JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2018-00059

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LARA LEON JUAN ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.107.458

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: CESAR AURELIO MORENO ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.683.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.267.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARTES TEMPLADAS (PARTEMSA S.A)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.738.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.273

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, catorce (14) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m., comparecen por ante este Juzgado la Entidad de Trabajo PARTES TEMPLADAS (PARTEMSA S.A), identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.738.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.273, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que en original y copia se presentan para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano, LARA LEON JUAN ANTONIO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.107.458, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AURELIO MORENO ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.683.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.994, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo renuncian a los lapsos respectivos y solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 2:30 p.m, es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy Miércoles Catorce (14) de Febrerodel año dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:30 p.m., este Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado, por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que el “ TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO” las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO, y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERO:DECLARACIONES DEL DEMANDANTE. PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como SUPERVISOR para LA DEMANDADA, en fecha 23 de febrero del año 1998 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 26 de enero del año 2018, por causa del despido injustificado. SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado como contraprestación por sus servicios a)- un salario muy similar al salario mínimo y b) la cual alega que le pagaron a cabalidad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras los conceptos de utilidades, bono vacacional y vacaciones correspondiente al año 2017. TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeudalos conceptos que seguidamente se señalan, (A) concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) concepto de Indemnización de conformidad con el art. 92L.O.T.T.TD) contribución de fin de año clausula 28 CCT 2015-2017. II DECLARACIONES DE LA DEMANDADA. PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que el trabajador ganaba un salario mínimo de Bs 248.510,41 por tanto adeuda a EL DEMANDANTE los conceptos reclamados en el libelo: 1)- Garantías de prestaciones sociales, art 142 de la LOTTT Bs 9.956.001,00. 2) Indemnización por despido injustificado art 92 de la LOTTT. Bs.9.956.001,003)- Intereses sobre sociales Bs 443.998,00. Así mismo sostiene que los demás concepto de utilidades 2017, vacaciones 2017 y bono Vacacional 2017 ya fueron pagados al DEMANDANTE y disfrutado en su periodo respectivos por lo tanto no adeuda ningún otro concepto ni deferencia alguna, alegatos que el DEMANDANTE acepta en la presente Audiencia. DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y aLA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar la diferencia en este acto a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, por la cantidad de VENTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 22.000.000,00), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque de fecha 14 de febrero de 2018, distinguido con el número 56705786, cuenta corriente Nro. 0105-0664-65-1664025278, emitido en favor de JUAN ANTONIO LARA LEON, con cargo a cuenta abierta en BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos en la presente demanda entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto que son explanados en el libelo de la presente demanda. En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. SEGUNDA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. TERCERA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.CUARTA:Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida un ejemplar de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
Homologación del juzgado: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Cuarto: Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron los escritos de pruebas. Quinto: por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente en su debida oportunidad. Se elaboran cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y uno (01) solicitado por cada una de las partes. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 03:30 p.m., del día de hoy, catorce (14) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZA


Abg. YARITZA BARROSO


PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA

Abog. YELIM DE OBREGON

Exp. DP11-L-2018-000059.
YB/az