JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Febrero de 2018.
207° y 158°

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana DAISY LISBETH MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Número V.-12.144.940, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogado LUIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad NÚMERO C- 18.378.412, inscrito en el inpreabogado bajo el NÚMERO 196.494, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo Encargado de la Defensoría Publica Tercera con competencia en materia civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.677.429, con domicilio en la Calle N°101, casa N°10, Barrio Independencia, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado en ejercicio, FRANKLIN COHEN MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.313.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: ciudadana YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825 en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 8496.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE CONSTITUCIONAL.
I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alego el solicitante que en fecha 15 de agosto de 2016, celebro contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.677.429, a tiempo indeterminado, cancelando un canon de arrendamiento de quince mil bolívares mensuales, siendo deposito en una cuenta de ahorro del arrendador, sobre un inmueble ubicado en la Calle N° 101, casa N° 10, Barrio Independencia, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, alega que la relación siempre se desarrollo en un ambiente de cordialidad y respeto mutuo hasta que a medidos del mes de julio del año 2017, iniciaron situaciones que desencadenaron una serie de perturbaciones por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, plenamente identificado, con el objetivo de lograr el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, y en fecha 30 de junio de 2017 cuando se dirige a la vivienda luego de su jornada laboral, se encuentra con una situación atípica cuando el arrendador coloco pasador a la segunda cerradura que da acceso al inmueble, cerradura de la cual nunca se le permitió un duplicado de la llave impidiendo de esta manera el acceso al inmueble, lo que trajo como consecuencia que acudiera a los órganos competentes en materia de arrendamiento de vivienda, así como denunciar ante la prefectura correspondiente, para solicitar los servicios de un defensor publico que preste la asistencia y representación jurídica, para garantizar sus derechos, ya que no puede ingresar al inmueble, razón por la cual recurre en amparo constitucional en virtud de la practica de un desalojo arbitrario cometido por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, plenamente identificado, en su contra, sin agotar los procedimiento legales establecidos para ello. Alego como derechos y garantías constitucionales violentados el DEBIDO PROCESO, establecido en el articulo 49, la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26, el articulo 82 y el 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito se ordene su restitución a el inmueble ubicado Calle N° 101, casa N° 10, Barrio Independencia, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual ha venido poseyendo pacíficamente, en virtud de relación arrendaticia, por cuanto alega que la parte agraviante no realizo los procedimiento legalmente establecidos, a los fines de lograr el desalojo del inmueble el cual esta destinado a vivienda.


