REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2014-000175
PARTE RECURRENTE: EDERSON REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.912.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NATHALYS MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.260.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto de fecha 14 de noviembre de 2013, contenido en el expediente administrativo Nº 009-2013-01-02154, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la reforma del acto administrativo, por presunta Tercerización en la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
Por cuanto en fecha 28 de julio de 2016, fui juramentada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector y Coordinador Laboral del estado Aragua, según Oficios Nos. CJ-16-1791 y CJ-16-1792, de fecha 19 de febrero de 2016, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay estado Aragua y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 29 de julio de 2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal numerada 1, constante de setenta y un (71) folios útiles.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue instaurado por el ciudadano EDERSON REINA, en contra del auto de fecha 14 de noviembre de 2013, contenido en el expediente administrativo Nº 009-2013-01-02154, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la reforma del acto administrativo, por presunta Tercerización en la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio, recibiéndolo en fecha 24 de septiembre de 2014 y admitiéndose el recurso el día 14 de octubre de 2014, ordenándose las notificaciones de ley e instándose a la recurrente a consignar las correspondientes copias.
Consta en autos que, a la presente fecha no han sido practicadas las notificaciones de ninguna de las partes intervinientes en este proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en este expediente se observa que la presente causa se encuentra inactiva desde el día VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual la parte recurrente solicitó la certificación de los fotostatos consignados, tal como consta al folio 57, habiendo así transcurrido más de un año, sin que la recurrente cumpliera su carga procesal de lograr la práctica de las notificaciones faltantes e así impulsarla causa.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa.
Al respecto, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y, siendo que se verifica que en el presente asunto la última actuación de la parte recurrente fue de fecha 22 de junio del año 2015, desde esa fecha no se constata ninguna otra actuación de la parte actora, tendiente a impulsar este asunto durante un período mayor a un (01) años y dar así continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua), en el cual estableció:
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
Por lo que, este Tribunal en acatamiento del criterio que antecede y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (01) año, contado desde la fecha de la última actuación de la recurrente el 22 del mes de junio de 2015, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en nulidad que persiga dar continuidad o impulsar el presente procedimiento, considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa, así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas por cuanto la presente decisión se dictó de oficio y no resolvió el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Maracay, estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2018.
LA JUEZ
Abg. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 08-02-2018, se publicó esta sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR.
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