REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°


ASUNTO: NP11-R-2017-000187


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano CARLOS RAFAEL GUTIERREZ C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.003.192, representado por los Abogados NEPTALI NATKIN BELLO FRANCO; MEYCKERD JOSÉ ABAD ASCANIO; ODAR RENDÓN, NATACHA GUZMAN y LUCIA COROMOTO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 32.782, 93.963, 68.164, 89.319 y 225.110 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 11, y la última de las nombradas por Sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 85; contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 8 de Noviembre de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dicho Ciudadano, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, RL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2008, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 12, folios 145 al 155, representada judicialmente por la Abogada TEOLINDA MERCEDES RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 52.498, según instrumento poder Apud Acta que riela en el asunto principal desde al folio 14.


ANTECEDENTES

Visto que la sentencia de Primera Instancia fue publicada fuera del lapso legal, el Juzgado de Juicio ordenó la notificación de las partes, siendo que se dejó constancia de realizada la de la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2017, y verificada la notificación tácita de la parte demandada, mediante diligencia que suscribiera la Apoderada Judicial de la misma en fecha 1 de diciembre de 2017.

El Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante en fecha 5 de diciembre de 2017, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 14 de diciembre de 2017, recibe este Tribunal la presente causa, y en fecha 8 de enero de 2018, se fija para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día 31 de enero de 2018 a la hora antes mencionada, en la cual comparece solo la parte accionante recurrente a través de su apoderada judicial únicamente, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), la cual tuvo lugar el día 7 de febrero de 2018; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal de los cinco (5) días de despacho siguientes, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Accionante Recurrente Abogado Meyckerd Abad, manifestó ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, en lo siguientes términos: señala que en la presente acción se alega aparte de un salario básico, un bono que se le cancelaba a su representado por la cantidad de Bolívares 35.000,00 mensuales, para el momento de la prestación del servicio, dicho bono fue admitido de forma taxativa por la parte demandada, ya que cuando contestó la demanda, lo hizo en forma genérica y ambigua, por lo que indicó que existen numerosas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que establecen que cuando la parte demandada pretende desvirtuar un salario, tiene especificar cual es el verdadero salario, no nada mas negarlo.

En el caso en concreto, alegó el recurrente que la parte demandada no especificó cual era el verdadero salario, simplemente se generalizó la suma completa de lo devengado por su representado, y tomando en consideración lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal, ya que en esa forma de contestación se toma como cierto el salario devengado.

Ahora bien, siendo que para probar dicho salario (bono), indica que su representación judicial promovió la prueba de exhibición, ya que manifestó que primeramente es un concepto cancelado por la empresa, además de que por el principio del imperio legis debe la accionada tener bajo su poder las documentales a exhibir por efecto de la administración que tiene la empresa sobre ellas, y según los requisitos estipulados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que cumplió con los mismos, por cuanto señalo la información exacta y necesaria para que se diera la referida exhibición, a lo que la parte demandada no cumplió con la misma, hecho este que el A quo no tomó en consideración para establecer la consecuencia jurídica respectiva, ni la cancelación del bono como tal para el cálculo de la prestaciones sociales en la sentencia hoy recurrida.

Alega por otro lado, en cuanto a los días de antigüedad calculados por la Juez de Instancia, considera el recurrente que no se tomaron los días establecidos en el libelo de demanda, ni en la liquidación de prestaciones sociales consignada en el legajo probatorio y asimismo

Por último indica que en cuanto a los días de bono vacacional, para la incidencia del salario integral, tampoco considero la Juez de Juicio dicha incidencia, para los cálculos respectivos.

Por todo lo anterior solicitó a esta Alzada la revisión de la sentencia y de las pruebas antes descritas, y que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, y que cada uno de los montos que correspondan le sean reconocidos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su primera delación, el recurrente expone que adicional al salario básico, el trabajador recibía como remuneración un bono fijo que estimó en forma mensual, el cual – según expone – no fue desvirtuado por la empresa accionada, ni en la contestación de la demanda que fue en forma ambigua o genérica; y para demostrar dicho bono, solicitó la evacuación de la exhibición de las documentales o recibos de pago de cada uno de ellos, y aunque la demandada no las exhibió en la oportunidad de la audiencia de juicio, la Jueza de Instancia no aplicó la consecuencia jurídica que establece la Ley y tampoco aplicó el monto de ese bono al salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

Este Juzgado Superior a fin de constatar lo denunciado, observó la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la oportunidad de su evacuación y extrae de la sentencia recurrida en el aparte de la evacuación de las pruebas de la demandante, lo siguiente:

“La parte accionante promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
(omissis)…
• Recibos de pagos del bono mensual que la Asociación Cooperativa Unare Viejo, R.L., le pagaba al ciudadano Carlos Gutiérrez, específicamente de las jornadas laboradas desde el 05/06/2014 hasta el 15/06/2016.
Al respecto la parte accionada señalo (sic) que los correspondientes recibos de pagos efectuados al accionante corren inserto al escrito de pruebas, constatando el tribunal que los mismos cursan desde el folio 106 al 132, existiendo tres tipos o formatos de recibos de pago efectuados por la entidad de trabajo al ciudadano Carlos Gutiérrez el primero de ellos corresponde al pago de salario, en los cuales expresamente se señala los datos del trabajador, fecha de ingreso (05/05/2014), el cargo desempeñado (Supervisor de Tuberías), la descripción de los conceptos (días ordinarios trabajados, días de descanso, Régimen prest. (sic) Vivienda y Habitad, Régimen Prestacional de Empleo, Seguro Social) la cantidad de días a cancelar, las asignaciones (montos a pagar), las deducciones, el turno laborado (datos de la tarjeta de tiempo), la forma de pago (deposito en cuenta 01340219112191046167 Banesco), periodo a cancelar, Total asignaciones, total deducciones, Neto a pagar, utilidades acumuladas, utilidades del periodo y total utilidades; y por último la rubrica del trabajador. En cuanto al segundo y tercer forma de recibo, los mismos presentan la misma descripción como lo es los datos del trabajador, el monto recibido, el lapso al cual corresponde y la firma, lo unico (sic) en que varia es en el concepto de la cancelación por cuanto en el segundo expresamente se señala sábados y feriados trabajados, y en el tercero se especifica como viáticos por comidas, en consecuencia, de los recibos exhibidos no se observa ningún pago por concepto de bono mensual, por lo que este tribunal solo tiene como cierto la cancelación de los conceptos antes señalados. Y así se resuelve.”

