REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2014-000138

PARTE RECURENTE: MENNEN JOSE PEREZ AMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.203.848.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Adriana Torres, INPREABOGADO Nº 85.704.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Gerin Páez, INPREABOGADO Nº 67.212.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Adriana Torres, inscrita en el INPREABOGADO Nº 87.704, apoderada judicial del ciudadano MENNEN JOSE PEREZ AMAN, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00104-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Cagua, que declaró con lugar el procedimiento de Autorización de Despido interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., en contra del citado trabajador.
En fecha 11 de julio de 2014, se admitió el recurso; en fecha 17 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 04 de diciembre de 2017, conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del recurrente; así como de la incomparecencia de la recurrida, del Fiscal del Ministerio Público y del beneficiario del acto administrativo, oportunidad esta en la cual el recurrente expuso sus alegatos, entrando la causa en estado de sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
(Libelo de demanda folios del 01 al 06).
Que en fecha 26 de febrero de 2014 fue notificado del procedimiento de autorización de despido, interpuesto por la empresa de autos.
Que en fecha 21 de mayo del 2012, comenzó a prestar sus servicios como Operador de Mezclado, categoría de Obrero en la citada entidad de trabajo.
Que cumplía a cabalidad con las tareas inherentes al cargo que venía ocupando desde el día 21 de mayo del 2012, siendo el caso que a partir del día 11 de abril del año 2013, su salud física se vio afectada por fuertes dolores de cabeza, como consecuencia de una cefalea migrañosa, que lo obligó a asistir a una consulta médica con el Médico Intensivista Doctor Avegnelois Hernández Guillarte, R.P. 115.958, quien después de haberlo consultado le prescribió un reposo médico por un lapso de 48 horas.
Que procedió a incorporarse a sus labores habituales el día 14 de abril del año 2013, siendo el caso que en fecha 29 de abril del año 2013, siendo las 02:00 de la tarde, estando en su horario de trabajo y en plena jornada laboral, sufrió un accidente laboral que le ocasionó una herida grave con pérdida de una falange del dedo meñique de su mano derecha, a consecuencia de seguir instrucciones del Supervisor de Área quien le ordenó que realizara la limpieza a la máquina turbo mezclador, la cual debió estar para el momento de la limpieza sin alimentación eléctrica, lo que debió haber ser verificado por el Supervisor de Área. Que dicha situación ameritó reposo por espacio de los 06 meses.
Que el evento laboral anteriormente delatado se encontraba acreditado y fundado por escrito en solicitud de investigación de accidente presentado ante I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 08 de mayo de 2014.
Que en relación a dicho accidente de trabajo, la empresa en ningún momento le informó sobre las normas de seguridad, salud, higiene y bienestar que establece la L.O.P.C.Y.M.A.T., el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en específico en las condiciones de seguridad que debía atacar, ni del peligro del riesgo que comportaba el manejo de la máquina de ejercicio del cargo desempeñado.
Que en fecha 13 de septiembre de 2013, aún estando de reposo fue notificado mediante cartel librado por la Inspectoría del Trabajo que diera contestación a la solicitud de Autorización de Despido incoada en su contra, por su empleadora la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A.
Que la empresa incurrió en fraude procesal, todo lo cual convalidó administrativamente la Inspectoría del Trabajo, a fin de que la empresa evadiera su responsabilidad para con él a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido.
Que en el expediente administrativo podía constatarse, específicamente en el punto relativo al acto de declaración del testigo GABRIEL ALEXANDER GARCIA GRANADILLO, que respondió “que la causa del reposo del trabajador se debió a un accidente de trabajo”. Que relativa al acto de declaración de testigo ERMISO FLORES ESCORCIA, respondió “para ese tiempo fue el accidente y él se encontraba de reposo”. Que relativa al acto de declaración de la testigo JOHANNA KARINA ORTEGA GONZALEZ, respondió “sí tuvo una lesión en un dedo un accidente ocurrido en la empresa”. Que relativa al acto de declaración de la testigo MARIA GREGORIA ORELLANA FERNANDEZ, que respondió “lo dedicado y el accidente de él fue un caso grave y el tiempo que ha estado de reposo”.
