REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000186
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano JORGE JOSE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.881.503, representada por los Abogados Ana Diaz, Maria Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Adriana Linares, Thahide Piñango, Erasmo Hernández y otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396 y 104.311, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela desde el folio 03 hasta el folio 05 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Noviembre de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dicho ciudadano, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la FINCA LAS MARGARITAS y ALBERTO ALCALA; sin que conste en autos representación judicial acreditada ni otros datos de registro de la parte demandada.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, se evidencia que en fecha 04 de Diciembre de 2017, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2017.
En fecha 13 de diciembre de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de diciembre de 2017, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día de despacho a su recepción, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparece uno de los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, oportunidad esta en la que esta Alzada procedió a dictar el Dispositivo del Fallo; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, dado que si bien la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, la condenatoria emitida concerniente al cálculo de las prestaciones sociales, en virtud de la admisión de los hechos; la Juez de Sustanciación realizó los cálculos respectivos, sin tomar en consideración los montos establecidos en el petitorio libelar, motivo por el cual pidió sean revisados dichas cantidades, así como el cálculo de la cesta ticket la cual se calcula en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha del despido, más no se calcula en base a la Unidad Tributaria actual, por lo que considera que el monto condenado es irrisorio y existe una diferencia. En este sentido, si bien considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, el monto condenado es poco según la “hiperinflación” que nos aqueja actualmente, por ello, por justicia social solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se modifique la sentencia de instancia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JORGE JOSE RAMIREZ, en vista de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
“(…) ahora bien, en vista de la consecuencia jurídica “presunción de admisión de los hechos alegados” corresponde a esta Juzgadora verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado es por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes:
(omissis)…
“(…) Al no demostrar en el libelo de demanda los salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo, este Tribunal lo establecerá, y efectuara los cálculos en base al salario mínimo vigente para cada lapso . Tomara como cierto el último salario mensual. Igualmente la Unidad Tributaria será el monto vigente para efectuar los cálculos que corresponden al bono de alimentación.
A continuación los conceptos demandados:
(omissis)…
CALCULOS REALIZADOS POR CONCEPTO:
Antigüedad 59.482,50
Indemnización por despido 59.482,50
intereses 11.407,05
Utilidades 15.698,00
Vacaciones 24.259,07
Bono Vacacional 29.301,49
Bono Alimentación 155.250,00
Total conceptos. 354.880,61
El total de los montos condenados es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 61/100 BOLIVARES (Bs. 354.880,61) que deberá pagar la parte demandada a la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por estos conceptos, tal y como lo señala la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le sea aplicable. En cuanto a los intereses de mora, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, 01 de abril de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo.
Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se condena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación. En relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de la notificación de la última de las demandadas, es decir desde 07 de noviembre de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(omissis)…
Del extracto parcialmente trascrito anteriormente, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplica la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, procediendo a revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, y con ello, se procede a determinar los conceptos y montos condenados.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación, se circunscriben en la inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, en virtud de la admisión de los hechos en cuanto a la condenatoria emitida concerniente al cálculo de las prestaciones sociales, así como el cálculo de la cesta ticket, ya que a su decir, el A quo no tomó en consideración los montos establecidos en su libelo demanda, ni la Unidad Tributaria vigente.
Como punto previo, es menester referir que, en el Acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2017, cursante al folio dieciséis (16) de la pieza principal, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano actor JORGE JOSÉ RAMÍREZ, asistido por el Procurador del Trabajo, abogado Erasmo Hernández y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO ALCALA quien dijo ser Gerente de Operaciones de la FINCA LAS MARGARITAS, indicando en dicha acta que no la representa, así mismo se evidencia de igual modo que no riela a los autos documento alguno que lo acredite como representante legal de dicha finca, y a tales efectos la parte actora solicitó en ese oportunidad procesal el pronunciamiento del Juzgado de Instancia sobre la admisión de los hechos. Por ende, ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.
Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia audiencia preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, más le corresponde verificar el derecho; es decir, si los hechos y las pretensiones se ajustan a las normas legales vigentes.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos delatados por el recurrente, esta Alzada se pronuncia sobre los mismos al siguiente tenor:
En el caso sub examine, la parte accionada como ya se determinó, no comparece al inicio de la audiencia preliminar, por lo que forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, de considerar admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, en cuanto no sea contraria a derecho; eso quiere decir, que el Juez ó Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe verificar que los hechos alegados y que se reconozcan como ciertos, se subsuman en el derecho y en la norma jurídica vigente.
En el escrito libelar, la parte accionante peticiona todo lo referente al concepto de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y días libres en el periodo vacacional, bono vacacional, disfrute vacacional, utilidades, ajustados al salario que devengaba para la época de prestación del servicio. Así como también todo lo concerniente al bono de alimentación, lo cual estimó que desde el año 2010 hasta el año 2014 y 90 días del año 2015, dando un total de 1820 días, dicha reclamación es en base a 30 días conforme a una unidad tributaria de Bs. 4.500,00 por el valor del cesta ticket, dado la cantidad extraordinaria de Bs. 8.190.000,00.