Vista la grabación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada, no procedió a exhibir los documentos solicitados, sólo hace mención a recibos consignados en Autos, y como bien puede leerse del extracto anterior, ante la promoción específica de la prueba promovida que fue la exhibición de los documentos de los recibos de pagos del bono mensual que la Asociación Cooperativa Unare Viejo, R.L., le pagaba al Ciudadano Carlos Gutiérrez, de las jornadas laboradas desde el 05/06/2014 hasta el 15/06/2016, la Jueza de Instancia omite hacer un pronunciamiento expreso sobre el incumplimiento y la falta de exhibición de los referidos recibos, así como igualmente omite indicar si ha de aplicarse o no la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral; lo que explana la Juzgadora de Juicio, es un análisis de los recibos que fueron consignados en la oportunidad legal como medios de prueba, y los considera como “exhibidos”, considerando que “(…) no se observa ningún pago por concepto de bono mensual, por lo que este tribunal solo tiene como cierto la cancelación de los conceptos antes señalados”.

Este Juzgado Superior a los efectos de constatar si la A quo incurrió en el vicio delatado por la recurrente, procede a continuación a verificar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; el escrito de contestación de la demanda; el auto de admisión de pruebas emanado del Tribunal de Juicio, y las documentales a las que hace referencia la Jueza de Primera Instancia en la sentencia, a saber:

En lo que respecta al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, específicamente en el Capítulo III de la exhibición de documentos, en el punto 3.c.-) se advierte que promueve dicha prueba en la siguiente forma:

“3.c.-) Promuevo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Prueba de Exhibición de los Originales y la consignación al presente expediente de los (sic) “LOS RECIBOS DE PAGOS DEL BONO MENSUAL QUE LA ASOCIACION COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L LE PAGABA AL CIUDADANO CARLOS GUTIERREZ, ESPECIFICAMENTE DE LAS JORNADAS LABORADAS DESDE EL 05 DE JUNIO DEL AÑO 2014 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL AÑO 2016” los cuales en su contenido se visualiza los siguientes datos:
• El nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L.
• El nombre, apellido y número de cedula (sic) del ciudadano Carlos Gutiérrez.
• El supuesto cargo de (00096) Supervisor de Tubería que le impusieron al ciudadano Carlos Gutiérrez.
• Es (sic) status de Activo del ciudadano Carlos Gutiérrez.
• Departamento: Producción.
• La Fecha de ingreso: 05/06/2014.
• En la descripción de cada recibo mensual se visualiza el pago por concepto de Bono al ciudadano Carlos Gutiérrez, que es por la cantidad de Bs.35.000,00.
• La firma del representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L.
• El sello de de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L.
• Firma de (sic) cómo recibido del ciudadano Carlos Gutiérrez.
Dicha exhibición se solicita por cuanto los originales se encuentran en posesión y propiedad de la Parte Demandada, esto se debe por efecto de la Administración, control y dirección de las partes Demandadas, así como por imperio de Ley, según como o establece la Ley Orgánica del Trabajo.”

Dicha promoción se hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De dicha norma, para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, que el promovente debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. acompañar una copia del documento;
2. en el caso de no tener dicha copia, tiene la obligación de señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo;
3. debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Aunque este requisito tiene una excepción a esa prueba, que es cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador.

Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos anteriores es indispensable para que opere la consecuencia jurídica establecida ante la falta de la exhibición solicitada, que no es otra que, tener como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide.

En el caso de autos, el accionante no consignó la copia de los recibos, pero sí especificó los datos del contenido cuya exhibición solicitó.

Asimismo, al observar el Auto de Admisión de pruebas, el Tribunal de Instancia procedió a admitir la prueba de exhibición instando a la parte demandada a exhibir la misma, con lo cual, ha de entenderse que la Jueza de Instancia consideró que se habían cumplido los requisitos de Ley para admitir la misma.

En la sentencia recurrida la Jueza motivó que, la parte accionada señaló que los correspondientes recibos de pagos efectuados al accionante corren insertos al escrito de pruebas, y expresamente indica que “(…) constatando el tribunal que los mismos cursan desde el folio 106 al 132, existiendo tres tipos o formatos de recibos de pago efectuados por la entidad de trabajo al ciudadano Carlos Gutiérrez (…)”, y ninguno de ellos corresponde con los recibos de pago del bono cuya exhibición se solicitó y el mismo Tribunal admitió.

Esta Alzada al examinar las documentales que hace referencia la sentencia recurrida, efectivamente son recibos de pagos efectuados al trabajador demandante, cuyos conceptos corresponden a recibos de pagos quincenales; recibos de pagos de sábados, domingos y feriados y recibos de pagos de viáticos por comidas; sin embargo, dichos recibos corresponden únicamente al periodo de trabajo desde el 01/junio/2014 hasta el 30/septiembre/2014; es decir, sólo cuatro (4) meses de servicios y no por los más de dos (2) años de servicios que duró la relación laboral invocada y así reconocida por la accionada en la contestación de la demanda.

La anterior forma de pago, a saber, en los mismos periodos quincenales de trabajo, utilizar diferentes recibos de pago para cancelar, trabajo ordinario en uno, descansos y feriados en otro y viáticos por comidas en otro, hace generar la duda a este Juzgador, de la posibilidad de que la empresa pudo haber pagado algún otro concepto como el bono reclamado, en recibos distintos; lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior), lo cual obliga a este Sentenciador a aplicar la apreciación más favorable de los hechos, así como la apreciación más favorable de las pruebas promovidas.