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho, violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Que no analizó el escrito de pruebas, que no indicó ni determinó con claridad las razones por las que desestimó y no dio valor a los informes presentados.
Que la Providencia emitida no garantizó el equilibrio procesal y violentó sus más elementales derechos a la defensa y al trabajo.
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho al confundir sus alegatos con los alegatos del trabajador YOBERT MONTEZUMA, quien no tenía nada que ver con este procedimiento.
Que denunciaba el fraude procesal en que incurrió la Inspectora del Trabajo en fecha 09 de mayo de 2014, quizás con la intención de desvirtuar que incurrió en el falso supuesto de hecho en su contra confundiendo sus alegatos con los del mencionado trabajador.
Falso Supuesto: Que la Inspectora del Trabajo incurrió exacerbadamente en un manifiesto falso supuesto de hecho y derecho al considerar como suficientes para declarar con lugar las pretensiones de la empresa empleadora, por estimar acreditadas con el acervo promovido por la empresa las faltas que se imputaron como trabajador, siendo que para el momento de interponer la solicitud se encontraba de reposo médico.
Que asimismo, incurrió en falso supuesto de hecho al confundir sus alegatos con los alegatos del trabajador YOBERT MONTEZUMA.
Que en el caso concreto, cuando la Inspectoría del Trabajo estimó que del acervo probatorio promovido por la empresa accionante, resultaba suficientes elementos para calificarlo como responsable de las faltas imputadas, indudablemente incurrió en un falso supuesto de hecho, pues el referido ente administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, pues lo único que quedó evidentemente acreditado en autos, fue que se encontraba de reposo médico.
Falta de Motivación del Acto Administrativo Impugnado: Que la Inspectora no explicó los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar al fallo nugatorio de Justicia Social.
Que violó flagrantemente lo establecido en el artículo 101 de la L.O.T. por inobservar su aplicación y que adolecía del vicio de inmotivación del acto recurrido, violando el artículo 9 de la L.O.P.A. y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que asimismo, se quebrantó el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a pesar de haber presentado las pruebas y los informes, no fueron analizados ni valorados como estaba obligada a hacerlo la funcionaria del trabajo.
Que el acto impugnado adolecía del vicio de falta de motivación por carecer de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la L.O.P.A.
Que asimismo, se violentó el derecho al trabajo, protección al trabajo, al salario a la estabilidad laboral y a la inamovilidad prevista en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al decreto Presidencial contentivo de Inamovilidad.
Vicio de Desviación y Exceso de Poder: Que la Inspectora incurrió en este vicio toda vez, que tergiversó la inteligencia de las normas legales invocadas como fundamento exiguo de la Providencia Administrativa cuestionada, con el fin de dejarlo desprotegido del fuero de inamovilidad.
Violación del Principio de Globalización: Que en relación a dicho vicio, se observaba que el fundamento del mismo consistía en que la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión se abstuvo de analizar y valorar los alegatos y pruebas esgrimidas por él lo que vulneró el principio de globalidad ya que las pruebas documentales fueron impugnadas y ello no lo tomó en cuenta la Inspectora, violando el principio de alteridad de la prueba.
Que tampoco se tomó en cuenta la impugnación de los recibos de pagos donde se le descontaron los días por el supuesto paro ilegal de actividades, así como del informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo sobre el acuerdo colectivo y los recibos de pago donde no se explicaba lo que devengaba como trabajador.
Que solicitaba se declarara la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y en consecuencia, se ordenara la reposición de la cauda al estado de decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Escrito libelar de la Calificación de Falta interpuesta en contra del recurrente, cursante a los folios del 08 al 11 y, la Providencia Administrativa cursante a los folios del 55 al 60 y desde el 73 al 78, se valoran las mismas como demostrativas de la existencia y tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia Nº 00104-14, aquí impugnada, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., en contra del trabajador hoy recurrente, así se establece.
