REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
206º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2015-000009

PARTE RECURENTE: JUAN GONZALEZ y JULIO AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.661.584 y 12.770.469.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.298.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A., C.O.R.P.O.E.L.E.C.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ANTONIO PRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.042.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO (A) DEL ESTADO ARAGUA ABG. YHORELI LEDEZMA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 30 de enero de 2017 (folios 557 y 558).
Verificadas las notificaciones ordenadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en fecha 30 de octubre de 2017, según consta a los folios 63 y 64 de la segunda pieza. En fecha 02 de noviembre de 2017, tal como se verifica a los folios del 115 al 117 de la segunda pieza, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios promovidos.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal hizo saber a las partes que a partir de la mencionada fecha comenzaría el lapso para dictar sentencia (folio 120 de la segunda pieza), en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, C.A.

II
DE LOS ARGUMENTOS
Argumentó la parte recurrente en su escrito de nulidad, lo siguiente: (folios del 01 al 75 de la pieza I)
Que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00374-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 06 de julio de 2016, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A., CORPOELEC.
Que la entidad de trabajo en su solicitud alegó que “…entre las 7:00 y las 15:00 horas del día 04 de abril de 2016, de acuerdo a lo relatado por testigos que presentaremos en su oportunidad e informes emanado de la jefatura de división de control de operaciones Aragua en el Área Comercial, un grupo de trabajadores liderizados por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica Aragua (S.I.N.T.I.E.A.), los ciudadanos Juan González y Julio Ávila, el primero en su carácter de Secretario General y de Organización, el segundo como Secretario de Reclamos y Trabajo, se apostraron a las puertas de la entrada principal de CORPOELEC, Aragua ubicada en la avenida Constitución cruce con calle Mariño Sur Nº 45-A, impidiendo la entrada y salida de vehículos y personas, es el caso que los mencionados trabajadores actuando conjuntamente y en el marco de la arbitrariedad, interrumpieron parcialmente las labores administrativas y absolutamente las labores operativas planificadas para ese horario, toda vez que al impedir la salida de los vehículos y de los trabajadores se retrasó la restitución del servicio eléctrico en circuitos fallados, así como la atención de reclamos técnicos registrados en el Centro de Operaciones de Distribución y Atención (C.O.D.A.)…”.
Que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar la providencia administrativa.
Que el ente administrativo no aplicó el procedimiento al cual quedó sujeta la entidad de trabajo al momento de suscribir la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre el patrono y los trabajadores y trabajadoras que fue homologada en fecha 2009 y actualmente vigente.
Que se configuró el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica, cuando el órgano administrativo inadmitió el recurso de reconsideración pronunciándose al fondo de la solicitud desconociendo la convención colectiva del trabajo.
Que la Inspectoría incurrió en el vicio de falta de motivación al no expresar claramente cuáles de las causales quedaron firmemente configuradas y probadas por el accionante y que dio paso a la decisión que los afectó.
Que incurrió en silencio de prueba al no valorar la Inspectoría las documentales por ellos promovidas, las cuales no fueron atacadas por la entidad de trabajo, fundamentando que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido.
Que incurrió en falso supuesto de derecho y de hecho además de incurrir en incongruencia negativa al no otorgar valor probatorio a contenido cierto, pero sí se le dio plena validez a la firma del accionado para pre constituir hechos que nunca ocurrieron y que además fueron apreciados de manera distinta a lo plasmado en las actas del expediente. Que asimismo, recayó el vicio de falso supuesto de hecho en la valoración de la instrumental marcada “B” promovida por la entidad de trabajo, la cual no fue concatenada en modo alguno con la declaración de testigo.
Que incurrió en el vicio de exhaustividad dado que no observó ni valoró en un todo las instrumentales promovidas por las partes en el proceso. Incurriendo en el mismo vicio al valorar las declaraciones de los testigos promovidos por las partes.

