REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el proceso por cobro de beneficios laborales, instaurado por el ciudadano EDGAR FERNANDO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.213.974, representado judicialmente por las abogadas Noelis Flores, Maury Mujica y Kelys Alcalá, contra la sociedad mercantil EMPRESA VETERIANA, S.A., (EMPREVET, S.A.) y UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA representada judicialmente la primera por los abogados Carlos Vargas y Bethzaida Velásquez y la segunda por los abogados Luisa Barazarte, Mildred Medina y Erika Castillo; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia del 06 de agosto de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en el presente asunto.
Contra el fallo antes indicado, las entidades de trabajo accionadas ejercieron recurso de apelación recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, presta servicios desde el 01-04-2005, en calidad de obrero, de manera directa e ininterrumpida para la Universidad Central de Venezuela a través de la empresa Veterinaria S.A. (EMPREVET S.A.), empresa que funciona en las instalaciones y con los implementos de trabajo de la Universidad Central de Venezuela quien posee la mayoría accionaria de EMPREVET S.A.,
Que, rinde cuenta de su jornada de trabajo al Departamento de Servicios Básicos Maracay, adscrito a la Universidad Central de Venezuela, quien era el encargado de supervisar los trabajos del personal de jardinería.
Que el horario de trabajo se encuentra comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 a 5:30 p.m.
Que, los recursos con los cuales se le paga el salario al demandante provienen de la Universidad Central de Venezuela.
Que ambas empresas han hecho caso omiso a las distintas reclamaciones que por derecho le asisten.
En virtud de lo antes expuesto demanda a la Universidad Central de Venezuela a través de la empresa Veterinaria S.A. (EMPREVET S.A.), para que convenga o en su defecto sean condenadas a pagar por los conceptos demandados Bs.142.720,54, por beneficios laborales; a su vez, pide que tal como establece nuestra normativa laboral, se le reconozca al demandante su ingreso como trabajador regular desde la fecha real de su ingreso 01/04/2005 y se acuerde la indexación o corrección monetaria.
Aduce la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Niega la relación de trabajo aducida por el accionante en el escrito de demanda y en esos se fundamenta para rechazar las cantidades y conceptos reclamados.
Por su parte alega la representación judicial de la parte demandada Empresa Veterinaria, S.A (EMPREVET SA), lo siguiente:
Reconoce la fecha de ingreso 01-04-2005 alegada por el accionante, pero como obrero jardinero para su representada.
Niega que el demandante presta servicios en calidad de obrero de manera directa para la Universidad Central de Venezuela y lo haga con sus implementos de trabajo.
Niega, que el salario percibido por el actor sea proveniente de la Universidad Central de Venezuela.
Que, su representada paga los salarios del demandante con dinero de su propio patrimonio.
Niega, cada uno de los alegatos expuestos por el accionante en el escrito libelar alegando que el actor no presta servicios para Universidad Central de Venezuela.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

Ante esta Alzada compareció solo la co-demandada Universidad Central de Venezuela; no así la también apelante co-demandada Empresa Veterinaria, S.A.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a las documentales contentivas de constancia de trabajo inserta en el folio 29 al 32 de la pieza signada 1 de expedida a favor del trabajador demandante por parte de la demandada EMPREVET S.A.; se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
2) En cuanto al Oficio Nro. C.U 2003-350, de fecha 27-02-2003, inserto en el folio 33 y 34 de la pieza signada 1 de 2. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al Profesor Rafael Infante, en su condición de decano de la facultad de ciencias veterinarias de la mencionada casa de estudio, en la cual informa sobre la opinión de los trabajadores contratados a través de la empresa EMPREVET S.A y RENFAGRO, S.A.; en sintonía con el a quo, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de determinar la relación de trabajo existente entre las partes, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3) En cuanto a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, de fecha 06/2/2004, inserta en los folios 35 al 40 de la pieza signada 1 de 2. Se verifica que su contenido se refiere a una resolución administrativa dictada con ocasión a la solicitud efectuada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Aragua, sin embargo, este Tribunal verifica que su contenido nada aporta a los fines de determinar la relación de trabajo existente entre las partes en al presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4) Con relación al informe, inserto en los folios 41 y 42 de la pieza signada 1 de 2. Se observa que emana de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, señalando que se demuestra del análisis efectuado por la mencionada autoridad administrativa a los registros mercantiles de RENFAGRO, S.A y EMPREVET, S.A que establecen entre otros particulares, que el recurso utilizado por la empresa EMPREVET S.A, proviene de la Universidad Central de Venezuela, y que EMPREVET, solo se ocupa de contratar el personal requerido por la Universidad; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, al emanar de un órgano público y no ser destruida su veracidad y certeza. Así se declara.