En ese contexto, visto que la parte actora cumplió con los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al solicitar la prueba de exhibición de los recibos de pagos de bonos de carácter mensual, al señalar los datos del contenido de los mismos, y al ser recibos de pagos de obligaciones laborales, se convierten en documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que no requiere de prueba de que se hallan en su poder, no ser negada su existencia en la contestación de la demanda, contrario a lo expuesto por la Jueza de Juicio, la falta de exhibición por la accionada en la audiencia de juicio en la oportunidad de su evacuación, así como el hecho de que la demandada no negó expresamente su existencia y no demostró por algún medio de prueba que dicha solicitud pueda ser errónea o falsa, debe forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica que dispone la norma in commento, que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En consecuencia, debe tenerse como cierto que la entidad de trabajo le pagaba mensualmente al trabajador, adicional a su sueldo, un bono por la cantidad de Treinta y cinco mil Bolívares exactos mensuales (Bs.35.000,00). Así se establece.

Por ende, debe declarar este Tribunal Superior, que es procedente en derecho la delación alegada por la parte actora recurrente. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al haber encontrado procedente la denuncia planteada por la parte demandante, y establecer que el bono mensual de Bs.35.000,00 es parte integrante de la remuneración percibida a todos los efectos; y, verificando que las restantes denuncias y alegatos expuestos en el recurso de apelación conciernen con la inconformidad en la base salarial utilizada para el cálculo de los conceptos de reclamados, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones ya que las mismas son procedentes de pleno derecho, razón por la que, esta Alzada procede a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante:

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar:

1. Que su representado comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L. en fecha 5 de junio de 2014, en horario de lunes a sábados y en horario diario desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en el cargo de Supervisor de Tubería.
2. Que la empresa le cancelaba un salario básico mensual de BS.55.800,00, más un Bono mensual de Bs.35.000,00, lo que le generaba un salario normal mensual de BS.90.800,00 y diario de Bs.3.026,66.
3. Que la empresa sin explicación alguna no le canceló el beneficio diario de una comida balanceada o la Cesta Ticket diaria desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación, de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
4. Que la relación laboral finalizó por despido ilegal e injustificado el 15 de junio de 2016.
5. Establece el monto del Salario Integral diario, tomando como referencia de alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades el mínimo legal que establece la Ley Sustantiva Laboral, alegando la cantidad de Bs.3.413,39 diarios.
6. Finalmente reclama el pago de los siguientes pasivos laborales: 1) ANTIGÜEDAD LEGAL: 125 días por Bs.426.673,75; 2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 4 días por Bs.13.653,56; 3) INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Bs.76.801,27; 4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.426.673,75; 5) VACACIONES ANUALES 2014-2015: 15 días por Bs.45.399,90; 6) BONO VACACIONAL ANUAL 2014-2015: 15 días por Bs.45.399,90; 7) VACACIONES ANUALES 2015-2016: 16 días por Bs.48.426,56; 8) BONO VACACIONAL ANUAL 2014-2015: 16 días por Bs.48.426,56; 9) UTILIDADES año 2014: 15 días por Bs.90.799,90; 10) UTILIDADES año 2015: 30 días por Bs.90.799,90; 11) UTILIDADES año 2016: 30 días por Bs.90.799,90; y 12) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKET: por 24 meses, Bs.446.040,00.
7. Que los montos reclamados suman la cantidad de Bs.1.849.894,65, a la cual hay que deducir la cantidad de bs.568.114,12 que recibió de Prestaciones Sociales, lo que arroja un monto reclamado de Bs.1.281.780,53, más lo que resulte por Intereses de mora, indexación y corrección monetaria.

Alegatos parte demandada:

La empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente:

En el Capítulo I, ratifican el escrito de pruebas promovido en su oportunidad legal

En el Capítulo II de los Hechos admitidos, la representación patronal admitió lo siguiente:

1) Que el Ciudadano CARLOS GUTIERREZ laboraba para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L., que ingresó a prestar servicios el 5 de junio de 2014 hasta el 15 de junio de 2016, con el cargo de Supervisor de Tuberías.

Hechos negados:

PRIMERO: Niega, contradice e “impugna” el Salario Normal mensual de Bs.90.800,00; el Salario normal diario de Bs.3.026,66; la incidencia diaria del bono vacacional de bs.134,51; la incidencia diaria de utilidades de Bs.252,22 y el Salario Integral diario de Bs.3.413,39, en forma genérica sin especificar la causa de dicha negativa.

SEGUNDO: Procede a Negar, rechazar, contradecir e “impugnar”, las diferentes cantidades reclamadas por el actor en el libelo de demanda de la siguiente forma:

1.- el monto por ANTIGÜEDAD LEGAL de 125 días por Bs.426.673,75, alegando únicamente que su representada pagó dicho beneficio en su totalidad, que nada debe y que así se desprende de la actividad probatoria;
2) el monto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL de 4 días por Bs.13.653,56, alegando lo mismo que anteriormente;
3) el monto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.426.673,75; alegando que este trabajador ejercía un cargo de Dirección y Confianza por lo que no le correspondía estabilidad laboral y tampoco el pago de ese concepto, y que así se desprendería de la actividad probatoria.
4) el monto de las VACACIONES ANUALES 2014-2015 de 15 días por Bs.45.399,90; el del BONO VACACIONAL ANUAL 2014-2015 de 15 días por Bs.45.399,90; el de las VACACIONES ANUALES 2015-2016 de 16 días por Bs.48.426,56 y el del BONO VACACIONAL ANUAL 2014-2015 de 16 días por Bs.48.426,56, alegando que fueron pagados en su oportunidad en base a los salarios generados como se desprende de autos.
5) el monto de los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD de Bs.76.801,27, alegando que fueron pagados en su oportunidad en base a los salarios generados como se desprende de autos.
6) los montos correspondientes a UTILIDADES año 2014 de 15 días por Bs.90.799,90; de UTILIDADES año 2015 de 30 días por Bs.90.799,90 y de UTILIDADES año 2016 de 30 días por Bs.90.799,90; alegando que fueron pagados en su oportunidad en base a los salarios generados como se desprende de autos.
7) el monto del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKET: por 24 meses, Bs.446.040,00, alegando que el mismo se cancelaba mensualmente y así se desprende de autos.
Por último proceden a negar, rechazar y contradecir e “impugnar” el monto total de Bs.1.849.894,65, y el monto reclamado de diferencia de liquidación de prestaciones sociales, alegando en forma genérica que fueron pagados en su oportunidad en base a los salarios generados como se desprende de autos

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial del accionante, visto igualmente que la parte demandada no ejerció recuso alguno contra la decisión, por lo que se infiere que encuentra conforme con la misma, vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, no siendo en lo absoluto controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo por despido sin causa justificada, observa esta Alzada, que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: PRIMERO, El salario como base de cálculo y la procedencia o no de derechos de los conceptos pretendidos por el accionante en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de los Autos. Esto no constituye medio de prueba alguno por ser obligación del Juzgador su aplicación. Así se establece.

