REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de febrero del año 2018
207° y 158°
ASUNTO: DP11-L-2018-000010
PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO JOSE MORA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.472.913
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Andrés Alexander Forgione Núñez, inpreabogado Nro. 100.952
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL CA (MANPA) S.A.C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, IVAN RIVERO SOSA, JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA y JOSE EDUARDO ARISPE MATHISON, inpreabogados Nros. 18.182, 94.178, 21.084, 153.143, respectivamente
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEP´TOS LABORALES.

En fecha 19 de enero del año 2018 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por concepto de enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE MORA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.472.913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Alexander Forgione Núñez, inpreabogado Nro. 100.952, parte actora en el presente expediente, en contra de la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL CA (MANPA) S.A.C.A.
En fecha 25 de enero del año 2018, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
En fecha 29 de enero del año 2018, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada (folio 13 y 14).
En fecha 01 de febrero del año 2018, comparece la ciudadana EIDER YENILETH PIÑERO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.296.839, quién dice actuar en su condición de apoderada del ciudadano EDUARDO JOSE MORA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.472.913, parte actora en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Andrés Alexander Forgione Núñez, inprabogado Nro. 100.952, y por la otra, el abogado en ejercicio Iván Rivero Sosa, inpreabogado Nro. 94.178, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL CA (MANPA) S.A.C.A., mediante la cual solicitan la admisión de la demanda y se fije audiencia conciliatoria a los fines de alcanzar un acuerdo en el presente asunto (folio 15).
Este juzgado mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2018, niega lo solicitado por cuanto verifica de la revisión del poder que la ciudadana EIDER YENILETH PIÑERO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.296.839 carece de la especial capacidad de postulación para actuar en el presente asunto, incurriendo en una manifiesta falta de representación (folio 22).
En fecha 05 de febrero del año 2018, comparecen por una parte la ciudadana EIDER YENILETH PIÑERO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.296.839, quién dice actuar en su condición de apoderada del ciudadano EDUARDO JOSE MORA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.472.913, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Andrés Alexander Forgione Núñez, inprabogado Nro. 100.952, y por la otra, el abogado en ejercicio Iván Rivero Sosa, inpreabogado Nro. 94.178, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL CA (MANPA) S.A.C.A., consignado acuerdo transaccional y solicitando a este juzgado que imparta la homologación judicial (folios 23 al 26).
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto al acuerdo transaccional consignado y de la revisión de la presente demanda y de sus anexos, específicamente del instrumento poder otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSE MORA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.472.913 a la ciudadana EIDER YENILETH PIÑERO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.296.839 -poder que riela inserto de los folios 16 al 18 del presente expediente- es por lo que este juzgado debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. De forma tal que producido el auto de homologación por el Juez, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/13-07-2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En el caso de autos, es necesario entrar al análisis de la legitimación de dicha ciudadana, EIDER YENILETH PIÑERO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.296.839 para comparecer en juicio en nombre y representación del ciudadano EDUARDO JOSE MORA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.472.913. Así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde la concepción civilista, el mandato es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
Ahora bien, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos últimos deben estar facultados.
De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:
Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

De igual manera, el artículo 47 ejusdem establece:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. (…), el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

Asimismo, se hace necesario traer a colación sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2008 (Caso ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO) del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual en cuanto al tema, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. (negrita y subrayado de esta juzgadora)

Más adelante en la referida decisión, la Sala Constitucional estableció:
“…En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado...” . (negrita y subrayado de esta juzgadora)
Ahora bien, de los criterios legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para realizar actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar válidamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho.
Así las cosas, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que la ciudadana EIDER YENILETH PIÑERO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.296.839, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión y siendo labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, es por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de homologación del acuerdo presentado por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral. Y así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA


ABOG. JANNETTE HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA

ABOG. JANNETTE HERNANDEZ



Exp. DP11-L-2018-000010
YB/jh