REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciseis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 156º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA
(MEDIADA)
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2017-000667
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA LUISA FREITES QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.007.942
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inpreabogado Nro.78.515 y JESUS ANIBAL WETTEL VALDIVIESO, inpreabogado Nro. 218.773.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA CA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YANELIS ADRIANA VEGA AVILA inpreabogado Nro. 227.137 y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de febrero del año 2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES tiene incoado la ciudadana MARIA LUISA FREITES QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.007.942, en contra de la Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA CA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el abogado en ejercicio EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inpreabogado Nro.78.515, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 16 al 18 del presente expediente y por la parte demandada, entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA CA, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio YANELIS ADRIANA VEGA AVILA inpreabogado Nro. 227.137, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 29 al 34 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, Acto seguido, la ciudadana Jueza, procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: Las partes manifiestan a la Jueza de este despacho que después de sostener conversaciones, han llegado a un convenio mutuo y amistoso, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, para lo cual deciden presentar acuerdo transaccional de la siguiente manera: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura DP11-L-2017-000667, en la cual LA DEMANDANTE alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinaos, bajo dependencia e ininterrumpidos para la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., el día diecisiete (17) de agosto del año 2004, ocupando el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Grupo en la Zona de Barcelona del Estado Anzoátegui, alega que reportaba funciones a una Gerente Regional, empleada de la entidad de trabajo, ejerciendo funciones de índole laboral. Alega que devengó un salario por comisión que oscilaba entre el 8% y el 16% del total de la cobranza mensual de la zona asignada, realizadas por las vendedoras bajo la supervisión, siendo el promedio del último semestre laborado la cantidad de Bs. 1.228,84. Alega que trabajó de 8 a 12 horas diarias de trabajo, incluidos sábados y domingos. Alega que fue despedida injustificadamente en fecha 16 de julio de 2015, por la Gerente Regional Yanira Coromoto La Rosa González, alega haber laborado 10 años y 11 meses. Aduce que la empresa simula la figura de vendedor independiente, obviando la ajenidad y dependencia. Alega que por estas razones demanda la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.581.630,41), discriminados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad por Bs. 694.375,00; Prestación de antigüedad (doble) artículo 92 LOTTT por Bs. 694.375,00; Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 88.439,76; Sábados no cancelados por Bs. 855.696,70; Domingos no cancelados por Bs. 857.784,51; Vacaciones y bono vacacional por 10 años de servicios equivalente a Bs. 743.592,35; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2015 por Bs. 193.510,11;; Utilidades por 10 años de prestación de servicio por la cantidad de Bs. 1.331.777,38; Utilidades Fraccionadas año 2015 equivalente a Bs. 122.079,59. Es todo.--
SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza cada uno de los argumentos señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, asimismo niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que esta empresa en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, continua, subordinados, e ininterrumpida, y como contraprestación haya percibido una remuneración o salario por parte de STANHOME. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE hubiere ocupado el cargo de Gerente de unidad o Líder de Grupo, coordinando un grupo de vendedoras, las cuales con sus ventas personales le permitía obtener una ganancia de acuerdo a las ventas realizadas por todo el grupo, en el periodo de campaña, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA, de igual manera LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya desempeñado algún tipo de funciones en beneficio de LA EMPRESA, en consecuencia LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE se encargara de: Incorporar nuevos Dealers o asesoras en la zona (vendedoras), visitar y mostrar los beneficios del negocio de la entidad de trabajo a personas o grupos de personas de la zona para que se inicien en la comercialización de productos de Stanhome Panamericana, C.A., LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que la accionante debiera cumplir actividad alguna en fechas establecidas en el programa de trabajo o campaña mensual supuestamente suministrado por STANHOME; elaboración de formato de resumen de nuevo ingreso, formato de contrato de compra-venta, y formato de recolección de data de nuevos ingresos. LA EMPRESA, niega y rechaza, que la accionante debiera enviar formato alguno a la sede de STANHOME. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que debiera dar entrenamiento y motivación a las vendedoras y vendedores que comercializan el producto en la zona asignada; así como dictar talleres de motivación e inducción de técnicas de ventas y cobranzas. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que recibiera material recibido por STANHOME, como premios de motivación, publicidad, incentivos al iniciarse en el negocio. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera coordinar y supervisar las ventas en la zona asignada; Así como que en momento alguno, se le haya exigido un volumen de venta específicos por periodos de gestión, en cada campaña. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso se exigiera metas, y que estas las entregaba en forma de programa que correspondían a cada campaña a través de formatos de volumen de ventas y cobranzas requeridos para el periodo de gestión en evaluación; LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que la accionante se encargara de coordinar y supervisar las cobranzas de la morosidad de la zona asignada, recibiendo un listado de cuentas por cobrar enviado por Stanhome, así como que visitara a las vendedoras para resolver problemas de pago y recibir directamente pagos y los depósitos en la cuenta bancaria de Stanhome, mediante formatos destinados para tal fin y coordinar con empresas de cobranza el cobro de deudas de plazo vencido. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que la demandante debiera coordinar y resolver reclamos de la zona asignada, incentivos de premios; Así como controlar toda la logística de la valija y papelería recibida en la zona asignada. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera coordinar y resolver reclamos de la zona asignada, incentivos de premios; Así como controlar toda la logística de la valija y papelería recibida en la zona asignada. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera asistir a reuniones de planificación e inducción con algún representante de la empresa para coordinar actividades diarias de trabajo durante el mes para fortalecer la capacitación de los Dealers y Súper Dealers Royal; Igualmente LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que tuviera responsabilidades. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que tuviera responsabilidades de reclutamiento y entrenamiento del personal de ventas, supervisión de las ventas, control y reporte de cobranzas, desarrollo de la zona asignada vendedoras, recibir órdenes de pedidos los depósitos bancarios y relacionarlos a los representantes. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que se creara el sistema de porcentaje, de acuerdo al mayor o al menor alcance que se lograba en el trabajo, realizado por cada grupo, que se hayan asignado secciones, zonas de trabajo, códigos y cada líder manejaba un número de localizador que la identificaba, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que además que su trabajo además de recoger estas informaciones, se complementaba con la información que recibía de la empresa y tenía que cumplir, basada en realizar ingresos a diferentes personas, mantener actividad de trabajo en la zona asignada, reactivar a personas que no estaban trabajando, hacer que las que no habían metido pedido en la campaña anterior, metieran pedido en la campaña actual y recoger todos los pagos de las personas, que tenían deudas pendientes en la campaña actual o pasadas. Hacer los reclamos de productos, dictar talleres de formación, juntas de ventas, con fines de orientación y motivación al vendedor o Dealer, en consecuencia, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que fuera despedida de manera ilegal e injustificada, por la Gerente Yanira Coromoto La Rosa González, o por gerente alguno y que se alegara que las ventas de su zona habían bajado últimamente. Todo lo anterior con fundamento en las razones siguientes: LA DEMANDANTE estableció una relación comercial con STANHOME y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de LA DEMANDANTE. Asimismo se rechaza por ser falso que la actividad desempeñada dentro de LA EMPRESA y por el cargo que ostentaba efectuara sus labores dentro de la zona asignada. LA EMPRESA niega por ser falso, que LA DEMANDANTE efectuara alguna labor y que a su vez debía presentarse diariamente en LA EMPRESA; Además niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE el mayor tiempo laborara en la zona del Estado Zulia, asignada por LA EMPRESA. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que la DEMANDANTE haya devengado salario alguno y más allá de ello que LA EMPRESA lo haya pagado, en consecuencia también niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas comisiones que eran depositados a una cuenta de ahorros personal del Banco de Venezuela signada con el número 0102-0412-72-0100131461, y posteriormente en la cuenta del Banco Caribe signada con el número 0114-0541-07-5410045909 que abrió en razón de exigencias de STANHOME PANAMERICANA, C.A. LA EMPRESA niega rechaza y contradice por ser falso que se negara a el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tratando de soslayar la ley pretendiendo incumplir sus obligaciones, dejando de pagarle una serie de conceptos que en derecho alega que le corresponde, ya que resulta forzoso por tanto que la relación que vinculo a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA es de naturaleza mercantil y no laboral. Como consecuencia de lo anterior LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude a LA DEMANDANTE las cantidades y conceptos demandados en el libelo y que de seguida se reproducen: PRIMERO: Prestación de antigüedad acumuladas por Bs. 694.375,00; SEGUNDO: Prestación de antigüedad. (Doble) artículo 92 LOTTT por Bs. 694.375,00; TERCERO: Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 88.439,76; CUARTO: Sábados no cancelados por Bs. 855.696,70; QUINTO: Domingos no cancelados por Bs. 857.784,70; SEXTO: Vacaciones y bono vacacional por 10 años de servicios equivalente a Bs. 743.592,35; SEPTIMO: Vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2015 por Bs. 193.510,11; OCTAVO: Utilidades por 10 años de prestación de servicio por la cantidad de Bs. Bs. 1.331.777,38; NOVENO: Utilidades Fraccionadas año 2015 equivalente a Bs. 122.079,59. Finalmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que deba pagar el valor total de la pretensión de LA DEMANDANTE, es decir; la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.581.630,41), todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), los cuales serán entregados por LA EMPRESA, mediante cheque N° 10899470, girado en contra de Banesco, Banco Universal, a favor de Maria Freites, cuenta corriente Nro. 0134-0467-43-4673045011 de fecha 06-02-2018, el cual es recibido en este acto por el ciudadano EUSTACIO RAFAEL WETTEL, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, identificado con el I.P.S.A. N° 78.515, facultad, la suya que se desprende de instrumento poder que corre inserto en las actas que conforman el expediente, el cual recibe en esta acto a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación mercantil que existió entre ellas. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a STANHOME PANAMERICANA, C.A. por derechos o beneficios derivados de la negada relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bonificación por regalía de ventas, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas STANHOME PANAMERICANA, C.A. para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, que intente contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., para reclamaciones laborales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. LA DEMANDANTE expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. En virtud, de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a STANHOME PANAMERICANA, C.A., y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con las empresas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Así mismo, LAS PARTES convienen en no revelar a terceros y mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al presente acuerdo. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes los establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Se acuerda la devolución del acervo probatorio promovido por cada una de las partes. Se ordena el cierre del expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, en su debida oportunidad., dándose por cerrado el acto siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, dieciseis (16) de febrero del año 2018.
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Apoderado judicial de la parte actora
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Apoderada judicial de la parte accionada.
______________________Tfl.__________________
LA SECRETARIA.
Abog. JANNETTE HERNANDEZ.
Exp. DP11-L-2017-000667
YB/jh
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