En el Capítulo II de la prueba Documental, promueve:

2.a.) Marcado con la letra y número A1, Constancia de trabajo emitida y firmada por el Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L.

Luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio y verificar que la parte actora no desconoce o impugna la misma, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y concuerda con lo señalado en la sentencia recurrida en cuanto al contenido de la misma, a saber:

“(…) se tienen como cierto los datos señalados en la constancia de trabajo como lo son el cargo desempeñado el cual expresamente se señala SUPERVISOR DE TUBERIA, el tiempo de servicio ( 05/06/2014 hasta 15/06/2016), el salario devengado el cual era la cantidad de Bs. 58.000,00, la normativa legal que regía la relación de trabajo siendo esta la Ley Orgánica del Trabajo y la obra en la cual se desempeñaba (Instalación de Compresor Adicional en la División Furrial- Depo, contrato N°. 4600050013).”

2.b.) Marcada con la letra y número B1, Carta de despido emitida y firmada por el representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L., al Ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ.

En la sentencia recurrida, la A quo señaló lo siuiente:

“Al respecto debe señalar quien juzga que la referida documental fue desconocida en su oportunidad legal por la parte accionada, procediendo la parte demandante a ratificar la misma y promover la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este tribunal designándose a la Brigada de Documentologia del CICPC. Ahora bien, considera necesario este juzgado traer a colación que en la continuación de la audiencia de juicio celebrada el día 28 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte accionada a los fines de la celeridad procesal procedió a reconocer la carta de despido, situación esta que trajo como consecuencia que la parte actora desistiera de la prueba de cotejo promovida; motivos por el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba promovida, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 15 de junio de 2017 la entidad de trabajo demandada notifico al ciudadano Carlos Gutierrez que a partir de dicha fecha deja de prestar sus servicios como Supervisor de Tuberías. Y así se dispone.”

Efectivamente, de la observación de la grabación de la audiencia de juicio se verifica dicha situación, en la cual la parte accionada a pesar de haber negado la indemnización por despido injustificado en el escrito de contestación de la demanda y desconocer a priori en la audiencia dicha documental, posteriormente ante la prueba de cotejo, procedió a reconocerla, por lo que efectivamente ha de tenerse como cierto que la terminación fue por despido sin causa justificada. Así se establece.

2.c.) Marcada con la letra y número C1, Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales emitida y firmada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L.

Esta documental en su oportunidad legal no fue desconocida por la parte accionada; más bien, la misma documental fue promovida como prueba documental por la demandada, marcada con la letra “A”, en virtud de lo cual y por efecto del principio de comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la revisión que hace este Juzgador de dicha documental, se constata la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, reconocido en el escrito de contestación de la demanda. En cuanto al salario, se observa una incongruencia, ya que se refleja como SALARIO DIARIO la cantidad de Bs.1.860,00, y como SALARIO NORMAL diario, una cantidad extrañamente inferior, de Bs.1.800,00, y el SALARIO INTEGRAL diario de Bs.2.022,89.

Igualmente se observa que por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL la empresa reconoce 125 días y 2 días por ANTIGÜEDAD ADICIONAL, pagado al salario integral diario.

Luego se verifica el pago de VACACIONES VENCIDAS 1er AÑO; BONO VACACIONAL VENCIDO 1er AÑO; VACACIONES VENCIDAS 2do AÑO Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2do AÑO, todos a 15 días y con el salario de Bs.1.860,00. Es menester señalar que esta prueba promovida por ambas partes, desvirtúa y altera, el alegato expuesto en la contestación de la demanda que dichos conceptos “fueron pagados en su oportunidad en base a los salarios generados como se desprende de autos”, ya que fueron pagados al finalizar la relación de trabajo.

Lo mismo ocurre con los conceptos de UTILIDADES de los años 2014, 2015 y 2016, pagados en base a 30 días por el salario de Bs.1.860,00, lo cual igualmente desvirtúa y altera el alegato expuesto en la contestación de la demanda que dichos conceptos “fueron pagados en su oportunidad en base a los salarios generados como se desprende de autos”, ya que fueron pagados al finalizar la relación de trabajo.

Por último se refleja el monto de Bs.32.207,09 por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES; la deducción de la cantidad de Bs.1.264,31 por el 0,50% del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES); con lo cual se demuestra el alegato del actor en su libelo de demanda, que recibió como pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.568.114,12. Así se establece.

En el Capítulo III promueve la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, a saber:

3.a.) de los RECIBOS DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual se encuentra consignado marcado con la letra y número C1.

Sobre esta prueba el A quo señaló lo siguiente:

“Una vez instada a la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada a exhibir el mismo esta expuso que el original fue anexado a su escrito de pruebas, en este sentido, el tribunal procedió a revisar las actas procesales a los fines de constatar lo expuesto, observando que al folio 105 corre inserto el original del referido documento el cual es del mismo tenor al promovido por la parte actora, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma. Y así se resuelve.”

Si bien el Tribunal de Instancia admitió esta prueba, visto que la parte accionada promovió la misma documental, la exhibición de la misma pierde su efecto. Así se establece.

3.b.) Listados de las nóminas de pagos de semanas y/o de quincenas debidamente firmadas por todos los trabajadores que laboran y/o laboraron en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L., específicamente de las jornadas laboradas desde le 05 de junio del año 2014 hasta el 15 de junio de 2016, en los cuales en su contenido se visualiza los siguientes datos:

• El nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L.
• El número de RIF de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L.
• El nombre, apellido y número de cedula (sic) de cada Trabajador, en especial del ciudadano Carlos Gutiérrez.
• El cargo de cada Trabajador, en especial del ciudadano Carlos Gutiérrez
• El pago de los salarios de cada Trabajador.
• Las diversas fechas de inicio de las Relaciones Laborales de cada Trabajador.
• La firma del representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L.
• El sello de de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L.