-Documental cursante al folio 72, esto es, el auto de fecha 14 de marzo de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo, se valora el mismo como demostrativo de la corrección efectuad por el órgano Administrativo respecto del error material contenido en la Providencia Administrativa de marras, siendo que el nombre correcto de la parte accionada en dicho procedimiento administrativo es: MENNEN JOSE PEREZ, así se establece.
-Documentales que rielan a los folios 45, 46, 47, 50 y 51, que se corresponden con las actas de declaración de los testigos Ermiso Flores Escorcia, Gabriel Alexander García Granadillo y Johanna Karina Ortega González y copia del escrito de tacha de los citados testigos suscrita por la Procuradora del Trabajo, todas las cuales se valoran, evidenciándose las manifestaciones de los ya citados ciudadanos por ante el Órgano Administrativo así como el recurso ejercido por el aquí recurrente en contra de dichas testimoniales, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar.

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
No consta en autos que la beneficiaria del acto administrativo hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar.

INFORMES:
Se desprende del escrito presentado por la parte recurrente en nulidad, en fecha 13 de diciembre de 2017, lo siguiente: (folios 3 y 4 de la pieza Nº 2)
Que era evidente que la Providencia Administrativa no determinó el tiempo, lugar y espacio en que ocurrieron los hechos, no había una narración sucinta de los hechos entre lo que establecía la Calificación de Falta y lo que establecía la Providencia Administrativa, motivo por el cual se producía una falta de motivación y por ende se vició al acto administrativo al no llenar el requisito de validez.
Que la Providencia Administrativa incurrió en un supuesto que no concordaba con los alegatos que hizo el accionante en el escrito de Calificación de Falta, que era evidente que la Providencia Administrativa expresaba un abandono del trabajo, que eso no concordaba con la realidad jurídica que se pretendía, motivo por el cual ubicaba el acto administrativo en un vicio de falso supuesto de derecho.
Que se señalaron los folios 45, 46, 47, 50 y 51, con la finalidad de hacer valer la violación del principio de globalización, observándose que el fundamento de los mismos consistía, en resumen, en que la Inspectora del Trabajo al dictar su decisión se abstuvo de analizar, valorar los alegatos y pruebas esgrimidas por el trabajador lo que vulneró ese principio, ya que las declaraciones de los testigos se contradecían en el horario de trabajo, que el reposo era por el accidente de trabajo, que los testigos eran supervisores, es decir, personal de confianza.
Que se denunció el vicio de desviación y exceso de poder, toda vez, que tergiversó la inteligencia de las normas legales invocadas como fundamento exiguo de la Providencia Administrativa cuestionada, con el fin de dejarlo desprotegido, siendo el débil jurídico del fuero de Inamovilidad legal, que lo asistía el Fuero Paternal.
