REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 159º
PARTE RECURRENTE: CELESTINO CELETTI GIORDANO, titular de cédula de identidad N° 3.158.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIANELLA BENAVIDES MORENO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.181.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0693-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de mayo de 1999, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CELESTINO CELETTI GIORDANO antes identificado, representado judicialmente por la abogada MARIANELLA BENAVIDES MORENO antes identificada, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA- ALCALDÍA.

En fecha 15 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a dicho recurso.
En fecha 22 de junio de 1999, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 15 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual la parte recurrente solicitó la notificación nuevamente a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 20 de enero de 2000, se dictó auto mediante el cual se admitió dicho recurso.
En fecha 04 de febrero de 2000, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 01 de marzo de 2000, se dicto auto mediante la cual la abogada de la parte recurrente solicitó el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual la parte recurrente solicitó el cómputo de los días despachos.
En fecha 17 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el se oyó apelación en ambos efectos ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo
En fecha 26 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar los trámites de sustanciación del recurso.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez Edwin Romero.
Por auto de fecha 03 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Marvelys Sevilla Silva.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez Alí Gamboa.
En fecha 10 de octubre de 2014, el abogado Luis Alberto Escalante Gómez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, en la cual solicitó la Perención de la Instancia en la causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso más de un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación procesal del recurrente fue en fecha 12 de abril de 2000, y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente ciudadano CELESTINO CELETTI GIORDANO, ya antes identificado, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano CELESTINO CELETTI GIORDANO antes identificado, representado judicialmente por la abogada MARIANELLA BENAVIDES MORENO antes identificada, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA- ALCALDÍA.
Publíquese y regístrese.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 0693-08/GSP/EEC/jc