REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 23 de febrero de 2018
206º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2018-000112
PARTE ACTORA: BENICIO ORLANDO PEREZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.692.415
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY SILVA, titular de la cédula de Identidad N° 13.254.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.814
PARTE DEMANDADA: PORKY’S HOUSE, C.A.
PARTE ACCIONADA: FRANCISCO BLAS GÓMEZ RODRIGUEZ e HILARIA GOMEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.457.488 y V-8.729.519
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.157.659, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.684
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, veintitrés de febrero de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano BENICIO ORLANDO PEREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.741.508, con domicilio en Turmero, civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° 13.254.761, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.814, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, los ciudadanos FRANCISCO BLAS GÓMEZ RODRIGUEZ e HILARIA GOMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.457.488 y V-8.729.519 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vice Presidenta de la Sociedad Mercantil PORKY’S HOUSE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 56-A, suficientemente facultados por la Cláusula Novena de los Estatutos asistidos por la abogado GUILLERMINA CASTILLO B, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.157.659 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.684, tal como consta en los Estatutos de “LA ACCIONADA” quien es la parte demandada en el presente proceso y que riela en el expediente N° DP11-L-2018-000112 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que ingresó en fecha dos (2) de mayo del año Dos Mil (2000), bajo los servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de trabajo como Obrero. Devengando un salario mensual de Ciento Setenta y Siete Mil Quinientos Siete Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 177.507,43) y que renunció a su puesto de trabajo el día diecisiete (17) de noviembre de 2017. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por “COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL”, en donde “EL DEMANDANTE” señala que aproximadamente en el año 2006 comenzó con dolores en la espalda y en la región lumbar, motivo por el cual acudí a la Consulta Médica en el Seguro Social y le diagnosticaron Hernia Discal ubicada en L3 y L4, por lo que en cada oportunidad siguió el tratamiento para los dolores y mejoraba por un tiempo, pero después continuaba con los malestares, por lo que es referido a un médico traumatólogo y éste a su vez a un cirujano quienes de después de evaluarlo y valorar los estudios determinaron que tenía unas Hernias Lumbares y el cirujano sugirió tratamiento y en caso de no responder a los medicamentos tendría que realizar una intervención quirúrgica, circunstancia ésta que no se realizó por temor a los quirófanos. Es así como había permanecido diecisiete (17) años. TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa que las labores comenzaron en Fundo Los Espinales y que posteriormente en el año 2003 cuando se crea PROKY’S HOUSE, C.A., comienza sus labores para ella. De igual manera manifiesta en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la actualidad, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano, así como lo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual manera expresa que nunca fue advertida de enfermedad o dolencia alguna. CUARTO: Solicita la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.296.000,80) por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva derivada de la enfermedad ocupacional, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT. “LA ACCIONADA” sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de dicha enfermedad de origen ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial permanente que alega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y de un accidente ocupacional y que además “LA ACCIONADA” en todo momento se ha ocupado del ciudadano BENICIO ORLANDO PEREZ MUÑOZ, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social.
QUINTO: “LA ACCIONADA” rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de Daño Moral.
SEXTO: “LA ACCIONADA” rechaza de forma categórica que deba la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2. 376.000,80) por todos los conceptos demandados. Sin embargo, a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal.
A pesar de lo anterior, y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la demanda que dio origen a este procedimiento, así como, por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas o representantes, por lo que le ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cancelación de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y las prestaciones sociales y otros derechos laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, el cual será cancelado mediante cheque girado contra el BANCO EXTERIOR por la cantidad antes señalada a nombre de la mencionada ex trabajadora. El Ciudadano BENICIO ORLANDO PEREZ MUÑOZ, antes identificado y debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY SILVA, plenamente identificados arriba y en los autos, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por “LA ACCIONADA” en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir como en efecto lo recibe en este acto cheque librado contra el Banco Banesco, sucursal La Encrucijada, a favor del ciudadano BENICIO ORLANDO PEREZ MUÑOZ, mediante Cheque Nro 48-33049369, de la cuenta Nº 0115-0117-66-3000507247, de fecha 22 de febrero de 2018.
Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa o sus empresas conexas, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerara tener derecho, salvo la que en este acto recibe, o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a “LA ACCIONADA” y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda. En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por “LA ACCIONADA”, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante y las prestaciones sociales, la misma declara que no existe motivos para ejercer alguna acción contra “LA ACCIONADA”, exonerándola de toda responsabilidad. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la Trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente y uno para el copiador de sentencias y uno para será entregado a la parte actora y demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy veintitrés de febrero de 2017, a las 10:30 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
Archívese el expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ
ABG. JOSE TADEO HERRERA S.
EL ACCIONANTE LA DEMANDADA
EL ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
ABG. JANNETTE HERNANDEZ
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