Que en conclusión solicitaba al Tribunal se declarara con lugar la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra la Providencia Administrativa Nº 00104-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de Cagua, que declaró con lugar el Procedimiento de Autorización de Despido interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., en contra del trabajador ciudadano MENNEN JOSE PEREZ AMAN, en virtud de ello, el citado ciudadano presentó escrito de nulidad alegando que: -La Inspectora del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho, violando su derecho a la defensa y al debido proceso. -Que no analizó el escrito de pruebas, que no indicó ni determinó con claridad las razones por las que desestimó y no dio valor a los informes presentados. -Que la Providencia emitida no garantizó el equilibrio procesal y violentó sus más elementales derechos a la defensa y al trabajo. -Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho al confundir sus alegatos con los alegatos del trabajador YOBERT MONTEZUMA, quien no tenía nada que ver con este procedimiento. -Que asimismo, incurrió en fraude procesal en fecha 09 de mayo de 2014, quizás con la intención de desvirtuar que incurrió en el falso supuesto de hecho en su contra confundiendo sus alegatos con los del mencionado trabajador. -Respecto del Falso Supuesto: Indicó que la Inspectora del Trabajo incurrió exacerbadamente en un manifiesto falso supuesto de hecho y derecho al considerar como suficientes para declarar con lugar las pretensiones de la empresa empleadora, por estimar acreditadas con el acervo promovido por la empresa las faltas que se imputaron como trabajador, siendo que para el momento de interponer la solicitud se encontraba de reposo médico. -Que asimismo, incurrió en falso supuesto de hecho al confundir sus alegatos con los alegatos del trabajador YOBERT MONTEZUMA. -Que en el caso concreto, cuando la Inspectoría del Trabajo estimó que del acervo probatorio promovido por la empresa accionante, resultaba suficientes elementos para calificarlo como responsable de las faltas imputadas, indudablemente incurrió en un falso supuesto de hecho, pues el referido ente administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, pues lo único que quedó evidentemente acreditado en autos, fue que se encontraba de reposo médico. -Respecto de la falta de Motivación del Acto Administrativo Impugnado: Indicó que la Inspectora no explicó los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar al fallo nugatorio de Justicia Social. -Que violó flagrantemente lo establecido en el artículo 101 de la L.O.T. por inobservar su aplicación y que adolecía del vicio de inmotivación del acto recurrido, violando el artículo 9 de la L.O.P.A. y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -Que asimismo, se quebrantó el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a pesar de haber presentado las pruebas y los informes, no fueron analizados ni valorados como estaba obligada a hacerlo la funcionaria del trabajo. -Que el acto impugnado adolecía del vicio de falta de motivación por carecer de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la L.O.P.A. -Que asimismo, violentaba el derecho al trabajo, protección al trabajo, al salario a la estabilidad laboral y a la inamovilidad prevista en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al decreto Presidencial contentivo de Inamovilidad. -Respecto al Vicio de Desviación y Exceso de Poder: Indicó que la Inspectora incurrió en este vicio toda vez, que tergiversó la inteligencia de las normas legales invocadas como fundamento exiguo de la Providencia Administrativa cuestionada, con el fin de dejarlo desprotegido del fuero de inamovilidad. -Respecto de la Violación del Principio de Globalización: Indicó que en relación a dicho vicio, se observaba que el fundamento del mismo consistía en que la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión se abstuvo de analizar y valorar los alegatos y pruebas esgrimidas por él lo que vulneró el principio de globalidad ya que las pruebas documentales fueron impugnadas y ello no lo tomó en cuenta la Inspectora, violando el principio de alteridad de la prueba. -Que tampoco se tomó en cuenta la impugnación de los recibos de pagos donde se le descontaron los días por el supuesto paro ilegal de actividades, así como del informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo sobre el acuerdo colectivo y los recibos de pago donde no se explicaba lo que devengaba como trabajador.
Ahora bien, es deber de esta Juzgadora como directora del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto; en tal sentido, se observa y establece, lo siguiente:
-En cuanto al falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió el órgano administrativo, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo tanto, este vicio se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran la anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos; pues bien, de los hechos narrados por el recurrente de este asunto, no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se fundamentó el órgano administrativo para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido en su contra, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
-Respecto a que el órgano administrativo no analizó el escrito de pruebas, que no indicó ni determinó con claridad las razones por las que desestimó y no dio valor a los informes presentados, a que la Providencia emitida no garantizó el equilibrio procesal y violentó sus más elementales derechos a la defensa y al trabajo; es de destacar que de las documentales promovidas por la parte accionante en nulidad no se constata escrito de pruebas alguno, no obstante, en el texto de la providencia se hace mención del mismo y consta en la providencia la valoración de los medios probatorios de ambas partes, igual situación se observa en relación al escrito de informes, no correspondía al órgano administrativo dar valor alguno a dicho escrito de informes por cuanto no se trata de un medio probatorio, por tales razones estos argumentos se desechan, se constata asimismo, que los motivos por los cuales el recurrente tachó a los testigos promovidos por la entidad de trabajo no se corresponden a los estipulado por la normativa legal aplicable, en razón de ello, la tacha no debió, como efectivamente sucedió, surtir efecto jurídico alguno, así se establece.