De lo anteriormente señalado, observa este Sentenciador que el promovente de la prueba no consigna copias de los documentos que solicita se exhiban, aunque señala los datos que indica contienen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente citada y trascrita.

La norma en referencia – como se indicó al analizar la delación planteada por el recurrente -, establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. Sin embargo, en el caso de Autos, se observa que el accionante no especifica el contenido principal de dicho documento, como lo es, los montos de los salarios y bonos que, en el caso de la falta de exhibición, deben tenerse como exactos.

Asimismo, se constata el Tribunal de Juicio admitió las pruebas, y en especial, instó a la demandada a exhibir los documentos, - sin especificar que documentos - al momento de la Audiencia de Juicio. Este Juzgador ha establecido en diferentes oportunidades la obligatoriedad de los Jueces en verificar previo a la admisión de las pruebas, el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de no crear expectativas en caso de la falta de exhibición por parte del obligado, por tanto, no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Así se considera.

Analizando la sentencia recurrida, en ella se estableció lo siguiente:

“Una vez instada a la apoderada judicial ha exhibir las referidas documentales, esta expuso que la misma es imposible por cuanto las nóminas de pago se hacen a través de transferencias bancarias, sin embargo, procedió a consignar copia simple constante de tres folio útiles de resumen de nomina correspondiente al 01/05/2016 al 15/05/2016, copia de cheque del Banco Caroni por un monto de 31.148,22 y un folio útil de recibo de pago a nombre de la ciudadana Fuentes Eliana, asimismo un legajo de recibos de pagos correspondiente a la ciudadana Zapata Yulimar constante de 13 folios útiles, igualmente un legajo de recibo de pago constante de once folios útiles correspondiente al ciudadano Víctor Palma y por último un legajo constante de tres folios útiles recibo de pago correspondiente a la ciudadana Yazmín Suárez. Visto que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas es por lo cual este tribunal solo tiene como cierto que el ciudadano Carlos Gutierrez aparece reflejado en las nóminas de la empresa, por cuanto en lo que concierne al cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario devengado, la parte promovente no especifico (cargo, fecha y monto de salario) los mismos por lo que no puede establecer consecuencia alguna al respecto. Y así se resuelve.”

Este Juzgador al observar la grabación de la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de esta prueba, comprueba que ciertamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo accionada manifestó tal alegato de la imposibilidad de exhibir lo solicitado, salvo lo consignado.

Ahora bien, en lo que respecta al legajo de documentales correspondiente a recibos de pagos de otros trabajadores, a ellos no se les puede valorar correctamente, ya que correspondería a cada uno de dichos trabajadores testificar sobre la veracidad de los mismos, lo cual no se hizo.

En cuanto al único documento exhibido como listado de nomina correspondiente al periodo del 01/05/2016 al 15/05/2016, (folio 145), se constata que el SALARIO MENSUAL del trabajador para esa fecha, es la cantidad de Bs.55.800,00, tal como lo indicó en el escrito libelar, lo cual contrapone en primer lugar, el argumento de la parte demandada que negó el salario. Adicionalmente, se constata que dicho trabajador en esa quincena de trabajo, recibió la cantidad de Bs.27.900,00 por concepto de SALARIO QINCENAL; la cantidad de Bs.10.000,00 por concepto de “OTRAS ASIGNACIONES”; y otra cantidad de Bs.10.000,00, por concepto de “Bs. ADICIONAL”; es decir, recibió por concepto de remuneración QUINCENAL, la cantidad bruta de Bs.47.900,00, a la cual le correspondió las deducciones de Ley por Bs.1.298,37, para un total neto quincenal de Bs.46.601,63.

Con esta prueba presentada por la entidad de trabajo accionada, pone en evidencia que le cancelaba además del salario básico indicado por el trabajador, otras cantidades adicionales que bien pudieran considerarse como partes de un Bono, lo cual contrasta – como ya se indicó – con lo alegado en el escrito de contestación de demanda, donde procedió a negar, rechazar y contradecir e incluso “impugnar” dichos montos.

En consecuencia, con esta prueba de exhibición, si bien exhibe un solo documento, se demuestra que el trabajador recibía un salario básico mensual de Bs.55.800,00 más una cantidad por concepto de Bono, que mensualmente puede corresponder con el monto reclamado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente citado. Así se establece.

3.c.) Solicita la exhibición de los Recibos de pagos del bono mensual que la Asociación Cooperativa Unare Viejo, R.L., le pagaba al ciudadano Carlos Gutiérrez, específicamente de las jornadas laboradas desde el 05/06/2014 hasta el 15/06/2016.

Esta prueba fue valorada inicialmente, al ser la primera y principal delación planteada por el recurrente, reiterando lo señalado por esta Alzada al declarar procedente la misma. Así se considera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, promueve las siguientes documentales:

Primero, marcada con la letra “A”, la liquidación de prestaciones sociales. Esta documental fue valorada supra.

Segundo, marcados con la letra “B”, legajo de 19 folios de RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO, alegando como objeto de la prueba, que es demostrar que desde el inicio de la relación de trabajo, el trabajador siempre conoció el monto del salario que efectivamente devengaba así como sus componentes y que ahora les llama la atención que alegue un salario superior y diferente al devengado.

Este Tribunal Superior al examinar las documentales promovidas, observa que unos corresponden al pago de recibos de pagos de salarios quincenales y otros, al pago de días de descansos y feriados, únicamente desde el periodo del 1 de junio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, y no de toda la relación laboral, con lo cual el objeto de la prueba que alega en el escrito, no se corresponde, ya que como se pudo establecer con las pruebas valoradas precedentemente, incluso con las aportadas en la exhibición por la misma accionada, el demandante efectivamente recibió como contraprestación por sus servicios, un salario básico mensual de Bs.55.800,00, y adicionalmente recibía otros montos.

