REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000469
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.430.433.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DALFREDO A. GONZALEZ R. y RAIZA COROMOTO VARELA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.489.972 y V-7.268.276, en ese orden, inpreabogado Nros. 142.851 y 253.034, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RADIO SHOW, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.757.777, inpreabogado Nro.67.254.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, viernes nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 horas de la mañana; comparecen voluntariamente por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparecen los ciudadanos DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.489.972, inpreabogado N°. 142.851, en carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.430.433, por una parte y por la otra parte los ciudadanos STEFANO SIMONETTI TREVIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.578.597, en su carácter de representante de la Entidad de Trabajo RADIO SHOW, C.A., asistido por el ciudadano abogado LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, titular de la cedula de identidad N°, V- 3.920.434, inpreabogado N°. 17.606. Ambas partes de común acuerdo, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 10:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy viernes nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 horas de la mañana, es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada ciudadano STEFANO SIMONETTI TREVIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.578.597, en su carácter de representante de la Entidad de Trabajo RADIO SHOW, C.A., asistido por el ciudadano abogado LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, titular de la cedula de identidad N°, V- 3.920.434, inpreabogado N°. 17.606, para tratar una mediación ofrece al ciudadano DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.489.872, inpreabogado N°. 142.851, en carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.430.433, la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), pagados en este acto, mediante un cheque Nro. 88098805, del Banco Mercantil, por la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), de fecha 08/02/2018, de la cuenta 0105-0120-28-1120107415 a nombre del demandante. Como bono único, por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa siendo esta por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, esto es para poner fin al presente proceso. SEGUNDO: La parte demandante el ciudadano DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.489.872, inpreabogado N°. 142.851, en carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.430.433; aceptan el ofrecimiento y la forma de pago, libre de constreñimiento y coacción, lo indicado por la parte demandada y recibe la cantidad de la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), pagados en este acto, mediante un cheque Nro. 88098805, del Banco Mercantil, por la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), de fecha 08/02/2018, de la cuenta 0105-0120-28-1120107415. TERCERO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción; y si la parte demandada no cumpliese con lo estipulado en esta Mediación deberá pagar los intereses de mora, por no cumplir con lo pactado, por lo que deberá ser calcular desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la misma, tomando en cuenta el valor establecido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez cumplida con esta mediación se ordenara el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene la entrega de los escritos de pruebas más sus anexos, los cuales fueron consignados en la audiencia inicial primigenia. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se acuerda la entrega de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos a cada una de las partes. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m. del día de hoy, viernes nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO


ABOG. ALEXANDER ZAMBRANO
Exp. DP11-L-2017-000469.
GGRL/AZ.-