REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (06) de Febrero de 2018.-
205° y 156°
DEMANDANTE: JOSE INOEL ALIENDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.654.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSET JACKELIN TORRES DURAN, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.182.256.
PARTE DEMANDADA: MAHOLI ROSALES JUSTOS, venezolana, mayor de edad, , y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.465.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS Y ERICK DAVILA DI GUARDO, abogados en ejercicios y de este domicilios inscrito en el inpreabogado bajo los números 46.267 y 183.215 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.ORDINAL 3 º DEL ARTICULO 346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TIPO DE JUICIO: CIVIL ORDINARIO. NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N°: 8321
I
NARRATIVA:
Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha: 03-03-2017, presentado por ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo asignado a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (Distribuidor) Folio N° 01 al 03 correspondiéndole a este Juzgado.- En fecha 07 de Marzo de 2017, se dicto auto instando a la parte actora consignar las documentales (F.04) compareciendo por medio de diligencia de fecha 09 de Marzo de 2017, (F. 05) la parte actora quien consigno en copias documentos de venta y poder, (F.06 al 13) admitiéndose la demanda por medio de auto de fecha: 16 de Marzo de 2017 (F.14) librándose las compulsas y comisión correspondiente al estado Trujillo, agotada la citación personal de la parte demandada, esta compareció por medio de diligencia de fecha del 18 de Diciembre de 2017 ( F.33) y asistida de abogado constituyendo poder apud acta. Estando la presente causa en fase preparatoria para contestar la demanda, la parte demandada en vez de contestar la demanda presento escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 34 al 37) Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para resolver la cuestión previa opuesta pasa de seguida a decidirla:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS Y ERICK DAVILA DI GUARDO, abogados en ejercicios y de este domicilios inscrito en el inpreabogado bajo los números 46.267 y 183.215 respectivamente, mediante el cual promueve y opone la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes termino, tal como lo indico el promovente:
“ promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal tercero, es decir “ la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente… el demandante de autos intenta una acción temeraria e incluso pertinaz cuando pretende actuar con un poder insuficiente carentes de las cualidades para actuar en juicio cuya acción correspondería al ciudadano TONY RUSSEL PLAZA GUERRA.. en su condición de vendedor y propietario del bien objeto de litigio.. conviene advertir que se refiere esta cuestión previa al apoderado o representante del actor o demandante y los supuestos de procedencia son ; la falta de capacidad para ejercer los poderes en juicio, la carencia de la representación que se atribuya y la ilegalidad o insuficiencia del poder
(omisis) el demandante se presenta como un mandato especifico cuyas facultades expresas son vender el bien y servir de autorización para circular dentro el territorio nacional .. no se puede reconocer ningún efecto jurídico a la presentación de la demanda asi interpuesta, una vez verificado el defecto procesal, nada tiene que decidir este órgano jurisdiccional , solo declarar como no interpuesta la demanda, y en consecuencia el proceso debe extinguirse ..”

Fundamentando así su pedimento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”.


De la misma manera y con relación a la subsanación de la cuestión previa opuesta, a los fines de prefijar la forma idónea de realizarla, establece el Artículo 350, en su segundo aparte, que:

“El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, y procede a decidir en lo que respecta a la “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”, dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora no subsano voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se aperturó la articulación probatoria.

Los motivos de la parte demandada que fundamentó la referida cuestión previa, se circunscriben a que el demandante ciudadano JOSE INOEL ALIENDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.654.485. presento una demanda asistido de abogado sin abrogarse la cualidad de apoderado judicial de la persona titular de la acción judicial civil pretendida, así como también en el instrumento poder autenticado que se acompaño como instrumento fundamental de la pretensión, no se indica la facultad expresa que tiene el demandante en otorgar poder de representación judicial y extrajudicial a un profesional del derecho es decir, un abogado infringiéndose de esta manera lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes dicho, y previa la revisión minuciosa del presente expediente, palmariamente se evidencia que en efecto el demandante en el encabezamiento de su libelo de demanda se lee lo siguiente: …” Yo, JOSE INOEL ALIENDO GUZMAN JOSE INOEL ALIENDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.654.485. domiciliado en residencia Coromoto, calle Colón, casa n º 16, Maracay, Estado Aragua, asistido por la abogada LISSET JACKELIN TORRES DURAN, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.182.256, con domicilio procesal ..” posteriormente indica en lo titulado “los hechos” se lee :…” doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable un vehículo propiedad del ciudadano TONY RUSSEL PLAZA GUERRA..” Posteriormente en el capítulo III del mismo libelo indicó: “… es por lo que acudo ante su competente autoridad como en efecto demando la nulidad del acto de venta.. como en efecto formalmente demando a la ciudadana MAHOLI ROSALES JUSTOS, venezolana, mayor de edad, , y de este domicilio. Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.465.247…”. Luego al folio 15 del expediente comparece el demandante y por medio de diligencia confiere poder apud acta en su propio nombre y representación y de su contenido se aprecia que dice: “(…) el ciudadano JOSE INOEL ALIENDO GUZMAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.654.485. asistido en este acto por la abogado: LISSET JACKELIN TORRES DURAN, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.182.256… confiero poder apud acta pero amplio y suficiente… “Por lo que se concluye y es evidente que la parte actora realizo unas series de actuaciones procesales en nombre propio y no en nombre titular de la acción judicial, sin acreditar que la representación que pretende asumir es conferida conforme a las formalidades de ley.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …” La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor, por no tener la representación que se atribuya o por que no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Además se observa la ausencia total y absoluta en el contenido del poder referida a la facultad que le fuere conferida al poderdante de otorgar poder en nombre de su representado en persona y/ o abogado de confianza para representarlo judicialmente y por cuanto la cuestión previa opuesta no fue subsanada voluntariamente lo procedente en el presente caso es declararla CON LUGAR en el dispositivo de esta sentencia interlocutoria. Y Así se Decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE opuesta por la parte demandada MAHOLI ROSALES JUSTOS, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.465.247.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar os defectos u omisiones señalados de conformidad con lo establecido en el articulo 350, en el termino de cinco (05) días de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente del presente pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los seis (06) días del mes Febrero de de Dos Mil Dieciocho (2018) - Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO)

ABG. YESSICA PEASPAN MATOS
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO Y SELLO)

ABG. YESSICA PEASPAN MATOS

EXP 8321
MMRR/ypm/01