En los recibos de pagos promovidos se desprende la siguiente información:

PERIODO SUELDO CONCEPTO CANTIDAD ASIGNACION PAGADO
01/06/2014 16/06/2014 443,08 dias ord trab 7 3.101,56
dias descan 4 1.772,32 4.873,88
16/06/2014 30/06/2014 443,08 dias ord trab 11 4.873,88
dias descan 4 1.772,32 6.646,20
01/07/2014 15/07/2014 443,08 dias ord trab 11 4.873,88
dias descan 4 1.772,32 6.646,20
16/07/2014 30/07/2014 443,08 dias ord trab 11 4.873,88
dias descan 4 1.772,32 6.646,20
01/08/2014 15/08/2014 443,08 dias ord trab 11 4.873,88
dias descan 4 1.772,32 6.646,20
16/08/2014 30/08/2014 443,08 dias ord trab 10 4.430,80
dias descan 5 2.215,40 6.646,20
01/09/2014 15/09/2014 443,08 dias ord trab 11 4.873,88
dias descan 4 1.772,32 6.646,20
16/09/2014 30/09/2014 443,08 dias ord trab 11 4.873,88
dias descan 4 1.772,32 6.646,20

Y los otros recibos pagados se desprenden lo siguiente:

PERIODO MONTO CONCEPTO
01/06/2014 15/06/2014 1.266,67 sábados trabajados 7/6/2014
16/06/2014 30/06/2014 3.800,01 2 sábados trabajados 14 y 21/06/14 y feriado 24/6/14
01/07/2014 15/07/2014 3.800,01 1 sabado trabajado 5/7/14 y feriados 4 y 5/7/14
16/07/2014 30/07/2014 3.800,01 1 feriado 24/7/14 y 2 sabados trabajados 12 y 19/7/14
01/08/2014 15/08/2014 2.533,34 2 sabados trabajados 26/07 y 09/08
16/08/2014 30/08/2014 2.533,34 2 sabados trabajados 16 y 23/08/14
01/09/2014 15/09/2014 1.266,66 sabado trabajado 6-9-14

Del legajo de recibos de pagos quincenales promovidos, corresponden únicamente a los primeros cuatro (4) meses de servicios, y en ellos se le cancelaban los días ordinarios de trabajo y los días de descanso en esa quincena.

En el siguiente legajo de recibos de pago, la entidad de trabajo demostró que le cancelaba al trabajador los días sábados y feriados trabajados durante esos primeros cuatro (4) meses de servicios.

En virtud que los documentos anteriores no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, este Tribunal los valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Tercero, promueve marcados con la letra “C”, legajo de ocho (8) folios de RECIBOS DE PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN ó CESTA TICKETS, a favor del accionante de Autos, cuyo objeto – alega – es dejar demostrado que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L. daba fiel cumplimiento con lo establecido en la Ley de Alimentación desde el inicio de la relación de trabajo y que nada le adeuda al trabajador.

Al respecto en la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia les otorga valor probatorio, no obstante, señala que dichos recibos corresponden al pago de viáticos y no al concepto del bono de alimentación como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas. Visto lo anterior, este Juzgado al examinar dichos recibos, observa que se paga lo siguiente:

PERIODO MONTO CONCEPTO
01/06/2014 15/06/2014 700,00 viáticos por comida
16/06/2014 30/06/2014 1.500,00 viáticos por comida
01/07/2014 15/07/2014 1.500,00 viáticos por comida
16/07/2014 30/07/2014 1.500,00 viáticos por comida
01/08/2014 15/08/2014 2.000,00 viáticos por comida
16/08/2014 30/08/2014 2.000,00 viáticos por comida
01/09/2014 15/09/2014 2.000,00 viáticos por comida
16/09/2014 30/09/2014 3.266,66 viáticos por comida

Al igual que los recibos anteriormente promovidos, únicamente prueba el pago de los cuatro (4) primeros meses de la relación laboral, contrario a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda cuando procedió a negar, rechazar y contradecir e “impugnar” el monto por el concepto de alimentación, indicando que de las pruebas se demostraría el pago de ese beneficio durante toda la relación de trabajo.

Si bien la Jueza de Juicio consideró que estos recibos de pagos lo que demostraban era el pago de viáticos más no demostraban el pago del bono de alimentación aunque fuera parcial, no concuerda este Juzgador con ese criterio, ya que ha de observar esta Alzada que en el escrito libelar, el demandante nunca indicó que como parte de su labor, realizaba viajes o debía ubicarse en alguna locación en particular, en la cual se le cancelaba un viático por comida o similar.

Ahora bien, quien decide, contrario a lo establecido por la Jueza de Primera Instancia considera, que la entidad de trabajo accionada solo logra demostrar el pago del beneficio de alimentación por los cuatro (4) primeros meses de la relación laboral a favor del accionante, y ello se desprende del valor histórico que tenía el Bono de Alimentación para ese periodo del año dos mil catorce (2014), conforme al valor de la Unidad Tributaria de esa época, a saber:

Valor del Bono de Alimentación ó Cesta Ticket desde el 01/06 al 30/09/2014
Fecha
Desde el Valor Unidad
Tributaria (Bs.) Cestaticket
mínimo (Bs.) Cestaticket
máximo (Bs.) 21 días
(Bs.) 22 días
(Bs.) 23 días
(Bs.)
19/02/2014
127,00 31,75 63,50 1.333,50 1.397,00 1.460,50
01/12/2014 127,00 63,50 (50%) 95,25 (75%) 2.000,25 2.095,50 2.190,75

Como puede establecerse, la empresa le canceló al trabajador durante ese lapso de trabajo, por comida un monto mayor al que por Ley le hubiera correspondido por los días efectivamente laborados, por lo que este Juzgador, considera que durante el periodo comprendido desde el 01 de junio hasta el 30 de septiembre del año 2014, la empresa demostró que le canceló al trabajador el pago del bono de alimentación, no existiendo otra prueba que demuestre el pago de ese beneficio para el resto del periodo de servicios, por lo cual, será procedente su condena. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Para la resolución de la presente causa, debe observar este Juzgado Superior lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso.