Argumentó la beneficiaria del acto administrativo en su escrito de informe lo siguiente: (folios 124 y 125 de la pieza II)
Que como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda conforme lo establecido en el artículo 35, ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que contradecía los alegatos expuestos por los accionantes, en virtud que el acto administrativo cumplió con todos los requisitos de validez establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y no adolecía de ningún vicio, que por lo tanto este cumplía en su aplicación con el tiempo, lugar y espacio en que sucedieron todos los acontecimiento tanto de hecho como de derecho.
Solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso.

Se observa de la revisión de este asunto que el Ministerio Público no presentó escrito de opinión.

III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente:
-Respecto al principio de la comunidad de la prueba invocado se observa que el mismo no fue admitido por cuanto que no constituye medio de prueba alguno consagrado en nuestra legislación vigente, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
-En cuanto a la documental marcada “F”, cursante desde el folio 83 al 89 de la pieza I, de la cual se observa original de la Providencia Administrativa Nº 00374-16, se valora la misma como demostrativa de la decisión emitida por el ente administrativo en fecha 06 de julio de 2016, en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido formulada por la entidad de trabajo CORPOELEC en contra de los hoy recurrentes, así se establece.
-En cuanto a las documentales inserta a los folio 119 y 120 de la pieza I, que se corresponde con copias certificadas de boletas de notificación, se valoran por este Tribunal evidenciándose de su contenido que el ente administrativo libró boletas de notificación a los accionados JULIO ÁVILA y JUAN GONZÁLEZ, en fecha 09 de mayo de 2016, a los fines del procedimiento en su contra incoado por la entidad de trabajo, así se decide.
-Respecto a la documental cursante al folio 121 de la pieza I, que se corresponde con copia certificada del “INFORME” del Notificador Luís Petroccelli, se observa que su contenido nada aporte a la resolución del litigio, por ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se decide.
-En cuanto a las documentales cursante a los folios del 106 al 112 de la pieza I, es decir, de las copias certificadas del escrito libelar de la accionante ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la solicitud presentada por la entidad de trabajo en contra de los hoy recurrentes ante el ente administrativo de autos, así se establece.
-Respecto a la documental cursante al folio 118 de la pieza I, siendo ésta copia certificada del auto de medida cautelar excepción a la solicitud de calificación previa de fecha 09 de mayo de 2016, se observa que su contenido nada aporte a la resolución del litigio, por ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se decide.
-Respecto de las documentales cursantes a los folios del 80 al 82 de la pieza I, que se corresponden con copias certificadas de diligencias suscritas por los hoy recurrentes, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de la solicitud efectuada por los recurrentes de autos ante el ente administrativo solicitando acceso al expediente y pronunciamiento del recurso, así se establece.
-Respecto de la documental inserta al folio 122 de la pieza I, esto es, copia certificada de diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, de la representación legal de la entidad de trabajo, mediante la cual solicitó la expedición de carteles, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la solicitud efectuada por la entidad de trabajo ante el ente administrativo, así se establece.
-Respecto de la documentales inserta al folio 123 de la pieza I, esto es, copia certificada del cartel de notificación de fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio, observándose de su contenido que el ente administrativo libró cartel de notificación a los accionados JULIO ÁVILA y JUAN GONZÁLEZ, en razón del procedimiento incoado por la entidad de trabajo en su contra, así se establece.
-Respecto de la documental cursante al folio 124, que se corresponde con copia certificada del informe del notificador Luís Solano de fecha 17 de mayo de2016, siendo que su contenido nada aporte a la resolución del litigio, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales insertas a los folios del 126 al 134 de la pieza I, que se corresponde con copia certificada del recurso de reconsideración con medida cautelar de fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la solicitud antes mencionada efectuada por los hoy recurrentes ante el ente administrativo, así se establece.
-Respecto de la documental inserta folio 147 de la pieza I, con la cual se promovió copia certificada de diligencia de la parte accionada de fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la solicitud efectuada por los hoy recurrentes ante el ente administrativo relacionada dejar sin efecto el acto de la contestación de fecha 24 de mayo de 2016, pronunciamiento del recurso interpuesto y notificación al patrono en caso de dejarse sin efecto el acto de contestación antes aludido, así se establece.
