REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 12 de Febrero de 2018
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000609
ASUNTO : DP01-S-2018-000609


EL JUEZ: ABG. MAGISTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: RAQUEL MORENO FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ UZCATEGUI (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: EDUARDO LUIS RONDON FERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: VERONICA NUÑEZ

FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia especial de presentación al hoy imputado: EDUARDO RONDON, donde se le imputo violencia física y psicológica, y se impuso medidas establecida en los articulo 90: 8, 6 y 13 y articulo 95 1, 7 y 8, mas arresto transitorio por 24 horas, este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera…..


LOS HECHOS:
La victima del presente caso denuncio a su pareja por haberla maltratado física y verbalmente al discutir con este.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13, así como el artículo 95 numerales 1, 7 Y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”

IMPUTADO


“Mi nombre es EDUARDO LUIS RONDON FERNANDEZ, natural de SANTA BARBARA ESTADO ZULIA, nacido el día 27.06.1988, de 29 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR TINAPUEY 2, CALLE PRINCIPA, CASA N° 07, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA Estado Aragua, teléfono: ____________, titular de la cédula de identidad Nº 19.387.658. Con relación a los hechos manifestó: “ya hemos tenido discusiones yo perdí el empleo hace un año y no faltaba absolutamente nada, en vista de que perdí mi empleo estaba a punto de dar a luz de mi primera hija y me estaba costando conseguir trabajo y me daban era contratos de 1 o 3 meses y empezó la tensión en la casa porque empezaron a faltar cosas, ella trabaja de cajera y me decía que me moviera porque no había nada, yo salía a buscar pero nada , después de un tiempo ella llegaba súper tarde y yo me quedaba con las niñas y se lo decía. ella antier subió a los Teques a buscar una comida y la niña mayor tenia fiebre y le dije que se apurara pero ella volvió a llegar tarde y discutimos porque le pregunte porque ella llegaba tarde y ella me dijo que no era problema mío y se volteo, la sujete por el hombro y en ese momento ella me golpeo en la cara y en ese momento entro mi mama y le dije que estaba tratando de solucionar un problema con ella porque siempre llega tarde, porque en la casa no hay nada y las niñas se enferman y no hay para los medicamentos. Al día siguiente fui y Johana tenia la música a todo volumen limpiando y la niña estaba durmiendo y yo le dije que le bajara el volumen y me dijo que no, yo decidí bajarle volumen y empezó a gritarme y le dije que la niña se había despertado, pero ella no me paro y volvió a subirle volumen y en ese momento le desconecte el dvd y ella empezó a gritar y en ese momento entro mi mama que íbamos a seguir con las peleas y le dijo que ella se iba porque si no iba a ocurrir una desgracia en ese momento ella se vistió, vistió a la niña y se fue a la delegación para acusarme que yo la agredí,


DEFENSA

Abg. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenos días, no cuadra en el tipo penal como lo dice la victima y la violencia psicológica no esta acreditada, solicito libertad plena para el ciudadano. Sr Luis usted manifiesta que no hubo ninguna agresión? No la única vez que la agarre, fue cuando la sujete por el hombro par calmarla. es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano EDUARDO LUIS RONDON FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1 y 7 eiusdem, en consecuencia el imputado EDUARDO LUIS RONDON FERNANDEZ. Deberá cumplir arresto transitorio por 24 horas. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo la 1:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ;
ABG. MAGISTER;
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO



LA SECRETARIA
ABG. VERONICA ALESSANDRA NUÑEZ