REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de febrero de 2018.-
207° y 158°.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERVIPRO”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2015, bajo el N° 27, Tomo 186-A, RIF: J-40686662-8, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.186, en su carácter de presidente de dicha Sociedad Mercantil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATTHAN A. NAVAS SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.985.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.653.
PARTE DEMANDADA: A las Sociedades Mercantiles METALES ALEADOS, C.A, RIF: J-31044056-5, FERRESURTIDORES, C.A, RIF: J-31680422-4 y SURAMERICANA DE LAMINADOS, C.A, RIF: j-40030506-3, respectivamente, inscritas por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el numero 69, Tomo 27-A; Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2006, bajo el numero 45, Tomo 77-A y Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el numero 01, Tomo 138-A, respectivamente, representadas por el ciudadano VICENZO CARBONARA MUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.412.300, Director Principal, Representante Legal y Socio de las mencionadas Sociedades Mercantiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 8509.

I
Se inicio el presente juicio por demanda presentada en fecha 11 de enero de 2018, ante el Juzgado distribuidor de turno, quedando distribuido previo sorteo de Ley en este Juzgado. Señala en su escrito el solicitante MARCOS ANTONIO PEREZ ARIAS, plenamente identificado, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “SERVIPRO”, C.A, que ocurre ante esta competente autoridad a los fines legales de demandar por cobro de facturas aceptadas, como en efecto lo hago al GRUPO DE Sociedades Mercantiles METALES ALEADOS, C.A, RIF: J-31044056-5, FERRESURTIDORES, C.A, RIF: J-31680422-4 y SURAMERICANA DE LAMINADOS, C.A, RIF: 40030506-3, respectivamente, inscritas por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el numero 69, Tomo 27-A; Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2006, bajo el numero 45, Tomo 77-A y Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el numero 01, Tomo 138-A, respectivamente, representadas por el ciudadano VICENZO CARBONARA MUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.412.300, Director Principal, Representante Legal y Socio de las mencionadas Sociedades Mercantiles. Acompañando el títulos de las facturas aceptadas en originales, marcadas con las letras “B” de Metales Aleados C.A, en relación al incremento originado por resolución presidencial, de fecha 06 de noviembre de 2017; marcado con la letra B1 de Metales Aleados C.A, en relación a factura de cobro aceptada numero 00221, de fecha 05-10-17; marcado con la letra B3 de Metales Aleados C.A, en relación a factura de cobro aceptada numero 00232, de fecha 18-10-17; marcado con la letra B4 de Metales Aleados, C.A; en relación a factura de cobro aceptada numero 00238, de fecha 03-11-17; marcada con letra B5 de ferresurtidores, C.A, RIF: J-31680422-4, en relación a factura de cobro numero 00242 de fecha 01-11-17, marcada con la letra B7 de suramericana de laminados, C.A, RIF: J-40030506-3, en relación a factura por cobro aceptada numero 00239, de fecha 01-11-2017; marcada con la letra B8 de Suramericana de Laminados, C.A, RIF: J-40030506-3, en relación a factura aceptada numero 00231, de fecha 18-10-2017, respectivamente. En consecuencia conforme se evidencia alega la parte actora que su representada es acreedora del derecho de crédito intimado por cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.770.327,62), ello, por tratarse de la obligación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación esta asumida por la intimada. Ahora bien, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, conforme al procedimiento establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ente Social Supra identificado o la persona del mencionado ciudadano: VICENZO CARBONARA MUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.412.300, Director Principal, Representante Legal y Socio de las mencionadas Sociedades Mercantiles. Para que convenga o en su defecti sean condenados a ello por este Juzgado, en pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.770.327,62), llevadas a UT: 69.234.4254, lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada.
SEGUNDO: La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 2.492.439.31), llevados a UT: 8.308.131048, por concepto de intereses causados hasta la fecha. Ello calculado en base al interés legal, el doce por ciento anual, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación. Demandamos también los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el día 05 de octubre de 2017, hasta total y definitiva cancelación de la obligación.
TERCERO: Que pague las indemnizaciones por el daño perjudicial ocasionada por el retraso en el pago de las facturas aceptadas, las cuales estimo en VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.770.327,62), llevadas a UT: 69.234.4254, lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada. Al igual que el daño moral, psicológico ocasionado a mis familiares por las amenazas recibidas por terceros ajenos a este proceso pero directamente relacionados a la falta de pago de estas facturas ya que eran mis trabajadores, que estimo en VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.770.327,62), llevadas a UT: 69.234.4254.

PRIMERO: Ahora bien, en toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”

SEGUNDO Asimismo se observa del escrito libelar que la parte actora solicita a este Tribunal que: “…PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.770.327,62), llevadas a UT: 69.234.4254, lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada. SEGUNDO: La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 2.492.439.31), llevados a UT: 8.308.131048, por concepto de intereses causados hasta la fecha. Ello calculado en base al interés legal, el doce por ciento anual, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación. Demandamos también los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el día 05 de octubre de 2017, hasta total y definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: Que pague las indemnizaciones por el daño perjudicial ocasionada por el retraso en el pago de las facturas aceptadas, las cuales estimo en VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.770.327,62), llevadas a UT: 69.234.4254, lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada. Al igual que el daño moral, psicológico ocasionado a mis familiares por las amenazas recibidas por terceros ajenos a este proceso pero directamente relacionados a la falta de pago de estas facturas ya que eran mis trabajadores, que estimo en VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.770.327,62), llevadas a UT: 69.234.4254 …” .
“…Evidenciando de esta manera que la parte pretende en un juicio de COBRO DE BOLIVARES…” LA INDENNIZACION POR DAÑOS MORALES y PSICOLOGICOS de las citadas Sociedades Mercantiles METALES ALEADOS, C.A, RIF: J-31044056-5, FERRESURTIDORES, C.A, RIF: J-31680422-4 y SURAMERICANA DE LAMINADOS, C.A, RIF: j-40030506-3, respectivamente…”.
Acumulando en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, como lo establece el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

En virtud de que el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES se rige de conformidad con lo establecido en el CAPITULO II Del Procedimiento por Intimación del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“CAPITULO II
Del procedimiento por intimación
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Artículo 649.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Articulo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”



Observando del contenido del mismo lo especial de su procedimiento y por su parte los juicios de DAÑO MORAL, se rigen por otro procedimiento contemplado en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

“…Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”


Vistas la consideraciones anteriores, se evidencia de lo antes transcrito que las pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la jurisprudencia transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, este operador de justicia concluye que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES intentada por Sociedad Mercantil “SERVIPRO”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2015, bajo el N° 27, Tomo 186-A, RIF: J-40686662-8, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.186, en su carácter de presidente de dicha Sociedad Mercantil, representado por el abogado: JONATTHAN A. NAVAS SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.985.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.653., al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Acumulación de Pretensiones establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ( 26 ) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.- (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.- (FDO)

ABG. YESSICA PEASPAN.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA.- (FDO Y SELLO)

ABG. YESSICA PEASPAN.-
Exp. No.8509.-
MMR/YP/dc.-