REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2018-000085
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.000.
ABOGADO A DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: IRIANA DÁVILA BIGOTT venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.528.912, e inscrito en el (I.P.S.A.) 274.501
PARTE DEMANDADA: FOSFORERA MARACAY,C.A APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: DELIBET MEDINA venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº11.986.328, e inscrito en el (I.P.S.A.) 62.704
MOTIVO: Demanda Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales.
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de dos mil Dieciocho (2018), en horas de despacho, presente en la sala del tribunal Decimo Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el demandante, ciudadano OSWALDO ANTONIO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°15.275.000, actuando este acto asistido por la abogada IRIANA DAVILA BIGOTT Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 274.501, según se evidencia de documento poder el cual se encuentra inserto en los autos que conforman el expediente y compareció por la parte demandada la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY, C.A constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha en 16 de Junio de 1972, bajo el Nro. 36, Tomo 77-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio DELIBET MEDINA venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.986.328 inscrito en el (I.P.S.A.) 62.704 según se evidencia de documento poder el cual consigna en este acto, En este estado ambas partes hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, quien explica que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto habiendo aplicado medios de resolución de conflictos por medio de los cuales se pueden dar por terminado el presente juicio, tales como, la conciliación, la negociación y la transacción, lo que implicaría un ahorro de tiempo y dinero para las partes, por lo que han convenido en celebrar, como en efecto celebran la siguiente transacción, la cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, las partes en pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación ni un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole:
DE LOS ALEGATOS DEL TRABAJADOR
1.- Preste servicios personales a favor de la empresa FOSFORERA MARACAY C.A, y en fecha 22 de enero de 2018 decidí poner fin a la relación de trabajo mediante renuncia voluntaria.
2.- Al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral me percate de la existencia de diferencias a mi favor dado los errores en los que incurrió la demandada al momento de calcular los conceptos laborales.
3.- Reclama diferencias en pago de prestaciones sociales, diferencia de utilidades, vacaciones, indemnización y daños perjuicios, de conformidad con lo expresado en el escrito libelar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
1.- LA EMPRESA reconoce la fecha de ingreso del trabajador así como la fecha de egreso y forma de la terminación de la relación laboral, sin embargo rechaza de forma categórica la procedencia de las diferencias libeladas por el actor, por cuanto fueron llevados a cabo los cálculos de las prestaciones sociales tomando en cuenta el salario efectivamente devengado por el actor con las alícuotas que por ley le correspondía percibir.
2.- Niega que adeude al actor diferencias por utilidades siendo que el salario base de cálculo de las utilidades que se evidencia en el escrito libelar no es el correcto, así como en el caso de las vacaciones.
3.- En resumen Niega, rechaza y contradice que existe diferencia que se adeude por los conceptos derivados de la relación laboral.
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
No obstante las divergencias antes indicadas sobre los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte demandante y su abogado asistente declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominarán: EL ACCIONATE, el ciudadano OSWALDO ANTONIO ZAMBRANO, suficientemente identificado en el inicio; LA DEMANDADA, a la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY, C.A. SEGUNDA: EL ACCIONANTE, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesto a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES (Bs. 19.000,000oo) TERCERA: LA DEMANDADA, reconoce pagar a EL ACCIONANTE la suma de DIECINUEVE MILLONES (Bs. 19.000,000oo) los cuales están destinados a satisfacer todas las aspiraciones libeladas por EL ACCIONANTE, quien bajo la asistencia de su abogado declaran encontrarse de acuerdo con los conceptos que se cancelan, en este sentido la abogada en ejercicio DELIBET MEDINA, hace entrega de cheque Numero 85-29532834 librado contra el banco de Exterior en fecha 7 de Febrero del 2018, cheque perteneciente a la cuenta corriente Nº 0115-0054-44-0540028799, a la orden de OSWALDO ZAMBRANO cuya copia se acompaña marcada con la letra “A” CUARTA: LA ACCIONANTE declara que con el pago que recibe han quedado satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados por lo que se consideran satisfechas sus aspiraciones libelares y por esta razón nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que se derive del presente asunto: EL ACCIONANTE por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar LA DEMANDADA y/o matrices, filiales, sucursales, compañías relacionadas directa o indirectamente, empresas de seguros, reaseguradoras, entre otras, y en consecuencia acepta que no entablará juicio alguno, demanda o acción por derecho o equidad en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA. SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante la presente Transacción presentada se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de este país y otros países. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el acto, y en virtud que el presente acuerdo no viola derechos irrenunciables de EL ACCIONANTE , EL TRIBUNAL LE IMPARTE SU APROBACIÓN, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, CONFIRIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA y en este sentido ordena el cierre del expediente. Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
ABG. JOSE TADEO HERRERA S.
LA ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
POR LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER ZAMBRANO
Exp. DP11-L-2018-000085.
JTHS/AZ
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