Con respecto al alegato que la sentencia apelada tiene un vicio de omisión al no establecer el Salario para el cálculo de las prestaciones sociales y no señala el monto del salario normal e integral, a los fines de verificar el monto de los salarios que deben tomarse como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, lo hace este Tribunal de la siguiente forma:

Se tomará el salario básico que la empresa demostró haber pagado al trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral el 5 de junio hasta el 30 de septiembre de ese mismo año 2014, y para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por las partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de las documentales tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, se tomará en cuenta el pago de los sábados y feriados que se demostraron, así como el pago del Bono por la cantidad mensual de Bs.35.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión; y a los fines de establecer el Salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de treinta (30) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, y por la alícuota de bono vacacional, igualmente este Sentenciador debe tomar como base de cálculo lo que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prorrateados por los meses completos de servicios.

Se procede a determinar el monto por concepto de antigüedad, de conformidad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al salario que correspondía depositar en cuenta a favor del trabajador en forma trimestral actualmente.

Ahora bien, la vigente Ley Sustantiva del Trabajo dispone en su artículo 142 y en la disposición transitoria segunda, lo siguiente:

Artículo 142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme la norma trascrita, al finalizar la relación laboral, deben hacerse dos (2) cálculos, uno conforme a la garantía depositada en la cuenta del trabajador; y el otro, en base a treinta (30) días por cada año de servicios, cálculo éste que omitió el Sentenciador de Instancia a los fines de comprobar que monto resultaba mayor a favor del trabajador, lo cual se verifica de la siguiente tabla:

PERIODO Salario Basico mes Salario Básico dia Sabados Feriados mensual bono mensual Salario Normal Diario util dias alic. Utilid. bono vac. alic. B.V. Salario Integral diario art 142 LOTTT PRESTAC. ACUM
junio 2014 13.292,40 443,08 5.066,68 35.000,00 1.778,64 30 148,22 15 74,11 2.000,97 15 30.014,48
julio 2014 13.292,40 443,08 7.600,02 35.000,00 1.863,08 30 155,26 15 77,63 2.095,97 0 30.014,48
agosto 2014 13.292,40 443,08 5.066,68 35.000,00 1.778,64 30 148,22 15 74,11 2.000,97 0 30.014,48
septiembre 2014 13.292,40 443,08 1.266,66 35.000,00 1.651,97 30 137,66 15 68,83 1.858,46 15 57.891,45
octubre 2014 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 15 126,11 3.405,00 0 57.891,45
noviembre 2014 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 15 126,11 3.405,00 0 57.891,45
diciembre 2014 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 15 126,11 3.405,00 15 108.966,45
enero 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 15 126,11 3.405,00 0 108.966,45
febrero 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 15 126,11 3.405,00 0 108.966,45
marzo 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 15 126,11 3.405,00 15 160.041,45
abril 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 15 126,11 3.405,00 0 160.041,45
mayo 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 15 126,11 3.405,00 0 160.041,45
junio 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 15 211.242,56
julio 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 0 211.242,56
agosto 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 0 211.242,56
septiembre 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 15 262.443,68
octubre 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 0 262.443,68
noviembre 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 0 262.443,68
diciembre 2015 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 15 313.644,79
enero 2016 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 0 313.644,79
febrero 2016 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 0 313.644,79
marzo 2016 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 17 371.672,71
abril 2016 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 0 371.672,71
mayo 2016 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 0 371.672,71
´15 junio 2016 55.800,00 1.860,00 0,00 35.000,00 3.026,67 30 252,22 16 134,52 3.413,41 371.672,71
DIAS TOTAL 122

Es menester señalar, que si bien la entidad de trabajo indicó en la planilla de liquidación el pago de 125 días, este Juzgador al aplicar la norma sustantiva laboral conforme al principio iuris novit curia, determinó los días que efectivamente corresponden, ya que los días adicionales deben computarse a partir del segundo año de servicios. Así se establece.

Asimismo, establecido que el tiempo de servicios es de dos (2) años y diez (10) días, el cálculo a realizar es con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, en este caso es de 30 días por 2 = 60 días. Esta cantidad de días, multiplicados por el salario integral de Bs.3.413,41 = Bs.204.804,44

En consecuencia, en el caso sub examine, la cantidad mayor fue la resultante del primer cálculo; en consecuencia, por concepto de ANTIGÜEDAD debidamente calculada le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.371.672,71, a la cual debe descontarse los montos recibidos en la planilla de liquidación de Bs.256.097,03, resultando una diferencia a favor del demandante de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.114.765,68). Así se establece.

Visto que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido sin causa justificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.371.672,71). Así se establece.

Por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calcula conforme las tasas de interés para las prestaciones sociales que emite el Banco Central de Venezuela, a saber:

PERIODO PRESTAC. ACUM tasa interés días Interés Interés acumulado
junio 2014 30.014,48 15,56% 30 389,19 389,19
julio 2014 30.014,48 15,86% 31 409,91 799,10
agosto 2014 30.014,48 16,23% 31 419,48 1.218,58
septiembre 2014 57.891,45 16,16% 30 779,60 1.998,18
octubre 2014 57.891,45 16,65% 31 830,02 2.828,20
noviembre 2014 57.891,45 16,96% 30 818,20 3.646,40
diciembre 2014 108.966,45 16,85% 31 1.581,07 5.227,48
enero 2015 108.966,45 16,76% 31 1.572,63 6.800,10
febrero 2015 108.966,45 16,65% 28 1.411,12 8.211,22
marzo 2015 160.041,45 16,71% 31 2.302,86 10.514,08
abril 2015 160.041,45 17,22% 30 2.296,59 12.810,68
mayo 2015 160.041,45 16,99% 31 2.341,45 15.152,13
junio 2015 211.242,56 17,10% 30 3.010,21 18.162,33
julio 2015 211.242,56 17,38% 31 3.161,48 21.323,81
agosto 2015 211.242,56 17,49% 31 3.181,49 24.505,30
septiembre 2015 262.443,68 17,86% 30 3.906,04 28.411,34
octubre 2015 262.443,68 18,13% 31 4.097,26 32.508,60
noviembre 2015 262.443,68 18,16% 30 3.971,65 36.480,24
diciembre 2015 313.644,79 18,05% 31 4.875,00 41.355,24
enero 2016 313.644,79 17,86% 31 4.823,68 46.178,92
febrero 2016 313.644,79 17,05% 28 4.159,28 50.338,20
marzo 2016 371.672,71 17,93% 31 5.738,52 56.076,73
abril 2016 371.672,71 17,88% 30 5.537,92 61.614,65
mayo 2016 371.672,71 18,36% 31 5.876,15 67.490,80
´15 junio 2016 371.672,71 18,12% 15 2.806,13 70.296,92

Por concepto de INTERÉS debidamente calculado le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.70.296,92, a la cual debe descontarse los montos recibidos en la planilla de liquidación de Bs.32.207,09, resultando una diferencia a favor del demandante de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.38.089,83). Así se establece.