-En cuanto a la documental inserta a los folios del 149 al 151 de la pieza I, esto es, copia certificada del auto de respuesta al Recurso de Reconsideración, se le torga valor probatorio evidenciando este Tribunal que mediante auto de fecha 06 de junio de 2016 el ente administrativo declaró inadmisible el recurso de consideración en contra de supuesta nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 09 del mismo mes y año solicitado por los accionantes de autos, así se establece.
-En cuanto a las documentales insertas a los folios del 152 al 156 de la pieza I, que se corresponden con copia certificada del escrito de promoción de prueba de la accionante en vía administrativa, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la consignación del escrito por parte de la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de junio de 2016, así se establece.
-En cuanto a las documentales cursante a los folios 205 y 206 de la pieza I, vale decir, la copia certificada del auto de reconocimiento de la Dirección Nacional de Registro Sindicales (R.N.O.S), no se valora por este Tribunal y se desecha de este proceso motivado a que su contenido no se desprenden elementos necesarios para resolver el presente asunto, así se establece.
-Respecto de la documental cursante al folio 207 de la pieza I, esto es, copia certificada del Memorando Nº THARA-138, de fecha 06 de octubre de 2015, se constata que de su contenido no se desprenden elementos necesarios para resolver el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se decide.
-Respecto de la documental inserta al folio 208 de la pieza I, con la que se promovió copia certificada del recibo de pago del trabajador JUAN GONZÁLEZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso por cuanto nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental inserta al folio 209 de la pieza I, esto es, copia certificada del la partida de nacimiento de la hija del trabador JULIO RODRÍGUEZ, se constata que de su contenido no se desprenden elementos necesarios para resolver el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se decide.
-En cuanto a la documental cursante al folio 255 de la pieza I, con la que se promovió copia certificada del Oficio Nº TTHH-712-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que en la citada fecha el Gerente General de Talento Humano de la entidad de trabajo de marras instruyó no autorizar la celebración de asambleas, reuniones o concentraciones de trabajadores en las diferentes instalaciones de la empresa, que propiciaran la separación de los trabajadores de sus puestos de trabajo, incidiendo directamente en la operatividad de l entidad de trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental inserta al folio 256 de la pieza I, con la que se promovió copia certificada de notificación para realizar asamblea, de fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de que en la citada fecha la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica (S.I.N.T.I.E.A.) notificó a la empresa que el día lunes 04 de abril de 2016, a partir de las 07:30 a.m., se realizaría en las instalaciones de la empresa una Asamblea General Informativa, así se establece.
-Respecto de las documentales inserta a los folios del 257 al 259 de la pieza I, que se corresponden con copia certificada de minuta de fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que su mérito probatorio no incide sobre la cuestión de fondo aquí debatida, así se establece.
-Respecto de las documentales insertas a los folios del 260 al 264 de la pieza I, que se corresponde con actas de reclamo levantadas por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha de este proceso, motivado a que su mérito probatorio en nada incide sobre lo controvertido, así se establece.
-Respecto a la documental inserta al folio 266 de la pieza I, promovió copia certificada del auto de fecha 06 de junio de 2016, en el cual se admitió la prueba de informes. Este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de lo especificado en el mismo, así se establece.
-En cuanto a la documental cursante al folio 268 de la pieza I, con la cual se promovió la copia certificada del Oficio Nº 302/2016, de fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo la solicitud de la prueba de informes realizada por el órgano administrativo a la entidad de trabajo de autos, así se establece.
-Respecto de las copias de las Gacetas Oficiales que consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de octubre de 2017, no se admiten como medio de prueba, no obstante, este Tribunal las tendrá en consideración al momento de decidir el presente asunto, así se establece.

Pruebas de la Parte Recurrida:
-Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, no hay pruebas por valorar, así se establece.