II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante solicitud presentada en fecha 04 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Distribuidor de turno (Folios 01 al 08), quedando distribuido en este Juzgado previo sorteo de Ley, y seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2017 se dicto auto dándole entrada a la causa bajo el NÚMERO 8496 (Folio 09). En fecha 06 de diciembre de 2017 comparece mediante escrito la parte accionante y consigna documentales a los fines de la admisión de la acción (Folios 10 al 40). En fecha 14 de diciembre de 2017 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno a la parte accionante a subsanar el escrito de solicitud y ampliar las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación de la parte accionante para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación (Folios 25 al 27). En fecha 10 de enero de 2018 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación de la parte agraviada debidamente firmada como recibido (folios 28 y 29). En fecha 11 de enero de 2018 estando dentro de su oportunidad legal, comparece la parte accionante mediante escrito a los fines de subsanar lo indicado por este Juzgado, y consigna anexos (Folio 32 al 46). En fecha 12 de enero de 2018 este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud de amparo constitucional. Se ordeno librar compulsa de citación al presuntamente agraviante y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 47 al 49). En fecha 31 de enero de 2018 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado como recibido, y boleta de notificación de la parte presuntamente agraviante debidamente firmado (Folios 50 al 52). Cumplidas las notificaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2018 dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para el segundo (2) día hábil siguiente al referido auto, a las 2:00 pm de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 53). En fecha 05 de febrero de 2018, se dio lugar al acto de la audiencia de amparo constitucional oral y pública, y compareció la Fiscal Décimo del Ministerio Público, y las partes (Folios 54 al 57). En fecha 06 de febrero de 2018 comparece mediante diligencia la parte agraviante y ejerce recurso de apelación anticipadamente en contra del dispositivo dictado en la audiencia constitucional oral y pública (folio 83).
III
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que los accionante afirman que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Girardot del Estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por estar ubicada en el mismo Municipio en que este juzgado tiene su sede; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Es así, como el amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley y su mecanismo permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, así como la actuación de un ciudadano contra otro que vulnere de alguna manera los derechos fundamentales garantizados en la constitución
Ahora en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 2, 3, 4, 5 establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional.
Atendiendo al presente caso nos encontramos en presencia de lo establecido en el artículo 2 de la mencionada ley que hace que la presente acción de amparo sea procedente y admisible por haberse ejecutados ciertos actos por un ciudadano contra otra ciudadana derivados de una supuesta relación arrendaticia en el cual uno de ellos fue despojado arbitrariamente del inmueble que le fue dado en arrendamiento configurándose lo que hoy en día se conoce como un desalojo y desocupación Arbitraria.
En el mismo orden de ideas, los requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 6 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para no permitir la vulneración de los derechos y garantías que se dice que han sido violados.
Por ello, considera quien aquí conoce y decide que la presente solicitud amparo constitucional cumple con los requisitos de Admisibilidad contra el desalojo y ocupación arbitraria de vivienda que le permite a la solicitante optar por la vía extraordinaria y especial de amparo constitucional aún cuando tenga otra vía ordinaria, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
IV
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 05 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo, comparecieron la parte presuntamente agraviada ciudadana: DAISY LISBETH MENDOZA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NÚMERO V- 12.144.940, debidamente asistida por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el NÚMERO 196.494, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo Encargado de la Defensoría Publica Tercera con competencia en materia civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda. Asimismo compareció la parte agraviante ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.677.429, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN COHEN MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el NÚMERO 21.313. Y por la Representación Fiscal la ciudadana YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825 en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua.
1.- La parte presuntamente agraviada estuvo representada por la defensa pública quien en su nombre alegaron y expusieron lo siguiente:
“(…)En este estado actuando según facultades contenidas en la Ley, garantizando el derecho a la defensa de la ciudadana DAISY LISBETH MENDOZA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NÚMERO V- 12.144.940, se interpone la presente acción de amparo en virtud de hechos acaecidos en contra de mi defendida, todo ello en virtud de una relación arrendaticia inicio agosto 2016, todo se mantuvo de forma amistosa, hasta la fecha de junio de 2017, cuando la parte agraviante procedió a cambiar cerradura que da acceso al inmueble, en virtud de ello, se acudió a lo órganos rectores en materia de vivienda, tales como la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, quien se traslado en fecha 25 de octubre 2017, a los fines de verificar la materializar del desalojo arbitrario, es mas el hecho fue reconocido por el ciudadano arrendador, quien opto por las vías de hechos para hacer justicia por su propios medios, aun cuando existen los medios legales pertinentes contemplados en la Ley para regulación y el control de los arrendamiento de vivienda y el decreto 8190 contra desalojos y desocupación arbitraria , a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Es por ello que de los hechos narrados, y los medios probatorios consignados, quiero que se verifique el acta NÚMERO 31-17, y sea declarada con lugar la presente acción y se restituya la situación jurídica infringida de mi representada, es todo”
2.- El Tribunal concede el derecho a palabra a la parte presuntamente agraviante quien expuso:
“(…) En este estado esta representación de la accionada niega, rechaza todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por la accionante, porque en ningún momento ha existido un contrato alguno, menos un contrato verbal de arrendamiento, pido al tribunal tomar en cuenta lo que inicialmente manifiesto el mismo en auto de fecha 14 de diciembre de 2017, por cuanto dichas situación se han mantenido ya que no existen pruebas y hasta la presente fecha no cursan en actas. Asimismo consigno en este acto escrito de 4 folios útiles, y anexos constantes de 21 folios útiles, para que sean agregados. Haciendo hincapie en la comunicación de fecha 27 de julio de 2016 dirigida a Inversiones Agraz C.A, a la atención de la ciudadana SANDRA PINO, de que se le va a dar albergue a la ciudadana DAISY LISBETH MENDOZA PEREZ, presunta agraviada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y para dar cumplimiento a toda y cada una de las condiciones del mismo, es todo”.

3.- Posteriormente haciendo uso de su replica la parte presuntamente agraviada por medio de su defensora pública expuso:
“(…)Para iniciar quiero indicar la siguiente máxima del derecho, el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, ciudadano Juez el articulo 2 del decreto ley contra desalojos y desocupación arbitraria, decreto 8190, establece como sujetos objetos de protección a l arrendatario, al usufructuario, al comodatario, y a toda aquella persona que de manera pacífica ocupe un inmueble destinado a vivienda, el articulo 5 y siguientes del mencionado decreto indica que previo a una demanda de desalojo, se debe agotar el procedimiento ante el órgano rector de la materia, el ciudadano agraviante reconoce que le dio albergue y cito textualmente a mi representada quedando esta automáticamente protegida por el decreto del cual hice mención, aunado a ello existe el reconocimiento ante el órgano rector de la materia, por parte del ciudadano agraviante del desalojo arbitrario cometido y su táctica defensiva, viene dada con el solo hecho de desconocer la relación locativa, es por ello ciudadano juez solicito sea declarad con lugar la presente acción de amparo constitucional, y sean restituidos los derechos constitucionales de mi defendida, es todo”