Por concepto de VACACIONES ANUALES por el tiempo de servicios de dos (2) años y diez (10) días, calculadas por mes completo de servicios, (años 2014 a 2016), conforme lo dispone la Ley sustantiva Laboral le corresponden 15 días por el primer año y 16 días por el segundo, sumando 31 días calculados al último Salario Normal de Bs.3.026,67, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.93.826,67, a la cual debe descontarse los montos recibidos en la planilla de liquidación de Bs.55.800,00, resultando una diferencia a favor del demandante de TREINTA Y OCHO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.38.026,67). Así se establece.

Por concepto de BONOS VACACIONALES ANUALES por el tiempo de servicios de dos (2) años y diez (10) días, calculadas por mes completo de servicios, (años 2014 a 2016), conforme lo dispone la Ley sustantiva Laboral le corresponden 15 días por el primer año y 16 días por el segundo, sumando 31 días calculados al último Salario Normal de Bs.3.026,67, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.93.826,67, a la cual debe descontarse los montos recibidos en la planilla de liquidación de Bs.55.800,00, resultando una diferencia a favor del demandante de TREINTA Y OCHO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.38.026,67). Así se establece.

Por concepto de UTILIDADES, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, quedó demostrado que la empresa las pagaba conforme al mínimo legal establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, en base a treinta (30) días de utilidades anuales, lo cual equivale al 8,33% de las remuneraciones percibidas. Ahora bien, visto que este Tribunal estableció el monto de las remuneraciones recibidas por el trabajador durante el tiempo de su relación de trabajo, conforme se puede verificar de la tabla inicial para el cálculo de la Antigüedad, para el año 2014, fue la cantidad de Bs.484.569,64; para el año 2015, de Bs.1.089.600,00; y para el año 2016, Bs.499.400,00, totalizando la cantidad de Bs.2.073.569,64, que al multiplicarlo por el factor del 8,33% anual, arroja el monto de Bs.172.728,35. A esta cantidad debe deducirse el monto pagado por la entidad de trabajo en la liquidación de Bs.167.400,00, resultando una diferencia a favor del trabajador de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.328,35). Así se establece.

Las sumatoria de las cantidades que por diferencia de Prestaciones Sociales se determina y condena pagar al trabajador, totaliza el monto de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.605.909,91). Así se decide.

En lo que respecta a la reclamación del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, conforme a las pruebas promovidas, la entidad de trabajo demandada solo logró demostrar el pago de dicho beneficio los cuatro (4) primeros meses de la relación de trabajo, y visto que no demostró el pago de los periodos posterior al 30 de Septiembre de 2014 hasta la fecha de terminación el 15 de junio de 2016, se considera procedente el reclamo por este concepto. Así se establece.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana Mayrin Rodríguez contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, precisó que:

“…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”

En este mismo orden, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:

Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.
… (omissis) …
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por tanto, este Tribunal Superior condena al pago de dicho beneficio de conformidad a lo dispuesto en la Ley Programa Alimentación para Trabajadores para el periodo en el cual se generó dicho concepto, con base al valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente decisión para el pago de este beneficio de Bs.300,00/UT, a saber:

% Unidad Tributaria días a pagar Valor Bono Alimentación Monto a pagar
año 2014 Junio 0,25 0,00 75,00 0,00
Julio 0,25 0,00 75,00 0,00
Agosto 0,25 0,00 75,00 0,00
Septiembre 0,25 0,00 75,00 0,00
Octubre 0,25 23,00 75,00 1.725,00
Noviembre 0,25 23,00 75,00 1.725,00
Diciembre 0,50 23,00 150,00 3.450,00
año 2015 Enero 0,75 23,00 225,00 5.175,00
Febrero 0,75 23,00 225,00 5.175,00
Marzo 0,75 23,00 225,00 5.175,00
Abril 0,75 23,00 225,00 5.175,00
Mayo 0,75 23,00 225,00 5.175,00
Junio 0,75 23,00 225,00 5.175,00
Julio 0,75 23,00 225,00 5.175,00
Agosto 0,75 23,00 225,00 5.175,00
Septiembre 0,75 23,00 225,00 5.175,00
Octubre 0,75 23,00 225,00 5.175,00
Noviembre 1,50 30,00 450,00 13.500,00
Diciembre 1,50 30,00 450,00 13.500,00
año 2016 Enero 1,50 30,00 450,00 13.500,00
Febrero 1,50 30,00 450,00 13.500,00
Marzo 2,50 30,00 750,00 22.500,00
Abril 2,50 30,00 750,00 22.500,00
Mayo 3,50 30,00 1.050,00 31.500,00
Junio 3,50 30,00 1.050,00 31.500,00
TOTAL 539,00 TOTAL 220.650,00

En consecuencia, corresponde pagar al trabajador por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.220.650,00).

No obstante, en el supuesto que a la fecha del cumplimiento de la presente decisión, el valor de la Unidad Tributaria se modifique, el Juez de Ejecución deberá determinar el valor total de los tickets o bono de alimentación, conforme el cálculo del valor de la Unidad Tributaria para ese momento. Así se decide.

Por último, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el cinco (5) de junio de 2016, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad sea adeudada cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en Autos el veintiséis (26) de octubre de 2016 (folio 13), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Sentencia recurrida y se declara Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadano CARLOS RAFAEL GUTIERREZ C. SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara CON LUGAR la presente demanda incoada por los Ciudadano antes mencionados contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, RL. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.605.909,91), a favor de CARLOS RAFAEL GUTIERREZ; por los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora; y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.220.650,00), por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, teniendo presente para su pago el valor de la Unidad Tributaria vigente en la oportunidad de su pago.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada, tanto de la Acción Principal como del Recurso de Apelación a tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO,

Abog. RAMÓN VALERA V.



En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.