REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2017-000592
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GERARDO XUFRE FERREIROS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.738.153
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio NELSON PINEDA GOLLO, Inpreabogado Nro. 85.833
PARTE DEMANDADA: AGUASUB, ,C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBRIA YOLL SANCHEZ y LEXTER FLORES SUAREZ , Inpreabogado Nros. 58.110 y 56.560, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero del año 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación , en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES tiene incoado el ciudadano JOSE GERARDO XUFRE FERREIROS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.738.153, en contra de la entidad de trabajo AGUASUB, ,C.A. .Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano JOSE GERARDO XUFRE FERREIROS y su abogado en ejercicio NELSON PINEDA GOLLO, Inpreabogado Nro. 85.833, y por la parte demandada, AGUASUB, ,C.A.., hizo acto de presencia el apoderado judicial abogado LEXTER FLORES SUAREZ, Inpreabogado Nro. 56.560,. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, es por lo que el Juez preside el acto y deja constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora realizada por este despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil para ello lo hace en los siguientes término: PRIMERA: Ambas partes declaran, convienen y aceptan los siguientes hechos: Que “EL DEMANDANTE”, prestó sus servicios para “LA ACCIONADA”, desde el 01 de Abril de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2016, fecha esta última en la cual término la relación de trabajo por retiro voluntario por parte de “ EL DEMANDANTE”. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Pago de Prestaciones Sociales, demás beneficios y derechos laborales, en donde “EL DEMANDANTE”, demanda el pago de los siguientes conceptos y sumas establecidas en el ecrito libelar el cual se da íntegramente por reproducido. Todo lo cual da la suma de Bs. 10.914.934,56, y ademá, la indexación monetaria, así como los intereses moratorios. TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, los conceptos y sumas demandadas, ya que la entidad de trabajo en todo momento le cancelo sus salario, así como los días de descansos y feriados, igualmente LA ACCIONADA niega, rechaza y contradice que le deba suma alguna por concepto de cesta ticket socialista, ya que en cada oportunidad en la cual se hizo beneficiario de dicho beneficio el mismo le fue debidamente otorgado y pagado, Asimismo LA ACCIONADA, niega, rechaza y contradice que deba suma alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que en cada oportunidad que se pagaron fueron debidamente cancelados y pagados, igualmente, LA ACCIONADA, niega rechaza y contradice que deba suma de dinero alguna al DEMANDANTE por concepto señalados en el escrito de demanda. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo de la relación laboral que existió entre las partes; tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios; anticipos de salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios, cesta ticket, bono nocturno, diferencias salarial, utilidades fraccionadas, pago de días feriados, sábados, domingos y/o de descanso legales , y su incidencia en el pago de las prestación de antigüedad, de la garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional utilidades, horas extras, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, bonos anuales, salarios dejados de percibir, bono de transporte, tiempo de viaje y sus incidencias en el cálculo de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, y en el pago de los días de descanso legales, por responsabilidad civil establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.250.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, y por de cualquier diferencia que pudiere existir; pago que se hará en este acto, QUINTO: “EL DEMANDANTE”, JOSE GERARDO XUFRE FERREIROS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.738.153 asistido del abogado en ejercicio NELSON PINEDA GOLLO, Inpreabogado Nro. 85.833 manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, aceptan el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto; un cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL, Número 00011284, a favor del ciudadano JOSE GERARDO XUFRE FERREIROS, de fecha 28_FEBRERO de 2018, por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOSCCINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.250.000,00); Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho. SEXTO: El ciudadano JOSE GERARDO XUFRE FERREIROS, antes identificado, se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA ACCIONADA” o por cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar. SEPTIMO: Así mismo, el demandante ciudadano JOSE GERARDO XUFRE FERREIROS, antes identificado, libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. OCTAVO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano JOSE GERARDO XUFRE FERREIROS, antes identificados, manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ,

ABG. JOSE TADEO HERRERA S.

EL DEMANDANTE EL APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE

EL APODERADO DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER ZAMBRANO
Exp. DP11-L-2017-592
JTHS/AZ