4.- En el mismo orden de ideas la parte presuntamente agraviante ejerció su derecho a la contra replica de la siguiente manera:
“(…) En el caso que nos ocupa la presunta agraviada a través de su representación alega una condición de arrendataria, no de comodataria, no de usufructuario, a través de un contrato verbal de arrendamiento, esto es lo que negamos, y rechazamos por cuanto es totalmente falso esa relación arrendaticia entres la presunta agraviada y el ciudadano Juan Carlos García, plenamente identificado en autos, por todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la presunta parte agraviante y partiendo de la premisa de que no existe contrato alguno de arrendamiento ni verbal ni escrito, es por lo que solicitamos se sirva desestimar la maliciosa solicitud de amparo constitucional, por cuanto repito, no existen cualidad de arrendataria de la ciudadana presuntamente agraviada y el ciudadano presuntamente agraviante, es todo”.



DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la celebración de la audiencia constitucional, la ciudadana YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825 en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua, manifiesto al iniciar el acto a los fines de verificar que se dio cumplimiento con las pautas del procedimiento lo siguiente:
“(…)De la revisión de las actas esta representación fiscal deja constancia que en el presente procedimiento se dio cumplimiento del derecho a la defensa, se realizaron las notificaciones correspondientes garantizando el derecho al debido proceso, que la causa fue debidamente admitida, razón por la cual no tengo objeción alguna por lo que manifiesto se de continuidad al presente acto, estando presente esta representación fiscal en este acto a los fines de garantizar las pautas del mismo, y solicita escuchar a la partes intervinientes en la audiencia es todo”
Seguidamente luego del debate entre las partes la Representación Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucional de la Circunscripción del Estado Aragua, pasó a emitir su opinión conforme al artículo 15 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aduce que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y en la audiencia oral y pública manifestó:
“(…) Esta representación una vez oído los alegatos de las partes, esta Representación observa, que es un hecho publico notorio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido decisiones con carácter de jurisprudencia, donde ha establecido que los desalojos arbitrarios están prohibidos ante cualquier situación que se susciten, donde cualquier ciudadano que se encuentre ocupando un inmueble, debe ser dirigida ante los organismo administrativos competentes. En consecuencia aprecio esta representación fiscal que la parte accionada reconoce que actuó arbitrariamente tal como lo demostró la parte accionante, con los medios de pruebas hechos valer, entre ellos la inspección realizada por el órgano técnico en la materia de vivienda SUNAVI, la cual riela en las actas que conforman el presente expediente, y donde quedo evidenciado que ocurrió un desalojo arbitrario, razón por la cual ciudadano juez considera esta representación fiscal que la presente acción de amparo constitucional se debe declarar con lugar y que la parte accionada debe acudir a los organismos administrativos ordinarios a fin de que dirima cualquier conflicto que presente con la parte accionante, es todo.

DEL DISPOSITIVO DICTADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“(…) ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS MALDONADO, defensor Publico Provisorio Segundo, encargado de la Defensoría Publica Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NÚMERO V- 18.378.412, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el NÚMERO 196.494, en su carácter de Defensor Publico, representando a la ciudadana DAISY LISBETH MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NÚMERO V- 12.144.940 en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NÚMERO V-9.677.429.SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordena la Inmediata Restitución en la habitación que ocupada la agraviada y que forma parte del inmueble ubicado en la calle NÚMERO 101, casa NÚMERO 10, Barrio Independencia, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona de la hoy accionante en amparo constitucional ciudadana: DAISY LISBETH MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NÚMERO V- 12.144.940, advirtiendo el Tribunal que tal medida se acuerda como reparación o restablecimiento al Orden debido, toda vez, que los hechos denunciados fueron perpetrados encontrándose en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia se le ordena al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, plenamente identificado, permitirle la entrada y facilitarle los medios de acceso a la parte presunta agraviada DAISY LISBETH MENDOZA PEREZ, plenamente identificada, al inmueble antes descrito. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a la parte agraviante que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgador, serán castigados con prisión de seis (6) a quince (15) meses. CUARTO: Se ordena librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines consiguientes. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, para consignar y publicar la sentencia integra a que corresponde el dispositivo en esta audiencia. Así se decide, es todo”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
I.- DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Este Juzgado observó las documentales consignadas por la parte agraviada contenidas de Marcado con la letra “A” copia simple de correo electrónico enviado por la ciudadana DEISY MENDOZA, a la cuenta de correo electrónica jcgarciaauditor@gmail.com , de fecha 07 de junio de 2017 (Folios 12 y 13); Marcado “B” copia simple de denuncia realizada ante la Prefectura Joaquín Crespo en fecha 30 de junio de 2017 (Folio 14 y folio 40), Marcado “C”, copia simple de oficio NÚMERO 128/17 de fecha 12 de julio de 2017 emitido por la Prefectura Joaquín Crespo (Folio 15, folio 41); Marcado “D” copia simple, de acta de inspección de fecha 25 de octubre de 2017 suscrita por la Defensoría Publica Primera en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda (Folio 16 y folio 42). Marcado “E” copia simple de acta de inspección suscrita en fecha 25 de octubre de 2017 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua (Folio 17 y folio 43); Marcado “F”, copias simples de transferencias bancarias y estados de cuentas sellados por el banco emisor (Folios 18 al 37, y Folios 34 al 39). Marcado “G”, copia simple de cédula de identidad de la parte agraviada, y Registro Único de Información Fiscal (Folios 38 y 39, y folios 44 y 45), Marcado “H” copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Folio 40 y 46),

