08 de la segunda pieza del expediente) En tal sentido este Juzgado visto el no interés procesal de la parte promovente en insistir con la evacuación y resultado de la prueba se considera que la presente prueba no es objeto de valoración y apreciación alguna por la falta de resultado en tal sentido se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EN SU DILIGENCIA DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Cursa a los folios 144 primera pieza del expediente, diligencia de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la demandada, mediante el cual promovió el valor probatorio de las siguientes documentales:
PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE
1- Cursa del folio 77 al 79. DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, ORIGINAL PLANILLA DE AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DECLARACIÓN SUCESORAL, Nº 041968, emanada de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), de fecha: 23-05-1996, de la causante: SILVA RODRIGUEZ GISELA DESIREE. La cual fue valorada en el ítem 7 de las valoraciones de las pruebas. Y así se establece
3- Cursa del folio 74 al 76, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, ORIGINAL CERTIFICADO DE SOLVENCIA, con auto de recepción, de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, Nº 0032525, expedida el 12 de Febrero de 2003, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), sobre la declaración sucesoral de la causante SILVA RODRIGUEZ GISELA DESIREE. . Siendo valorada en el ítem 7 de las valoraciones de las pruebas.
En su diligencia de promoción de pruebas promovió y reprodujo las siguientes documentales:
1. Cursa al folio 7 y 8. DOCUMENTAL PÚBLICA. ORIGINAL CERTIFICACION DE GRAVAMEN de los últimos 10 años emitida por el Registro Público REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 30 de Septiembre de 2014. Siendo valorada en el ítem 7 de las valoraciones de las pruebas. Y así se establece.
2.- Cursa al folio 150 al 154. DOCUMENTAL PÚBLICA. Marcado “A” OPCION A COMPRA VENTA, ORIGINAL, de fecha 14 de Octubre del 2014, autenticado por ante la Notaria Tercera del Maracay quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 156 folio 127, siendo los otorgantes SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ y CARMEN LISBETH LOBATON MATA. Siendo valorada en el ítem 6 de las valoraciones de las pruebas. Y así se establece.
3.- Cursa a los folios 19, al 22, DOCUMENTO DE PROPIEDAD, COPIA SIMPLE, debidamente registrado ante La oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7 , ubicado en la parte sureste del 1º piso, del Edificio 3-B, del conjunto 3, primera etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Cagua Santa Cruz, Finca Los tanques, Cagua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el No. 30, tomo 07, folio 210 al 216, de fecha 05 de Junio de 1987, perteneciente a la ciudadana, causante: GISELA DESIREE SILVA RODRIGUEZ. Siendo valorada en el ítem 4 de las valoraciones de las pruebas. Y así se establece.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Cursa a los folios 44 de la segunda pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, promovido por la defensa ad-litem de los herederos desconocidos a través del cual promovió en su capitulo segundo, EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio
V
MOTIVA
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se demostró la existencia de la relación contractual que versa sobre un contrato de opción compra venta, y siendo que en este último se establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, éste Tribunal, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
En este mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En el presente caso la parte actora en su carácter de promitente compradora, alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta, por parte de la demandada ciudadana SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.746.893, alegando que por causa imputables a ella no se pudo realizar la protocolización del documento definitivo de venta, incumpliendo de esa manera con lo estipulado en el referido contrato, así las cosas resulta oportuno señalar que una vez trabada la litis, se desprende lo siguiente:
EN CUANTO LOS HECHOS ADMITIDOS: Estos son:1) La existencia de una relación contractual entre la demandante, ciudadana: CARMEN LISBETH LOBATON MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.181.156 con la ciudadana: SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.746.893.2).
2) Que el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad total de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 740.000,00).
3) Que la parte demandante pagaría la totalidad del precio de venta con el otorgamiento de dos (2) créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal que serian tramitados por la entidad financiera Banesco, Banco Universal y otro por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).