5) Respecto a las documentales insertas en los folios 43 y 44 de la pieza signada 1 de 2. Se verifica que emanan del demandante, no siendo oponible a las demandadas, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a la documental contentiva de acta de asamblea de la entidad de trabajo “Empresa Veterinaria EMPREVET, S.A,”, cursante en los folios 45 al 53 de la pieza signada 1 de 2, se desprende de su contenido que el capital de la mencionada sociedad está integrado por la Universidad Central de Venezuela y Fundación Universidad Central de Venezuela, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto al Acta de nacimiento de la hija del trabajador accionante, inserta al folio 54 de la pieza signada 1 de 2, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
8) Con respecto a las documentales que rielan a los folios 56 al 58 de la pieza 1 de 2, se verifica que no están suscritos por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
9) En cuanto a las marcadas cursante en los folios 02 al 158 del anexo de pruebas. Se observa que no están suscritos por ninguna de las demandadas, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
10) Cursante en los folios 159 al 162 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a un acta de visitas de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, de fecha 28 de enero de 2014, de cuyo contenido se desprende que el ente administrativo determinó en su recorrido que la empresa EMPREVET, S.A depende es de la Universidad Central de Venezuela, verificándose que no consta en autos medio de prueba alguno que haya enervado las apreciaciones en ella contenida, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.
11) En relación a las documentales a exhibir, se observa que se promovió dos medios probatorios a un mismo fin, verificando esta Alzada, que las documentales ya fueron valoraras. Asís se declara.
En cuanto a la documental inserta en el folio 137 de la pieza Nº 1 de 2 de la presente causa, consistente de recibo de pago a nombre del demandante Tito Marrero, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido pago realizado a favor de la parte actora, Así se decide.

La co-demandada EMPRESA VETERINARIA, S.A., produjo:
1) Marcadas “A” y B”, cursante en los folios 104 al 115 de la pieza principal del expediente, contentita de registro mercantil y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de EMPREVET S.A. Se observa que este Tribunal se pronunció ut supra, en razón de ello, se ratifica lo establecido. Así se establece.
2) Marcado “C”, cursante en los folios 164 al 210 del Anexo de pruebas. Se observa que se refiere a contentivos de vauchers de cheques, nóminas de personal obrero y recibos de pagos de salarios, vacaciones, bonificación de fin de año, anticipos de prestaciones sociales a favor del actor. Al respecto se desprende de su contenido que los mismos emanan de Emprevet S.A y contienen sello emanado de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela tanto la nómina de trabajadores de EMPREVET S.A así como los recibos de pago por concepto de vacaciones, anticipos de vacaciones, solicitud de vacaciones y los recibos de pagos por concepto de salarios, estos últimos identificados a su vez como emanados de la Universidad Central de Venezuela Empresa Veterinaria S.A, este Tribunal les confiere valor probatorio desprendiéndose de su contenido la intervención de la demandada Universidad Central de Venezuela en la cancelación de las remuneraciones percibidas por el accionante durante tales periodos. Así se establece.
3) Cursante en los folios 211, 212 y 213 del anexo de pruebas. Referido a constancia de inscripción del trabajador en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), cuenta individual del IVSS y documental referida a prestaciones sociales. Se verifica, que su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
4) De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió el presente medio de prueba, en consecuencia, se ordenó oficiar a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, verificándose que consta resulta conforme al oficio recibido por este Tribunal signado SIB-DSB-CJ-PA-20804, de fecha 25/7/2015, cursante en los folios 190 y 191 de la pieza principal, desprendiéndose de su contenido que la cuenta corriente Nº 1190-02378-4, fecha de apertura 23/3/2001, status activa, figura en sus registros a nombre de la sociedad mercantil EMPRESA VETERINARIA S.A. RIF J-301916824. Se precisa que la información recibida no es controvertida ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) Promovió la declaración de los ciudadanos GEOVANNI CAMPOS y MIGUEL PEÑA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.927.744 y 13.199.823 respectivamente, verificándose que los mismos comparecieron a rendir declaración en el acto de celebración de audiencia de juicio, en fecha 03 de junio de 2015, quienes a las preguntas que le fueron formuladas por las partes, manifestaron: Con respecto al ciudadano Miguel Ángel Peña, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.199.033, se verifica que manifestó laborar para la empresa Emprevet S.A, que tiene laborando alrededor de 19 años, ocupando el cargo de obrero, que directamente no presta servicios para la U.C.V, que no recibe ordenes de supervisión de sus labores por parte de algún trabajador de la unidad de servicios básicos Maracay de la U.C.V, que el nombre de su supervisor es Fernando Gil, que el ciudadano Fernando Gamarra trabaja para Mantenimiento Emprevet S.A como Obrero, que la mencionada empresa le paga los salarios, quien le suministra materiales a él y a los demás trabajadores obreros de la empresa, que la empresa Emprevet S.A funciona dentro de la UCV, que el ciudadano Edgar Gamarra presta servicios en la clínica pequeños animales de la U.C.V, que las funciones que realiza el ciudadano Edgar Gamarra dentro de la U.C.V es de Jardinero, que los implementos de Jardinería son suministrados al señor Edgar Gamarra por Emprevet S.A, que el agua que utiliza para el regado de las matas, es de allí. Por su parte el ciudadano Giovanni Antonio Campos Torres C.I.V-12.927.744, manifestó conocer a la empresa Emprevet S.A, porque trabaja allí en la U.C.V, que tiene trabajando para esa empresa 14 años, que la empresa Emprevet S.A., esta en la U.C.V, que tiene 14 años trabajando en la empresa, que ocupa el cargo de obrero, con funciones de mantenimiento, que no ha prestado servicios para la U.C.V, que quien supervisa sus labores es el profesor Fernando Gil, quien es jubilado trabaja para la U.C.V, que no recibe supervisión por parte de algún trabajador de la unidad de servicios básicos Maracay de la U.C.V, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Frenando Gamarra, que son compañeros de trabajo, que el señor Fernando Gamarra, trabaja para Emprevet S.A, ocupa el cargo de obrero, que la mencionada empresa le paga salarios a el y al trabajador Fernando Gamarra, que los implementos de trabajo utilizados por él y por el ciudadano Fernando Gamarra son de Emprevet, S.A, que Emprevet esta ubicado en la U.C.V Núcleo Maracay Veterinaria, que el accionante solicitó su regularización como personal fijo a la U.C.V, que se ha tercerizado, que el actor ha solicitado su incorporación a la nominas de la U.C.V. porque hay más beneficios, que el trabajador Edgar Fernando Gamarra no presta sus servicios para la U.C.V, que el señor Edgar Fernando Gamarra y su persona han realizado gestiones para su incorporación a las nominas de la U.C.V, que los implementos realizaba el señor Edgar Fernando Gamarra su actividad de jardinería. Resp: Con implementos de Emprevet, S.A.