Ahora bien, al examinar la sentencia publicada el 30 de Noviembre de 2017, que declara Parcialmente con Lugar la demanda, con respecto al bono de alimentación expone el Juzgado Segundo de Sustanciación:
(omissis)…
BENEFICIO DE ALIMENTACION se calculara en base al porcentaje vigente a la fecha indicada y a la unidad tributaria vigente Bs. 300,00 por U.T.: total Bs. 155.250,00
MES AÑO UNIDAD TRIBUTARIA PARA BONO ALIMENTACION VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ACTUAL diario días /mes total mes
ABRIL 2010 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
MAYO 2010 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
JUNIO 2010 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
JULIO 2010 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
AGOSTO 2010 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
SEPTIEMBRE 2010 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
OCTUBRE 2010 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
NOVIEMBRE 2010 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
DICIEMBRE 2010 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
ENERO 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
FEBRERO 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
MARZO 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
ABRIL 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
MAYO 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
JUNIO 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
JULIO 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
AGOSTO 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
SEPTIEMBRE 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
OCTUBRE 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
NOVIEMBRE 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
DICIEMBRE 2011 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
ENERO 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
febrero 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
MARZO 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
ABRIL 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
MAYO 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
JUNIO 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
JULIO 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
AGOSTO 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
SEPTIEMBRE 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
OCTUBRE 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
NOVIEMBRE 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
DICIEMBRE 2012 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
ENERO 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
febrero 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
MARZO 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
ABRIL 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
MAYO 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
JUNIO 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
JULIO 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
AGOSTO 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
SEPTIEMBRE 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
OCTUBRE 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
NOVIEMBRE 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
DICIEMBRE 2013 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
ENERO 2014 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
febrero 2014 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
MARZO 2014 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
ABRIL 2014 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
MAYO 2014 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
JUNIO 2014 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
JULIO 2014 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
AGOSTO 2014 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
SEPTIEMBRE 2014 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
OCTUBRE 2014 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
NOVIEMBRE 2014 25,00% 300,00 75,00 30 2.250,00
DICIEMBRE 2014 50,00% 300,00 150,00 30 4.500,00
ENERO 2015 50,00% 300,00 150,00 30 4.500,00
febrero 2015 75,00% 300,00 225,00 30 6.750,00
MARZO 2015 75,00% 300,00 225,00 30 6.750,00
ABRIL 2015 75,00% 300,00 225,00 30 6.750,00
total 155.250,00
Del análisis del libelo de demanda y de la sentencia recurrida, observa este sentenciador que el dictamen realizado por parte de la Jueza de Instancia se encuentra ajustado a derecho, ya que la Ley establece que el bono de alimentación debe ser cancelado con el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de realizar el pago y la alicuota que debe corresponder al trabajador es aquella que imperaba al momento de generarse ese beneficio. Del caso de autos, se admite el hecho cierto de que el recurrente demandó sobre este beneficio, desde el año 2010 hasta el año 2015, periodo correspondiente a la duración de la relación de trabajo y que el porcentaje estipulado por el Ejecutivo Nacional para el cálculo del mismo, oscilaba entre el 0.25 y 0.75 de la Unidad Tributaria respectivamente, el cual no puede ser modificado ya que los mismos corresponden a los distintos Decretos durante ese lapso. Así que establecido.
Ahora bien, es un error en el que incurre la parte actora dentro de sus alegatos, realizar un cálculo retroactivamente en base a los ajustes actuales, lo cual no es legal; lo que si debe aplicarse al porcentaje del referido Bono de Alimentación, es el monto valor de la unidad tributaria vigente, y efectivamente de los cálculos que realiza el A quo, son realizados acorde con los distintos porcentajes decretados para el pago de ese beneficio, que van desde el mes de abril del año 2010 hasta el mes de abril de 2015, de un 25%, de un 50% y de un 75%, respectivamente según el periodo a calcular y los computa al valor de la Unidad Tributaria actual de Bs.300,00 y el monto total que se condena en la sentencia recurrida de Bs.155.250,00, siendo realizado en los términos correctos. Y el mismo corresponderá su recálculo al Juez de Primera Instancia al momento del cumplimiento voluntario o forzoso, al valor de la Unidad Tributaria vigente en la oportunidad que se verifique su pago. Así se establece.
Es menester señalar, que si bien la parte accionante alega que existe una situación de “hiperinflación” que nos aqueja en la actualidad y considera que dicho monto es irrisorio, este Sentenciador no por ello puede modificar lo que legalmente le corresponde al trabajador, que es la cantidad correcta por lo tanto la delación planteada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a lo alegado ante esta Alzada por el recurrente, referente a los demás conceptos, la sentencia recurrida se encuentra de igual modo ajustada a derecho ya que de la revisión exhaustiva realizada por quien aquí juzga, verifica que la Jueza de Instancia determinó el salario básico, normal e integral devengados por el hoy actor, aún cuando la diferencia con este último y lo solicitado en el libelo de demanda es mínima, es preciso recordar que lo que se admiten son los hechos alegador, pero es la obligación del Juez determinar y verificar el derecho, por tanto de la revisión del derecho sobre los referidos cálculos concuerda esta Alzada con lo estipulado por el A quo, motivo por el cual este sentenciador debe forzosamente declarar la improcedencia de la delación antes expuesta. Así se decide.
En cuanto al valor o al pago de la unidad tributaria, la sentencia recurrida lo establece correctamente, la misma se recalculara al momento del valor de la unidad tributaria vigente y siendo estos los puntos a tratar en el presente recurso, conforme a lo analizado ut supra de la Sentencia recurrida y del escrito Libelar, por consiguiente, en razón de los planteamientos anteriores, este Sentenciador debe declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 30 de Noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1er) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. Ramón Valera V.
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