4°) Que el inmueble objeto de dicho contrato está constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7 , ubicado en la parte sureste del 1º piso, del Edificio 3-B, del conjunto 3, primera etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Cagua Santa Cruz, Finca Los tanques, Cagua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con una medida aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS ( 73.98 m2) cuyos linderos son NORTE : Apartamento 6, SUR : Con fachada del Edificio, ESTE: Con fachada Este del Edificio, y OESTE: Con apartamento 8, área de circulación y vació de por medio, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 7.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: En la presente causa las partes quedaron limitados a verificar si realmente la PROMITENTE VENDEDORA, cumplió con la obligación contraída en el contrato de compra venta, que específicamente era cumplir con su obligación de dar, en realizar la tradición legal del inmueble por medio del otorgamiento del documento definitivo de compra venta y transferir el derecho de propiedad que le correspondía ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, y por la otra verificar si LA PROMITENTE COMPRADORA, cumplió con la obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta, siendo en especial pagar la totalidad de precio de compra venta a la vendedora, por medio de la obtención de dos (2) créditos hipotecarios. Y así se declara.
Ahora bien, observa este juzgador y quedo plenamente demostrado, que entre la ciudadana: CARMEN LISBETH LOBATON MATA, parte actora y la ciudadana: SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ, parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de opción compra venta el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Tercera del Maracay quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 156, folio 127, siendo los otorgantes: SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ y CARMEN LISBETH LOBATON MATA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7 , ubicado en la parte sureste del 1º piso, del Edificio 3-B, del conjunto 3, primera etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Cagua Santa Cruz, Finca Los tanques, Cagua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuyo precio quedo establecido por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 740.000,00), por lo tanto, resulta un hecho probado como se encuentra, la relación contractual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.
Igualmente, cabe citar lo establecido el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En este sentido, este Juzgador considera pertinente citar parte del contrato de opción de compra venta suscrita por las partes en el presente juicio:
“(…)SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de BOLIVAERS SETECIENTOS CUARENTA MIL ( BS 740.000,00) cantidad ésta que será cancelada al momento de protocolizar el documento de compra venta , ante la oficina de Registro correspondiente mediante el otorgamiento de dos (02) créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad los cuales serán tramitados con Banesco, Banco Universal y el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) ..”
“SEXTA: Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, la vendedora o la compradora deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por u n tiempo igual al inicial..”
OCTAVA : .. LA VENDEDORA, acepta en este acto que la compradora acudirá antes las instituciones Financiera mencionadas para tramitar el Crédito Hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación omisiss…”
Como bien se tiene, la pretensión de la parte demandante referente al incumplimiento de la parte demandada se sustenta en una serie de documentos consignados en los autos, y en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1354 del Código Civil, La Gaceta Oficial 40115 del 21 de Febrero de 2013, sobre las condiciones de financiamiento en el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda.
En ese sentido este Juzgador observa que no quedaron demostradas las afirmaciones efectuadas por la parte actora en razón al pago total del precio, pues sobre este punto se valoro y aprecio que el precio convenido fue por la cantidad BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs 740.000,00), pagaderos con la aprobación de dos (2) créditos hipotecarios, siendo y quedando demostrados que el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) aprobó la solicitud de crédito de la demandante por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS ( Bs. 239.216,86) emitiéndose un cheque a favor de la demandada ciudadana: SILVANA SILVA RODRIGUEZ, mas no quedo demostrado ni con la prueba de informe la existencia de la solicitud del crédito hipotecario de la demandante ante el ente financiera Banesco, Banco Universal , y en caso de ser considerado ese hecho y atendiendo a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, éste crédito seria aprobado por la cantidad dineraria de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 418.400,00), cantidad dineraria ésta que tampoco alcanzaría para que la demandante cumpliera con su obligación de pagar totalmente el precio de venta convenido, por otro lado alego la demandante en su libelo que el saldo restante del precio de venta era por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ( Bs. 81.600,00) y que este lo imputaría al pago del precio total y que dicho saldo lo obtendría por medio de un préstamo personal solicitado a un ciudadano que dice ser su hermano, estos hechos fueron rechazados, negados y contradichos por la demandada en su debida oportunidad procesal y no demostrado plenamente durante el juicio por la parte demandante, por ello atendiendo a las pruebas documentales, contrato de opción a compra, a la presunción de los documentos de compra venta, prueba de informes, así como los hechos narrados por la parte demandante, hacen presumir y concluir a este sentenciador que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas como opcionaria compradora que conllevaría al cumplimiento de una obligación de hacer consistente en el pago total del precio convenido y al no quedar demostrado plenamente los alegatos esgrimidos por ésta. Por otra parte este juzgador considera que la vendedora demandada no ha materializado incumplimiento contractual alguno que se le pueda imputar por cuanto se evidencia de las actas que las obligaciones inherentes a la vendedora fueron cumplidas en su cabalidad y dentro del marco de la buena fe; tales como entregar la documentación a la demandante para gestionar los créditos hipotecarios, omisión en la entrega de las arras o reserva así como la tenencia del inmueble Y así se establece.