-Respecto a que la Inspectora del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho al confundir sus alegatos con los alegatos del trabajador YOBERT MONTEZUMA, quien no tenía nada que ver con su procedimiento y, a que la Inspectora del Trabajo incurrió en fraude procesal en fecha 09 de mayo de 2014, quizás con la intención de desvirtuar que incurrió en el falso supuesto de hecho en su contra confundiendo sus alegatos con los del mencionado trabajador; destaca este Tribunal que consta al folio 72, el correspondiente auto de fecha 14 de marzo de 2014, con el cual el órgano administrativo corrigió el error material en el que incurrió en el folio dos (02) de su providencia (folio 56 de este expediente), por cuanto Yobert Montezuma no es el trabajador inmiscuido en el procedimiento sustanciado en el expediente administrativo Nº 009-2013-01-00686; desconoce por otra parte, este Tribunal cuál es la actuación con la que presuntamente la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de mayo de 2014, incurrió en falso supuesto pues, ni de las copias certificadas del mencionado expediente administrativo ni de las probanzas promovidas por el recurrente se evidencia acto alguno con esa fecha, se estima que tales alegatos no son capaces de invalidar el acto recurrido y en tal virtud, se desechan los mismos, así se establece.
-Respecto del Falso Supuesto invocado y producido porque la Inspectora del Trabajo incurrió exacerbadamente en un manifiesto falso supuesto de hecho y derecho al considerar como suficientes para declarar con lugar las pretensiones de la empresa empleadora, por estimar acreditadas con el acervo promovido por la empresa las faltas que se imputaron como trabajador, siendo que para el momento de interponer la solicitud se encontraba de reposo médico, incurriendo en falso supuesto de hecho igualmente, al confundir sus alegatos con los alegatos del trabajador YOBERT MONTEZUMA; que cuando la Inspectoría del Trabajo estimó que del acervo probatorio promovido por la empresa accionante, resultaba suficientes elementos para calificarlo como responsable de las faltas imputadas, indudablemente incurrió en un falso supuesto de hecho, pues el referido ente administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, pues lo único que quedó evidentemente acreditado en autos, fue que se encontraba de reposo médico; constata este Tribunal en primer lugar que, como ya se señaló supra constan en el texto de la providencia administrativo los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Inspectoría del Trabajo para decidir el procedimiento de la forma en que finalmente lo resolvió, asintiendo este Tribunal en que las pruebas de la solicitante de la Autorización de Despido fueron suficientes para demostrar sus alegatos, se evidencia la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, valoración que escapa del ámbito de las apreciaciones subjetivas del hoy recurrente siendo que se ciñen sólo a la verificación, en actas, de que el solicitante de la Autorización produjo las probanzas necesarias para calificar el despido del trabajador; en segundo lugar, es de destacar que no se trataba exclusivamente de dejar reconocido y acreditado en autos que cuando se formalizó la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador se encontrada de reposo médico, sino que precisamente, debía dejarse reconocido y acreditado en autos que estando el trabajador de reposo médico dio lugar a las faltas que generaron su despido, lo cual se estima quedó probado y evidenciado con las pruebas que promovió la entidad de trabajo, no hubo contradicción en los dichos de los testigos, todos manifestaron que el trabajador e encontraba de reposo médico cuando lo vieron prestando servicio como moto taxista; respecto de la supuesta confusión de sus alegatos con los del ciudadano Yobert Montezuma ya se pronunció este Tribunal, por tales razones tales alegatos se desestiman y desechan, así se establece.
