REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de febrero del año 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE Nro: DP11-S-2017-000139
PARTE OFERENTE: Entidad de trabajo VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO VEMALIN CA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PATE OFERENTE: Ciudadano JOSE RAMON SALAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.117.800
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abogada en ejercicio Nuvia Pernia Hoyo, inpreabogado Nro. 128.376.
PARTE OFERIDA: Ciudadano HEREDIA WOTEIK JHOAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.277.160
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta a los autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 12 de julio del año 2017, el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.117.800, actuando en su condición de Vicepresidente de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO VEMALIN CA, parte oferente en la presente causa y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nuvia Pernia Hoyo, inpreabogado Nro. 128.376, presento formal escrito por Solicitud de Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano HEREDIA WOTEIK JHOAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.277.160.
En fecha 19 de julio del año 2017, es recibida por este Juzgado –previa distribución- la presente solicitud, procediendo en fecha 20 de julio del año 2017 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente solicitud y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección de la solicitud de oferta real de pago bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que la misma no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta al folio 29 del presente expediente, consignación negativa de fecha 23 de noviembre del año 2017, efectuada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, ciudadano JEAN CARLOS PUERTA, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección indicada por la parte oferente informando la imposibilidad de realizar la notificación por cuanto no ubicó a la entidad de trabajo, en razón de ello, este Juzgado en fecha 15 de diciembre del año 2017, ordenó mediante auto su notificación a través de la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la parte oferente subsanara la solicitud de oferta real de pago en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte oferente haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la solicitud.
En fecha 15 de enero del año 2018, fue practicada la notificación por cartelera por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano YORMAN GUEDEZ.
En fecha 18 de enero del año 2018, mediante auto se establece que comenzará a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 15 de diciembre del año 2017.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar la solicitud conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, por no haber subsanado el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.117.800, actuando en su condición de Vicepresidente de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO VEMALIN CA, parte oferente en la presente causa y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nuvia Pernia Hoyo, inpreabogado Nro. 128.376, la solicitud de oferta real de pago interpuesta a favor del ciudadano HEREDIA WOTEIK JHOAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.277.160, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA

ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

ABG. JANNETTE HERNANDEZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. JANNETTE HERNANDEZ
Exp. DP11-S-2017-000139. YB/jh