Pruebas de la Beneficiaria del Acto Administrativo:
-Respecto al principio de la comunidad de la prueba, se observa que el mismo no fue admitido por este Tribunal por no ser un medio probatorio, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
-Respecto a la documental inserta al folio 75 de la pieza I que se corresponde con la última página del escrito de recurso de nulidad, se constata que de su contenido no se desprenden elementos necesarios para resolver el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, así se establece.
-Promovió cursante al folio 556 de la pieza I, el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2017, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano JUAN GONZÁLEZ asistió al ciudadano JULIO ÁVILA en la presentación del presente recurso de nulidad, así se establece.
-Promovió cursante al folio 02 de la pieza II, la diligencia consignada del abogado David Casanova, este Tribunal no le otorga valor probatorio siendo que de su contenido no se desprenden elementos necesarios para resolver el presente asunto, así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Providencia Administrativa Nº 00374-16, de fecha 06 de julio de 2016, en el expediente Nº 043-2016-01-01926, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido formulada por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A., CORPOELEC, en contra de los hoy recurrentes, ciudadanos JUAN GONZALEZ y JULIO AVILA, en virtud de ello, presentaron escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa estaba viciada de nulidad, invocando que el acto administrativo incurrió en los vicios de: falso supuesto de hecho y de derecho, falta de aplicación de la norma jurídica, silencio de prueba, falta de motivación y exhaustividad, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos y sobre el punto previo alegado por la beneficiario del acto administrativo de la manera siguiente.
Respecto al punto previo argüido por la beneficiaria del acto administrativo en la audiencia de juicio alegando la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, por cuanto al presentarse el escrito de demanda, sólo se presentó el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, actuando en nombre propio por ser abogado, más no firmó el otro accionante, ciudadano JULIO ÁVILA, toda vez que son dos accionantes en el presente juicio y quienes habían de actuar de forma conjunta por lo que el ciudadano JULIO ÁVILA quedó sin representación judicial o asistencia jurídica para actuar en el presente juicio, lo cual lo vició, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo concatenado con el artículo 28 ejusdem y el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; observa esta Juzgadora de las actas procesales que, según se lee y evidencia al folio 554 de la pieza I que, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, emitió el correspondiente Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, en fecha 20 de Enero de 2017, del cual se desprende: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracay en la fecha de hoy 20 de Enero de 2017 siendo las 9:21 AM., se recibe del abogado JUAN JOSE GONZALES GONZALEz (sic), Inpreabogado Nro. 203298 Abogado en ejercicio actuando en este acto en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano JULIO RAFAEL AVILA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro V-12.770.469, RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY, constante (75) folios útiles, y Poder a Efecto Videndi, en (3) folios y anexos (478) folios.- al cual se asignó el número DP11-N-2017-000009 (…)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Tercero de Juicio).
Igualmente, se observa del citado Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo que el mismo se encuentra firmado tanto por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ como por el ciudadano JULIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.469, de lo que se colige que ambos actores estaban presentes al momento de la interposición de la presente demanda de nulidad, motivo por el cual se estima que sí contó el ciudadano JULIO ÁVILA con la correspondiente asistencia técnica de abogado para incoar la acción, por lo que este procedimiento no se encuentra viciado, en consecuencia, se desecha el punto previo realizado por la tercera beneficiaria del acto administrativo, así se establece.
Respecto del Vicio de Falso Supuesto: Es de resaltar que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o, que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en su sentencia Nº 00148, de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- Cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Alegó la parte recurrente que el ente administrativo erró al haber ordenado la admisión de la solicitud de falta fundamentado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y ordenar notificar a los accionados, pues su conducta violentó el debido proceso, que el Inspector del Trabajo no hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley, en virtud de que existe una incongruencia entre lo peticionado y el procedimiento invocado, por lo que carecía de fundamento legal y siendo ello un requisito sine qua non, según lo establece el artículo 18 numeral 5º de la L.O.P.A. Que en la medida cautelar solicitada la entidad de trabajo no sustentó su petición en ningún fundamento de derecho, sin embargo, el Inspector del Trabajo mediante auto motivado aunque negó la solicitud se pronunció como si en efecto existiera fundamentación legal de la referida solicitud. Que la boleta de notificación librada por el ente administrativo en fecha 09 de mayo de 2016 no cumplió con las formalidades esenciales de la dirección a la que se debería trasladar el notificado. Que el ente administrativo incurrió en falsa aplicación de la norma jurídica cuando inadmitió el recurso de reconsideración pronunciándose al fondo de la solicitud y desconoció la Convención Colectiva del Trabajo.
Al respecto es de indicar que, el alegato expuesto por la parte recurrente sobre la existencia del vicio falso supuesto de hecho y derecho se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. Observa esta Juzgadora que del escrito consignado por la entidad de trabajo por ante el ente administrativo se desprende “…que los trabajadores Julio Ávila y Juan González ya identificados, incurrieron en las causales de despido que señala los literales “a”, “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras…” “…solicito respetuosamente de su despacho, declare con lugar el presente escrito, con lugar la medida cautelar excepcional y por ende califique las faltas en que incurrieron los trabajadores ut supra identificados, y en consecuencia, se autorice a mi representada, Corpoelec Zona Aragua para despedir justificadamente a los mencionados trabajadores…”.
En cuanto a la notificación efectuada en el procedimiento se constata que el día 23 de mayo de 2016 la parte accionada consignó diligencia solicitando copia simple del expediente signado 1926/2016, asimismo, consignó escrito de reconsideración contra el procedimiento iniciado por la entidad de trabajo, configurándose la notificación tácita del procedimiento, llevándose a cabo el acto de contestación el día hábil siguiente como lo indica el cartel de notificación.
Por cuanto se constata que el ente administrativo admitió la solicitud conforme a lo peticionado, este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido con fundamento en el Vicio de Falso Supuesto, así se decide.
Alegó la parte recurrente que el ente administrativo incurrió en Falta de Motivación al no expresar claramente cuáles son las causales que quedaron firmemente configuradas y probadas por el accionante y que dio paso a la decisión.
Al respecto, es de destacar por parte de este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la de fecha 27 de noviembre de 2001, sentencia Nº 02814, cuando estableció:

“…El apoderado judicial del recurrente apoya su recurso de nulidad, afirmando haber incurrido el acto en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto y previo a cualquier otra consideración, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Ahora bien, se observa que el recurrente confunde los términos antes expuestos cuando alude al vicio de inmotivación, al señalar que el extinto Consejo de la Judicatura erró al basar su decisión en una denuncia interpuesta por la ciudadana N.P., sin ningún carácter, desconociendo a la solicitante de la inspección su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Rengomor, C.A.
Del mismo modo, reiterar que la Sala Disciplinaria equivocó su decisión al considerar que el Tribunal a su cargo no debió autorizar el retiro de bienes, en ningún caso denota vinculación con el vicio de inmotivación y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues como antes se indicara, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración.
Por otra parte, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado, por cuanto de las actas se deduce sin dificultad que el recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión del extinto Consejo de la Judicatura. Así se decide…”.
Por lo antes expuesto, se verifica que el Máximo Tribunal, se ha pronunciado en lo que respecta al vicio de inmotivación o en su efecto a la motivación insuficiente, que se puede observar que son vicios técnicamente distintos, pero en cualquiera de los casos, en el presente asunto no se da ninguno de los supuesto en virtud que la administración en la motiva de la providencia impugnada expuso: “…en el presente caso se evidencia a través de las documentales y los testigos promovidos la falta en la cual incurrieron los trabajadores supra identificados, lo que constituye causales de despido establecidas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual se declara con lugar la presente solicitud de autorización de despido incoada…” por lo antes señalado, es por lo que esta Juzgadora desestima el vicio alegado, así se decide.
Respecto al Vicio por Silencio de Prueba denunciado alegó la recurrente que el ente administrativo no otorgó valor probatorio al informe de inspección integral de I.N.P.S.A.S.E.L. de evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, correos electrónicos presentados por el Jefe de las Oficinas de Atención a Usuarios, órdenes de investigación del I.N.P.S.A.S.E.L. de los Centros de Atención al Usuario (C.I.A.U.), donde se dejó constancia por el funcionario competente las condiciones de medio ambiente de trabajo y que en definitiva eran causales para un bajo rendimiento de la atención de la oficina, que asimismo, incurrió al no otorgar valor probatorio a la notificación para realizar la Asamblea de fecha 31 de marzo de 2016 la cual se encontraba ajustada a la Convención Colectiva vigente en ese momento al no valorar la Inspectoría las documentales promovidas por los accionados en sede administrativa las cuales no fueron atacadas por la entidad de trabajo, fundamentando que las mismas no guardaban relación con el hecho controvertido.
Al respecto, resulta preciso señalar por este Tribunal, lo desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de silencio de pruebas o falta de valoración de los medios probatorios (Sentencia Nº 01105, de fecha 22 de julio de 2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Cyanamid de Venezuela, S.A.), donde se destacó que el vicio de silencio de pruebas se presenta “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).
De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) precisó una notable distinción entre lo que debe entenderse como silencio de pruebas y errónea valoración de las mismas, cuando expresó lo siguiente:

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…).

En atención a las consideraciones ut supra referidas, entiende este Tribunal conforme a los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, que los mismos se circunscriben al hecho de que el ente administrativo incurrió en el vicio de silencio de prueba bajo el argumento de que la administración no valoró las pruebas por ella promovidas, lo cual a su entender originó que la decisión no hubiere sido basada en los elementos de convicción que señala emanaban de las pruebas propuestas en el procedimiento incoado en su contra, en tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las copias certificadas correspondientes al procedimiento administrativo de calificación de despido cursante en autos, que de tales señalamientos contrariamente a lo expresado por la parte recurrente, no se desprende en forma alguna que la autoridad administrativa hubiere inobservado los mandamientos expresos de la norma constitucional que consagra la garantía procesal correspondiente a la valoración de las pruebas, toda vez que se observa que la administración sí realizó pronunciamientos respecto al valor probatorio que de ellas emanan, conforme se desprende del propio contenido de la Providencia Administrativa recurrida cursante en los folios del 83 al 89 de la pieza I, no debiendo entenderse que cuando la autoridad administrativa deseche cualquier medio probatorio, implica per se una transgresión de los principios elementales que rigen la valoración de los medios probatorios, pues si bien en el presente asunto las pruebas aducidas por la parte recurrente presuntamente no apreciadas por la administración, fueron admitidas, su apreciación finalmente derivó al momento en que fue dictada la providencia o acto administrativo, en ese sentido, se resalta que la desestimación y las conclusiones distintas demostradas a las pretensiones de la parte recurrente, no deben traducirse como situaciones en las cuales la administración haya incurrido de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos, en la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, por lo cual este Tribunal, considera que las premisas efectuadas por el recurrente, resultan erradas en su fundamento, toda vez que lo que sí se patentiza en el presente asunto es que la administración actuó ajustada a derecho, al cumplir con la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, consignados por los accionados ante el ente administrativo, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegado vicio de silencio de pruebas invocado por la recurrente de autos, pues, de tal delación lo que se verifica es que la valoración efectuada por el organismo administrativo no le favorece a los recurrentes con lo cual no se patentiza el vicio denunciado, así se decide.
Sobre el Vicio de Incongruencia Negativa alegó que de la valoración de las documentales marcadas “M” y “M-1” al no otorgar valor probatorio en su contenido pero sí se le da plena validez a la firma del accionado para reconstituir hechos que nunca ocurrieron y que además fueron apreciados de manera distinta a lo plasmado en las actas del expediente. Conforme a este particular vicio, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 991 del 20 de julio de 2011 (caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS), estableció lo siguiente:

“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.”.