-Respecto de la falta de Motivación del Acto Administrativo Impugnado debido a que la Inspectora no explicó los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar al fallo nugatorio de Justicia Social, de la violación flagrante de lo establecido en el artículo 101 de la L.O.T. por inobservar su aplicación y que adolecía el acto del vicio de inmotivación, violentándose el artículo 9 de la L.O.P.A. y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho a la defensa, cuando a pesar de haber presentado las pruebas y los informes, no fueron analizados ni valorados como estaba obligada a hacerlo la funcionaria del trabajo, adoleciendo el acto del vicio de falta de motivación por carecer de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la L.O.P.A., violentándose el derecho al trabajo, protección al trabajo, al salario a la estabilidad laboral y a la inamovilidad prevista en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al decreto Presidencial contentivo de Inamovilidad. Respecto de la Violación del Principio de Globalización observándose que la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión se abstuvo de analizar y valorar los alegatos y pruebas esgrimidas por él lo que vulneró el principio de globalidad ya que las pruebas documentales fueron impugnadas y ello no lo tomó en cuenta la Inspectora, violando el principio de alteridad de la prueba. Que no se tomó en cuenta la impugnación de los recibos de pagos donde se le descontaron los días por el supuesto paro ilegal de actividades, así como del informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo sobre el acuerdo colectivo y los recibos de pago donde no se explicaba lo que devengaba el trabajador; es de señalar por parte de este Tribunal que, contrariamente a la mera opinión del recurrente en relación a la presunta falta de motivación de la Providencia y sobre la cual ya hubo pronunciamiento el respecto, sí hubo motivación aún cuando el aquí accionante la estime exigua, escasa o contraria a sus intereses, no procede en consecuencia la denuncia por falta de motivación; por ello, el acto administrativo de especie, no se estima violatorio de dispositivo legal alguno; igualmente hubo pronunciamiento ya en referencia a la presunta falta de análisis y valoración del escrito de pruebas y del escrito de informes; consta en el cuerpo de la Providencia Administrativa la valoración de las pruebas que promovieron ambas partes, no hubo consecuencialmente vulneración de los principios de globalidad ni de alteridad de la prueba tal como lo afirmó el recurrente; se desconoce cuál es la presunta impugnación de los recibos de pagos en los que se le descontaron los días por el supuesto paro ilegal de actividades, así como del informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo sobre el acuerdo colectivo y los recibos de pago donde no se explicó lo que devengaba el trabajador, pues de ello no consta evidencia alguna en autos, no se constata de las copias certificadas del correspondientes expediente administrativo ni de las pruebas promovidas y aportadas por el recurrente en esta causa mención siquiera de la impugnación de los recibos de pagos ni del informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo, por lo que, en criterio de este Tribunal el acto administrativo se produjo y dictó en apego a la normativa legal aplicable al caso en estudio y se desechan las argumentaciones del recurrente antes aludidas, así se establece.
-Respecto del Vicio de Desviación y Exceso de Poder, debido a que la Inspectora tergiversó la inteligencia de las normas legales invocadas como fundamento exiguo de la Providencia Administrativa cuestionada, con el fin de dejarlo desprotegido del fuero de inamovilidad, debe este Tribunal indicar lo siguiente: Para la validez del acto administrativo es necesario que se cumpla con el fin propuesto por el legislador y ello tiene que ver con el elemento teleológico del acto. El fin del acto administrativo no es otro que el objetivo a perseguir en el desenvolvimiento de la potestad que se resuelve en el acto administrativo de que se trate. (Linares Benzo, Gustavo.Ob. cit., p. 427).
La violación de ese elemento acarrea el vicio de desviación de poder, lo cual envuelve el uso de una potestad legalmente conferida para una finalidad distinta de la que emana de la norma atributiva de competencia, siendo necesario, para que el acto esté afectado con este particular vicio que, la administración, al dictarlo, actúe con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió la facultad o la obligación de dictarlos.
La autora Rosibel Grisanti de Montero sostiene, citando sentencia de la Corte Federal del 28 de septiembre de 1954 que, hay desviación de poder “(…) si la autoridad administrativa se servía del poder que le ha sido conferido para obtener un fin distinto de aquel buscado por la ley (…)”. Ob. cit. La Desviación de Poder como un Vicio del Acto Administrativo Difícil de Probar, 2011, p. 404.
Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de junio de 1980, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, estableció: “(…) los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder cuando la Administración, al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley confirió a la Administración la facultad o el deber de dictarlos (…)”.
La autora Cosimina Pellegrino Pacera, en su libro Motivos de Impugnación y la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, 2013, p. 56, señala que este vicio en la práctica en muy pocas oportunidades ha sido apreciado por nuestros tribunales contenciosos administrativos y que, en todo caso, la jurisprudencia se ha mostrado pacífica en cuanto a la manera de afectar este vicio al acto administrativo y, destaca la autora citada que, dentro de las decisiones emblemáticas, pueden citarse la sentencia Nº 51, del 03 de febrero, recaída en el caso Makro Comercializadora, S.A., contra el Director General del Ministerio de Industria y Comercio, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que reiteró el criterio expuesto en la sentencia Nº 1.722, de fecha 20 de julio, caso José Macario Sánchez Sánchez contra el Ministerio de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los términos que siguen:

“(…) La Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un auto para un fin distinto al previsto por el legislador, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)”. (Resaltados de este Tribunal).

De las citas doctrinales y jurisprudenciales antes invocadas no constata ni evidencia este Juzgado que el acto aquí impugnado se encuentre inficionado con el vicio de desviación y exceso de poder, pues, al señalar la recurrida que la Inspectora tergiversó la inteligencia de las normas legales invocadas como fundamento exiguo de la Providencia Administrativa con el fin de dejarlo desprotegido del fuero de inamovilidad, tal situación no se corresponde con dicho vicio, contrariamente a las opiniones de la parte recurrente al respecto, este Tribunal estima que la decisión tomada en el acto impugnado encuentra su motivación en las pruebas que consta analizó y valoró la Inspectora, por lo que no encuentra esta Juzgadora que el órgano administrativo hubiere violentando disposición legal alguna, así se establece.
Es de indicar por parte de este Tribunal a los fines de robustecer su criterio sobre el caso de especie que, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su sentencia Nº 1.210, de fecha 25 de noviembre, en el caso de Gloria Torrellas contra la Comisión Judicial del T.S.J., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, estableció que, “(…) incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, siendo un vicio que debe ser alegado y probado por la parte recurrente, sin que pueda su actividad ser subsanada por el juzgador (…)” (Resaltados de este Tribunal).
El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 350/2012, del 24 de abril, en el caso de Juan Carlos Cuenca Vivas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia del antes citado Magistrado. Asimismo, sentencia Nº 1.993/2011, del 05 de octubre, recaída en el caso de Jhonny Alberto Rebolledo Sandoval contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció: “(…) el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad, vid sentencia de esta Sala Nº 1.052 del 13 de agosto de 2002 (…)”.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 545/2012, del 23 de mayo, en el caso de Manuel Mauricio Pizarro Adarve en contra del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, advirtió:

“(…) debe contrastarse la intensión que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación, vid sentencia Nº 1.993/2011, del 05 de octubre, caso Jhony Alberto Rebolledo Sandoval en contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa (…)”. (Resaltados de este Tribunal).

De tales aportes jurisprudenciales se concluye entonces que, no basta con las meras opiniones o criterios subjetivos que pueda tener el recurrente sobre la situación aquí planteada sino que se requiere que pruebe con hechos concretos la existencia del vicio, situación que no se constata en autos; resulta oportuno acotar que, el anterior criterio se siguió en el fallo que se dictó con el Nº 220/2012, del 15 de marzo, en el caso de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. versus el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (C.O.N.A.T.E.L.), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, enfatizando que las pruebas “(…) que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente; no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)”.(Resaltados de este Tribunal).
Por las motivaciones ya expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente es que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia de autos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano MENNEN JOSE PEREZ AMAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.203.848, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00104-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Cagua. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 19-02-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:34 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/ys.-