II.- DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Este Juzgado observó las documentales consignadas por el presunto agraviante, en la audiencia oral y pública contenidas de: 1) Marcado “C” denuncia dirigida al Ministerio Publico de esta circunscripción judicial por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, en fecha 07 de septiembre de 2017 con anexos (Folios 58 al 68). Marcado “D”, carta dirigida al Ministerio Publico Fiscalia Quinta de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, en fecha 11 de septiembre de 2017, con anexos (Folios 69 al 72). Marcado “E” escrito suscrito por la parte agraviante dirigido a este Tribunal (Folios 73 al 77). Marcado “A” copia simple de contratos privados de arrendamientos suscritos entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRAZ, C.A, y el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, sobre el inmueble ubicado la Calle N° 101, casa N° 10, Barrio Independencia, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua (Folios 78 al 81). Marcado “B” notificación emitida por INVERSIONES AGRAZ, C.A al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, en fecha 27 de julio de 2016 (Folio 82).
En relación a las documentales consignadas por la partes, concluye este Juzgador que las mismas son plenamente demostrativas de que la parte agraviada ocupaba el inmueble que describe, autorizado por la parte agraviante, y que se suscitaron distintas situaciones que conllevaron a la partes acudir ante los órganos administrativos a realizar las denuncias e inspecciones correspondientes, evidenciándose que efectivamente la parte agraviada no tiene acceso al inmueble al cual hace referencia y que ocupada con anterioridad , por lo que efectivamente se han vulnerados y violentados sin motivos justificados a la presunta agraviada sus derechos y garantías constitucionales tales como el DERECHO A POSEER UNA VIVIENDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este juzgador retomando lo antes ya transcritos tiene por demostradas las vías de hecho efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.677.429, donde en franco desconocimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011, de manera personal arbitraria y alegando sin mediar permiso ni autorización de la parte agraviada, arrendataria, y ocupante del inmueble ubicado en la Calle N° 101, casa N° 10, Barrio Independencia, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, impidió el acceso al inmueble al cambiarle las cerraduras de la puerta de acceso, donde vive la parte agraviada desde el 15 de agosto de 2016, en una habitación del referido inmueble, prohibiéndole la entrada al mismo, logrando y materializando con ese acto en definitiva su amenaza de desalojarla arbitrariamente.
Tales actuaciones y vías de hechos constituyen violación de los derechos fundamentales afines a la materia civil que debe necesariamente ser tutelada constitucionalmente, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en vista de que se ha materializado la violación de los preceptos y normas de rango constitucional, entre ellos, a saber: el DERECHO A POSEER UNA VIVIENDA DIGNA, establecido en el artículo 82, EL DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el artículo 49.1 , EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en los artículos 26, 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como el artículo 82, 131, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 131 ° Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.


Artículo 253. ° La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Es necesario mencionar que el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. Y en cuanto al debido proceso establece el artículo 257 Constitucional lo siguiente:

Artículo 257. ° El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así mismo y es preciso traer a colación la Sentencia N° 1317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de dos mil once Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, donde se concluye que hacen un llamado a los órganos jurisdiccionales a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, y se dejó sentado lo siguiente:

“…En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos..”.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto ….“..El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.