Igualmente, debe advertir este Juzgado que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado tanto en sede administrativa como en sede judicial. Siendo así, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados o el exceso en el mismo, se considera como un vicio de orden público, que producirá la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se desprende del acto administrativo que la documental marcada “M” (folios del 257 al 259 de la pieza I) que se corresponde con instrumental denominada copia simple de minuta de Asamblea de fecha 04 de abril de 2016 promovida por los recurrentes para evidenciar que en todo momento habían cumplido con informar al patrono de las asambleas que se realizaban y que las mismas nunca se prohibieron taxativamente hasta el comunicado Nº RRHH-712-2016, se tiene que, una vez revisado como ha sido el expediente de marras y el objetivo de la promoción de dicha instrumental, el órgano administrativo la desechó aduciendo que no guardaba relación con el hecho controvertido, a esta documental según la valoración que este Juzgado atribuyó supra, no se le otorgó valor probatorio por cuanto su mérito probatorio no incide sobre la cuestión de fondo aquí debatida y; la documental marcada “M-1” (folios del 260 al 264 de la pieza I), esto es, instrumental denominada Acta de fecha 04 de abril de 2016 promovida por la recurrente a los fines de demostrar que el ciudadano JUAN GONZÁLEZ se encontraba presente en la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Reclamos por unos actos administrativos, expresa la providencia recurrida que: Se evidenciaba que en fecha 04 de abril de 2016, siendo las 9:00 a.m., el funcionario del trabajo actuante dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN GONZÁLEZ al acto llevado a cabo en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones (folio 264 de la pieza I); de igual forma, es necesario aclarar que si bien es cierto que el ciudadano JUAN GONZÁLEZ compareció a la hora fijada por el Despacho del trabajo, no es menos cierto que, en la copia de la minuta de la Asamblea de fecha 04 de abril de 2016 se señaló como hora aproximada las 10:00 a.m., se evidencia firma autógrafa del trabajador antes identificado, por lo tanto, es claro que dicha minuta se encuentra suscrita por el accionado en señal de asistencia, constituyendo esto, un hecho confesado (admisión espontánea) expresamente por la parte accionada, y siendo que los hechos confesados claramente por las partes son hechos no controvertidos, no es necesario probarlos por otro medio, pues ya están probados por confesión, por todo lo antes expuesto, deduce quien aquí decide que el accionado pudo estar presente en la asamblea antes señalada; finalmente, se tiene que, este Tribunal no le otorgó valor probatorio a siendo que nada aportan a la resolución de la controversia. Ahora bien, observándose y analizándose que el ente administrativo primeramente desecha la instrumental marcada “M” y, posteriormente señala, al valorar marcada “M1”, que la hora en que se levantó la minuta de la Asamblea marcada “M”, es de señalar en primer lugar que, los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa, tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:

“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”.

En este sentido, oportuno es destacar que el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Muy estrechamente relacionado a esto, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido que de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
De la situación antes abordada y en relación al Vicio de Incongruencia Negativa, constata esta Juzgadora que aún frente a la valoración otorgada por el órgano administrativo a las documentales antes indicadas, este Tribunal estima que las mismas no aportan elementos necesarios que ayuden a la resolución del conflicto y por ello no les otorgó valor probatorio y se desecharon de este proceso; en resumen no encuentra este Tribunal la existencia del vicio denunciado, pues la forma en que el Inspector del Trabajo valoró las instrumentales no le restan validez a su actuación y no se estima determinante para el dispositivo de la decisión que dictó, así se decide.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe forzosamente declararse sin lugar, así se decide.

V
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Recurso Contencioso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ y JULIO RAFAEL AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.661.584 y V-12.770.469, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa N° 00374-16, de fecha 06 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº 043-2016-01-01926, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta formulada por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A., C.O.R.P.O.E.L.E.C., en contra de los y citados ciudadanos. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 26-02-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/LG.