Ahora bien, del análisis de las declaraciones rendidas se observa contradicción, ya que afirman que no dependen de la co-demandada Universidad Central de Venezuela, pero afirman que han solicitado su incorporación a la nómina de la misma, además de lo impreciso de sus dichos; todo lo cual, hace concluir a este Juzgado que los deponentes no le merecen confianza a este Tribunal, no confiriéndole valor probatorio. Así se declara.

La co-demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, produjo:
1) En relación a la documental cursante en el folio 215 del anexo de pruebas. Se observa la parte actora no intervino en su elaboración, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a los medios probatorios de informes y experticia, no hay nada que valorar, visto que no fueron admitidos. Así se declara.
Analizado el material probatorio, se verifica que se logró demostrar que la co-demandada Universidad Central de Venezuela es socio de la sociedad mercantil Emprevet, S.A.; demostrándose asimismo que ésta última funciona en las instalaciones de la primera, que los recibos de pagos otorgados al hoy accionante emanan de ambas co-demandadas. Así se declara.
Por otro lado, quedó demostrado con la inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, de fecha 28 de enero de 2014, en la cual el ente administrativo determinó en su recorrido, que la empresa EMPREVET, S.A depende es de la Universidad Central de Venezuela, sin que conste en autos medio de prueba alguno que haya enervado tal circunstancia, su conducta (Universidad Central de Venezuela) de dependencia se traslada en el reconocimiento de la prestación de servicios efectuado por el accionante para èsta. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, esta Alzada concluye que el hoy demandante le prestas servicios a las entidades de trabajo demandadas, fungiendo ambas como un único, teniendo el hoy accionante el derecho de disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, en caso de otro trabajador que presta servicios para la co-demandada Universidad Central de Venezuela. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:
En cuanto a la prima por hijos se verifica que no se llegó a demostrar que dicho beneficio fuese peticionado ante alguno de las entidades demandadas, siendo en tal sentido, improcedente su reclamación. Así se declara.
En cuanto al señalamiento realizado por la co-demandada asistente a la audiencia de apelación, en relación a la bonificación de fin de año, este Juzgado constata que la reclamación realizada se fundamenta en lo pagado al trabajador accionante con relación a otros trabajadores que ocupan el cargo de fijo; en ese sentido es improcedente los señalamientos esgrimidos con fundamento al número de días. Así se decide.
En atención a todo lo anterior, y estando resueltos los aspectos peticionados para su revisión por la co-demandada compareciente a la audiencia de apelación; esta Alzada ratifica los conceptos acordados por la juzgadora de primera instancia, debiendo deducirse de la suma acordada por el a quo, a cantidad referida a la prima por hijos que alcanza el monto de Bs.14.830,96. Así se declara.
Con vista a la determinación anterior, este Tribunal Superior del Trabajo acuerda a favor del demandante la cantidad de Bs. 105.200,41, por concepto de diferencia de beneficios laborales reclamados desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de enero de 2014. Así se declara.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:

En cuanto a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por este Juzgado Superior del Trabajo, son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación de los indicados intereses, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación realizada a la a la accionada en el presente juicio hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria, se verifica que la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, en tal sentido, esta Superioridad acuerda la corrección monetaria, cuya cuantificación la efectuará el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, tomará como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., desde la notificación de las demandas; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones o recesos judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la co-demanda EMPREVET, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la decisión de fecha 06/08/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR FERNANDO GAMARRA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA VETERIANA, S.A. (EMPREVET, S.A.), y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en consecuencia SE CONDENA a las accionadas, a cancelar al demandante, la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬________
YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2017-000284.
JHS/ydeo.