REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000314
SENTENCIA

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Molina, INPREABOGADO Nº 99.688, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILIAN RAFAEL FERNANDEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.878.813, mediante la cual, facultada como está, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos a los folios del 09, 10 y 11, desiste del presente procedimiento incoado en contra de la entidad de trabajo C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 150 de la pieza Nº 1 de 1 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 16 de los corrientes, mediante la cual desiste del presente procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal el analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante. Así las cosas, es de resaltar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder otorgado por el ciudadano WUILIAN RAFAEL FERNANDEZ MILLAN, en favor de la abogada María Molina, INPREABOGADO Nº 99.688, se puede evidenciar claramente que la abogada diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, así se establece.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, es así como los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada María Molina, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para “desistir”, ha tenido lugar luego del acto de contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, así se decide.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, destaca: “…el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Tribunal, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volver a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio no se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte demandada a objeto de que dentro de los cinco días hábiles (05) siguientes a la recepción del oficio proveniente de este Juzgado, manifieste SU CONSENTIMIENTO frente al DESISTIMIENTO del procedimiento del actor, lo cual debe hacerse por escrito que debe ser presentado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.U.R.D.) de este Circuito Judicial, mediante sus representantes legales debidamente asistidos o representados de apoderados judiciales con facultad expresa, así se decide.
Tal requisito es imprescindible para que prospere en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 16 de febrero de 2018 y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así se decide.
Líbrense Oficios a la parte demandada y, por cuanto el domicilio de la demandada se ordena librar el correspondiente exhorto al Juzgados de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, sede Valencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/YS