No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que:
“el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”,

A lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda.
Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…”

Es por ello y de la lectura de la anterior sentencia, que los tribunales de la República deben ser rigurosos con la violación de la normativa contenida en el referido decreto, pues su violación no sólo acarrea violación de normas de rango legal, sino también como ocurrió en el presente caso la violación de normas de rango constitucional, que ameritan la intervención de los órganos jurisdiccionales por vía de amparo constitucional., por cuanto fueron vulnerados derechos constitucionales tales como el DERECHO A POSEER UNA VIVIENDA DIGNA, EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En el caso subjudice se ha materializado un desalojo arbitrario e ilegal ejecutado por la parte agraviante quien ocupa el inmueble, a la presunta inquilina que estaba en posesión pacifica de una habitación, dada en arrendamiento, y que la misma se encontraba ocupando y no es un hecho controvertido por cuanto fue aceptado por la parte agraviante tal hecho, y asimismo se evidencias de las documentales dirigidas ante los órganos respectivos en virtud de las situaciones y vías de hechos realizadas, razón por la cual es preciso destacar que este desalojo arbitrario va más allá de los desalojos que pretende erradicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues fue realizado por particulares, sin la orden de ningún tribunal de la República.
En este sentido, este juzgador apelando a su condición humana puede comprender la desesperación que pudiera embargar a los particulares que teniendo viviendas propias o en arrendamiento, las han arrendado o entregado en comodato, encontrándose temporalmente en la imposibilidad de recuperar sus inmuebles hasta tanto cumplan con los requisitos y exigencias desarrollados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la jurisprudencia patria, lo cual evidentemente ya implica el cumplimiento de ciertos plazos que en la mayoría de los casos los propietarios no desean esperar, y es precisamente ante la intolerancia e irrespeto de esta normativa que los juzgados de la República deben responder para restablecer el orden público y perseguir la paz social.
Así las cosas el proferimiento de leyes y la coercibilidad de la norma no resultan suficientes para evitar el irrespeto a la norma legal y constitucional, es precisamente el Poder Judicial el encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes imponiendo los correctivos necesarios, restableciendo la situación jurídica infringida e imponiendo las sanciones a que hubiere lugar.
Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo Constitucional, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, la Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista el alegato esgrimidos por la parte y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por la parte agraviante, ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.677.429, en desmedro de las garantías y derechos constitucionales de la parte agraviada, ciudadana DAISY LISBETH MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Número V.-12.144.940, por actuaciones materializadas a través de las vías de hecho como lo son impedir el libre acceso a su vivienda donde asentó su morada y con las conductas ejecutadas por este ciudadano, sin antes agotar las vias judiciales y administrativas pertinentes, razón por la cual ha vulnerados los derechos y garantías constitucionales de la quejosa plenamente identificada. Y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, vale decir, que no puede el ciudadano antes mencionado, tener un trato discriminatorio y desigual hacia la ocupante del inmueble, y deben permitirle el libre acceso a su morada en virtud de que no existe un impedimento legal que limite tal acción, por lo tanto debe este Juzgador declarar procedente y con lugar la acción de Amparo Constitucional efectuada con respecto al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURIDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A UNA VIVIENDA. Y ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVO
En fuerza de las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS MALDONADO, defensor Publico Provisorio Segundo, encargado de la Defensoría Publica Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NÚMERO V- 18.378.412, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el NÚMERO 196.494, en su carácter de Defensor Publico, representando a la ciudadana DAISY LISBETH MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NÚMERO V- 12.144.940 en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NÚMERO V-9.677.429.
SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordena la Inmediata Restitución EN LA HABITACIÓN ocupada por la agraviada y que forma parte del inmueble ubicado en la calle NÚMERO 101, casa NÚMERO 10, Barrio Independencia, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona de la hoy accionante en amparo constitucional ciudadana: DAISY LISBETH MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NÚMERO V- 12.144.940, advirtiendo el Tribunal que tal medida se acuerda como reparación o restablecimiento al Orden debido, toda vez, que los hechos denunciados fueron perpetrados encontrándose en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia se le ordena al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CABRERA, plenamente identificado, permitirle la entrada y facilitarle los medios de acceso a la parte presunta agraviada DAISY LISBETH MENDOZA PEREZ, plenamente identificada, al inmueble antes descrito.
TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a la parte agraviante que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgador, serán castigados con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
CUARTO: Se ordena librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2018. Años: 208º y 157º.-
EL JUEZ CONSTITUCIONAL. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN

Quien suscribe, ABG. YESSICA PEASPAN, Secretaria Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la presente sentencia es el texto integro del dispositivo dictada por este Tribunal en el acto de la audiencia oral, Publica y Constitucional en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que hoy se publica, siendo las 03:00 de la tarde del día ocho (08) del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018),
LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO Y SELLO)




Exp. Nº 8496MRR/yapm-01
Amparo Constitucional