REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de febrero de 2018
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002487
ASUNTO : DP01-S-2017-002487



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA REVISION DE MEDIDA

Visto escrito interpuesto por la Profesionales del derecho Abgs MIGUEL ANGEL FLORES Y JOSE PASTRAN, donde piden medida sustitutiva de libertad menos gravosa para imputado de autos: AVILES RANGEL JOSE JULIAN, VENEZOLANO, NATURAL DE Cumanacoa Estado Sucre, fecha de nacimiento 11-11-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula V-14.124.706.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de de control para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se inició la presente causa, en fecha 04-12-2017, por denuncia que interpusiera la ciudadana????????, víctima identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar Estado Aragua, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano AVILES RANGEL JOSE JULIAN
En fecha 08-12-2017, se celebró audiencia de presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, donde la Fiscalía 16° Abg. BERNALDO MARTINEZ del Ministerio Público, quien le imputó al ciudadano AVILES RANGEL JOSE JULIAN, VENEZOLANO, NATURAL DE Cumanacoa Estado Sucre, fecha de nacimiento 11-11-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula V-14.124.706., la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL Adolescente agravado, previsto y sancionado en el articulo 219 en concordancia con el 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes,
DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de uno de los delitos ABUSO SEXUAL Adolescente agravado, previsto y sancionado en el articulo 219 en concordancia con el 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tipificados, específicamente lo tipos penales de cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, pruebas técnicas, y actas de entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.

Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:

“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra el pudor y las buenas costumbres, además de la libertad individual, protegiéndose en este tipo de delitos las buenas costumbres el buen orden de la familia, la salud mental, el pudor, entre otros, por lo que el daño causado para es grave.

Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.


Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado se encuentra identificado, y se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de demostrase en el transcurso del juicio su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, superaría los DIEZ (10) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en el juicio oral y público, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, por lo que este Tribunal, estudiada las circunstancias del caso, considera que este numeral se encuentra satisfecho.
El numeral 3 del artículo que aquí se analiza, establece que la magnitud del daño causado, es igualmente una causal para no conceder una Medida cautelar, y a criterio de este Tribunal, la magnitud del daño causado en el presente caso es grave, y en consecuencia por las consideraciones establecidas en el párrafo anterior quien decide considera que esta exigencia se encuentra satisfecha.

En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo, si bien no se encuentran llenos, ya que no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, no disminuye la importancia de los numerales supra analizados, considerando este Tribunal que las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad no han variado al estar llenos los numerales 2º y 3º en relación al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al peligro de OBSTACULIZACIÒN, contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado:

1º Destruirá, modificara o falsificara elementos de convicción. Con relación a este numeral debe analizarse detenidamente en el presente caso la fase en que actualmente se encuentra el proceso como lo es fase de juicio; por lo que la fase de investigación concluyó al momento en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación, por lo que las pruebas documentales u otro elemento de convicción que consideró pertinente la vindicta pública para fundamentar su acto conclusivo en contra del acusado, ya fue promovido y admitido por el Juzgado de Control, por lo que mal puede establecerse que a estas alturas del proceso que el mismo pueda destruir, modificar o falsificar algún elemento de convicción y en consecuencia este requisito en el presente caso no se encuentra satisfecho.

2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con relación al anterior numeral, en el presente caso, el acusado si bien está siendo procesado solo, mal podría influir para que coimputados informen falsamente, no obstante el acusado pudiera influir en la víctima para que se comporte de manera reticente y no comparezca al juicio oral y privado.


En este sentido, visto que estamos ante delito tan grave como lo es EL ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE agravado, por tratarse de que las victimas son sus dos hijas y que hasta el momento no han variado las circunstancia que dieron origen a este caso, es que lo mas ajustado a derecho es negar la premención de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa . y ASI SE DECIDE…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE VIOLENCIA DE GENERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión del 08-12-2017 donde quedo privado de libertad el imputado JOSE AVILES. NIEGA la pretensión de la defensa de una medida menos gravosa, (IURI SIX STANTIBUS) en el sentido de que le sea revisada la Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto y en consecuencia, acuerda MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del mismo, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Líbrese oficio con traslado.
EL JUEZ.
ABG .MAGISTER

CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ




LA SECRETARIA
ABG .SCARLETH FLORES SOLANO