En conclusión, de las actas que conforman el presente expediente, se demuestra que existe una relación subsumida en lo referente a la institución jurídica de la venta, la cual en el caso subjudice fue motivo de juicio, ya que hubo discrepancia respecto a la determinación sobre quién de los sujetos procesales no había dado cumplimento con sus respectivas obligación, es decir, el comprador o el vendedor. En este sentido, al quedar evidenciado en autos, que la parte actora (promitente compradora) no cumplió con su obligación principal en pagar el saldo restante sobre el precio total venta convenido y determinado en el contrato, la parte demandada (promitente vendedora) demostró efectivamente que dio cumplimiento a su obligación al entregar todos los recaudos necesarios que permitieron a la demandante solicitar y tramitar dos ( 2) créditos hipotecario, en entes distintos y al percatarse la demandada que las cantidades dinerarias aprobadas en dichos créditos no alcanzaría en pagarle el saldo restante del precio total convenido, es evidente que la demandada no estaba obligada en cumplir con su obligación de dar, es decir, en realizar la tradición legal del inmueble con el otorgamiento a la demandante del documento definitivo venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, cuando ésta última no logro con la aprobación de ambos créditos cubrir y pagar la totalidad del precio de venta tal como fue convenido en el contrato de opción a compra, es por ello que este sentenciador considera que lo procedente en este caso es no ordenar el cumplimiento de obligación alguna de lo pactado en contrato de opción a compra a la demandada que a todas estas es considerado ley entre las partes.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, puyes siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto este sentenciador debe acatar las pautas para juzgar establecidas en el artículo presentemente citado, y declarar SIN LUGAR la presente acción en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la parte demandada como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE CONTRATO NO CUMPLIDO, opuesta por la parte demandada como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con lugar la IMPUGNACION DE LA CUANTIA, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando establecida y fijada en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 740.000,00), equivalente 4.933,33 UNIDADES TRIBUTARIAS UT, ya que para la precitada fecha de interposición de la demanda, es decir, 03 de Agosto de 2015, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajusto el valor de la unidad tributaria a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada una .
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, ha incoado la ciudadana: CARMEN LISBETH LOBATON MATA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio titular de la cédula de identidad número V- 11.181.156, en contra de la ciudadana: SILVANA DESIREE SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.746.893, contrato suscrito en fecha 14 de Octubre del 2014, por ante la Notaria Tercera del Maracay quedando anotado bajo el Nº 37 tomo 156 folio 127, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7 , ubicado en la parte sureste del 1º piso, del Edificio 3-B, del conjunto 3, primera etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Cagua Santa Cruz, Finca Los tanques, Cagua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, plenamente identificado en los autos, cuyo precio quedo establecido en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 740.000,00)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ( 23 ) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YESSICA ANDREINA PEASPAN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YESSICA ANDREINA PEASPAN
Exp. 7982.
MMR/-01
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