REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2014-000101

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YULYMAR SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.411.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 24 de Bril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, expediente administrativo Nº 043-06-01-03803.

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, fue instaurado por la ciudadana Yulymar Sánchez, INPREABOGADO N º 115.411, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 24 de Bril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, expediente administrativo Nº 043-06-01-03803, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización para despedir por justa causa en contra del ciudadano OSWALDO ULLOA, titular de la cédula de identidad V-3.435.004, siendo admitido por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2007, el cual declinó su competencia por decisión de fecha 10 de octubre de 2016, ordenándose su remisión a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio, recibiéndolo en fecha 02 de noviembre de 2016.
Consta en autos que, la última actuación de la parte recurrente cursante al folio 68, en la cual consignó el cartel de citación publicado en el diario El Nacional, es de fecha 23 DE ABRIL 2009, sin que se observe en autos que se hubieren practicado las notificaciones de ley; habiendo así transcurrido palmariamente más de un año, sin que la recurrente cumpliera su carga procesal de lograr la práctica de las notificaciones faltantes e impulsarla así la causa.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad e impulso de la acción.
Al respecto, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y, siendo que se verifica que en el presente asunto la última actuación de la parte recurrente fue de fecha 23 de abril del año 2009, es claro que no existe ninguna otra actuación de la parte actora, tendiente a impulsar este asunto durante un período mayor a un (01) años y dar así continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua), en el cual estableció:
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

Por lo que, este Tribunal en acatamiento del criterio que antecede y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (01) año, contado desde la fecha de la última actuación de la recurrente el 23 de abril de 2009, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en nulidad que persiga dar continuidad o impulsar el presente procedimiento, considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa, así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la recurrente por ser un ente del Estado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Maracay, estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2018.
LA JUEZ
Abg. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 09-02-2018, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR.