REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002384
ASUNTO : DP01-S-2017-002384

EL JUEZ: ABG. MAGISTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA: ADRIANA DIAZ (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: DAVID JOSE PEREZ FERNANDEZ
LA DEFENSA: RAMON ALEXANDER APONTE Y JOSE PEREZ RAMOS
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR


RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: DAVID JOSE PEREZ FERNANDEZ, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

es DAVID JOSE PEREZ FERNANDEZ, natural de MARACAY, nacido el día 13.12.1987, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario publico, residenciado en: VEREDA G, CASA 18, LA MORITA 2, BARRIO RAFALE ORDELIS, Estado Aragua, teléfono: 0416-1485853, titular de la cédula de identidad Nº 19.111.743.


RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

“ De las actas que integran la investigación llevada a cabo por esta representación fiscal, se encuentra plenamente demostrado que en fecha 2-12-2017, siendo las cinco y cuarenta horas de la mañana aproximadamente, en momento en que la ciudadana ADRIAMNA KARITCSSA DIAZ ALZOLA, se encontraba en el estacionamiento de la Feria de la Comida de San Jacinto, Maracay Estado Aragua, en compañía de un amigo de nombre CRISTOFFERSON RIOS, se presento su expareja identificado como ALVARO DAVID DIAZ GRANADO AVILA, en compañía de otros sujetos entre ellos el ciudadano DAVID JOSE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula V- 29890763 ( adolescente ) quienes ocasionaron daños al vehiculo propiedad de CRISTOFFERSON RIOS, mientras que ALVARO DIAZ montaba en el vehiculo de su propiedad a la victima a fuerza de agresiones físicas , logrando con ello que la misma se subiera en el mismo para retirarse del sitio, mientras se trasladaban por la Avenida Intercomunal Turmero Maracay y específicamente a la altura de Cerámicas Saturno esta descendió del vehiculo y salio en veloz carrera trasladándose esta vez a casa de sus padres , lugar donde se presento su expareja nuevamente en compañía de los mismos sujetos del Parque Ferias , mientras esgrimían palabras obscenas, amenazas e improperios desde él frente de la residencia de los padres de la victima, solicitándole una y otra vez el ciudadano Álvaro Granado que la ciudadana Adriana Díaz saliera de la residencia para dirimir sus diferencias , petición a la que la misma se negaba en tanto que se encontraba lesionada , sin embargo uno de los acompañantes de Álvaro identificado como DAVID JOSE PEREZ FERNANDEZ (QUIEN SE DESEMPEÑA COMO FUNCIONARIO POLICIAL, ADSCRITO A LA POLICIA Nacional Bolivariana del Estado Aragua), saco a relucir su arma de fuego de reglamento con la cual amenazaba al grupo familiar de la victima entre ellos padres y hermanas que la dejara salir o les causaría graves daños, sin embargo, los padres llamaron a una comisión de la policía de Aragua, la cual se presento en el sitio y los conmino a retirarse del lugar, situación que aprovecho la victima para salir de la residencia y trasladarse a formular la denuncia encontrándose con una comisión de la Sub-delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que transitaba por la Avenida Intercomunal Turmero Maracay quienes lograron darle alcance al ciudadano DAVID JOSE PEREZ FERNANDEZ, JEISON ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, luego de haberse retirado de la residencia de los padres de la victima, no habiendo ubicado al ciudadano ALVARO DIAZ, quien logro huir a bordo de su vehiculo automotor, luego la victima acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cagua a formular la denuncia correspondiente “

LA DEFENSA

Dr. JOSE PEREZ RAMOS, tomando la palabra y expone: “ esta defensa con lo que acaba de escuchar por parte de mi patrocinado en relación a la doble reseña consideramos debe ser un acto talmente nulo, debe ser el Ministerio Publico como encargado de la acción penal o el Tribunal como órgano regulador, quien acordara esa nueva reseña, el la representación del Ministerio Publico esta ratificando una acusación que se evidencia fue de mala fe, la defensa en su momento promovió un escrito de promoción de testigos, de igual manera la declaración del adolescente acusado, cosa de la cual el Ministerio Publico nuca dio respuesta si lo aceptaba o no, es evidente la falta del principio de buena fe del Ministerio Publico, estos testigos era útiles y pertinentes de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 41 de la Constitución donde se establece que el derecho a la defensa prevalece, se violentaron los principios puesto que el Ministerio Publico no obro de buena fe, esta acusación carece de legalidad toda vez que se viola el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Ministerio Publico no investigo del todo, se evidencian escritos de fecha 06.12.2017; y de fecha 22.12.2017 le hace mucho ruido a esta defensa que en la presentación de este ultimo en el mismo día que se recibe se niega, pero en 17 días atrás nunca notifico por ningún medio si se aceptaba o no los testigos, nunca se fue notificado, lo único que decían era haber notificado a la policía de Mariño, a los fines de que estos nidificaran a los testigos de la contra parte y no los de la defensa, esto con respeto a la representación del Ministerio presente en sala el día de hoy, toda vez que no fue la Dra. quien llevo la investigación, sino la doctora Fabiola Zapata, considera la defensa que procede la nulidad, toda vez que se violan los principios del articulo 49 de la constitución, el Ministerio Publico no tuvo responsabilidad a la hora de hacer la investigación, entre tanto el ciudadano Álvaro se encuentra libre siendo este el agresor de todo esto, es evidente que se violenta el articulo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, violentando el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, todos estos tienen jerarquía constitucional son de aplicación inmediata y directa, por ello solcito muy respetuosa mente se declare de conformidad 175 la nulidad toda vez que se violaron los principios, asimismo hago referencia a la sentencia numero 1.500 de fecha 08.08.2016 ponencia de Pedro Fondón Haz donde establece que tiene la potestad el Juez de Control la nulidad de la misma, lo limita a opinar en relación a las cosas de fondo y que son materia de la etapa de juicio, según el articulo 335 de la Constitución estable de que las sentencias de sala constitucional son vinculante con relación a los Tribunales donde los faculta a decidir en relación a la libertad y la nulidad de la acusación, es todo”.

} Dr. ALEXANDER APONTE, tomando la palabra y expone: “buenos días a todos los presentes en sala, al iniciar la audiencia el ciudadano Juez menciono algo muy impórtate y es el actuar de buena fe, al escuchar al Ministerio Público observo que hizo mención a la relación precisa de la acusación en relación a los hechos donde se le pretende relacionar a mi patrocinado con los hechos, menciona que mi patrocinado obro en contra de su ex pareja, hago mención a que la victima de autos no guarda ningún tipo de relación de ningún nivel con ella, considero que la fiscalia confunde la conducta desplegada en actas con algo que le implican a mi patrocinado, en segundo lugar, la fiscalia no narra cada uno de los elementos que llevan a la convicción de que mi patrocinado participo en los hechos, vulnerando nuevamente el articulo 308, se supone que los mismos deben dar pie al acto conclusivo y eso acá no se evidencia, toda vez que no se ve como se lleva a la convicción de que fue mi patrocinado el del hecho, en tercer lugar, le califican 4 delitos a mi patrocinado, el legislado cuando menciona que se debe tipificar dice también que deben relacionarse estrechamente con las actas, ahora bien me pregunto ¿como es que mi patrocinado materializo la amenaza agrava?, ¿la violencia física agravada?, el uso de adolescente?, mi patrocinado manifestó que solo tuvo al adolescente en el despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y eso luego de hablar con el comisario, tenemos a dos personas detenidas con diversas acusaciones, no entiendo en que momento se involucro mi patrocinado con el adolescente, es evidente que si no hay acción no hay delito ni tipicidad jurídica, el Ministerio Publico no narro como fue que mi patrocinado participo en lo que se le imputa, respecto al hecho de que no es la fiscal presente en sala quien acuso pero es evidente que la fiscalia no actuó de buna fe, la fiscalia solicita una prorroga y este despacho la acuerda y plantea que el 18.01.2017 era la fecha tope en donde debía ser presentada la acusación y la mis fue presentada el 19.01.20189 por hender al ser extemporánea se le acordara una medida sustitutiva, sin embargo estamos ventilando hoy una acusación donde se evidencia que el Ministerio Publico incumplió con sus deberes y obligaciones, toda vez que e l mismo no tomo ninguna de las declaraciones de los 12 testigos ventilados por esta defensa, los testigos tiene conocimiento de los hechos de modo tiempo y lugar, eran testigos primordiales, el Ministerio tenia la obligación de evacuar estos testigos y no lo hizo, en las cuatro oportunidades que esta defensa la fiscal le manifestaba que se encargaría de notificarlos pero nunca menciono si los mismo eran promovidos o no, se le plantearon dos escritos de diligencias y a ninguna de los dos dio contestación se evidencia que no promueve los testigos, presenta acusación fiera del lapso, y es evidente entonces que el mismo no actuó de buena fe, esta defensa de admita la solicitud de la nulidad absoluta por la violación del debido proceso, por la violación de la tutela judicial efectiva por cuando la constitución prevé que los entes públicos deben da contestación oportuna, solicito esta nulidad en virtud también de la violación de los derechos del imputado, puede sin embargo de ser admitida la acusación esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba con el fin dicotómico que presenta la misma no con el fin de convalidarla sino con el fin de debatirla y desestimarla. ratifico el escrito presentado el día 06.02.2018 en el cual esta defensa dio contestación al escrito forman de acusación y promovió 12 órganos de prueba, los cuales va solicitar sean admitidos por este tribunal a los fines de que evacuado en el debate oral y privado por cuanto son útiles y pertinentes a los fines de la búsqueda y la verdad, mas la testimonial del adolescente la cual fue consignada en fecha 09.02.2017, asimismo esta defensa se opone a una prueba documental hecha por el Ministerio Publico, el cual es un oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas que es una convalidación del informe medico de la Dra. que atendió de inicio a la victima, esto no puede ser por cuando no puede ser observado las lesiones que supuestamente fue agredida, es por lo que esta defensa se opone, en relación a la medida que pesa sobre mi patrocinado habiendo solicitado la nulidad absoluta, esta defensa debe solicitad el sobreseimiento provisional de la causa y la libertad inmediata de mi patrocinado desde el despacho de control, y en virtud de ello se le acuerde entonces una medida cautelar en el articulo 242 numeral 3 y 9 así como también se mantengan las medidas de protección favor de la victima a los fines de garantizar el debido proceso, solicito también s eme acuerden las copias certificadas del presente acto y del auto de apertura al juicio oral y privado, es todo.”

PRUEBAS ADMITIDAS
ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: TESTIMONIALES:
• MEDICO ESPECIALISTA: testimonio de la ciudadana BETSY CABALLERO, medico adscrito al Hospital José Maria Vargas
EXPERTOS:
• Testimonio Funcionario detective JESUS GONZALES adscrito al laboratorio Criminalístico, área Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
• Testimonio Funcionario detective ANDRES SOSA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cagua.
• Testimonio Funcionario Inspector JULIO ACOSTA adscrito al eje de investigación de vehículos de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
• Testimonio del Funcionario Detective JOSE LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Cagua
• Testimonio de los detectives JOSE LOPEZ; ANDRES SOSA Y OMAR ASCANIO todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Cagua

VICTIMA-TESTIGOS:
• Testimonio de la ciudadano ADRIANA KARITSSA DIAZ titular de la cedula V- 24.817.249
• Testimonio del ciudadano ARTURO DIAZ titular de la cedula de identidad V- 9.358.352
• Testimonio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN ANZOLA titular de la cedula de identidad: V-20.335.887
• Testimonio del ciudadano CRISTOFERSON ANDRES RIOS PERES titular de la cedula de identidad V-14.429.914

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
• Testimonio del ciudadano KELVIN RAFAEL MANRIQUE PLAZOLA titular de la cedula de identidad Nº V-13.534.377
• Testimonio de la ciudadana CARMEN TERESA COLMENAREZ DE MANZO titular de la cedula de identidad Nº V- 7.244.222
• Testimonio del ciudadano MIGUEL RAFAEL TORRES GARANTON titular de la cedula de identidad Nº V- 23.784.412
• Testimonio del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.992.501
• Testimonio de la ciudadana ROMINA ALEXANDRA RIBAS titular de la cedula de identidad Nº V- 14.038.902
• Testimonio de la ciudadana BARBARA PASTORA PIMENTEL titular de la cedula de identidad Nº V-7.221.597
• Testimonio de la ciudadana ROSA FERNANDES titular de la cedula de identidad Nº V- 4.586.087
• Testimonio del ciudadano RUFO PEREZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 7.191.092
• Testimonio del ciudadano: CARLOS JESUS PIMENTEL FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 15.611.578
• Testimonio del ciudadano JAVIER ALEXANDER PEREZ PIMENTE titular de la cedula de identidad Nº V- 20.449.912
• Testimonio de la ciudadana YUMAIRA GUEVARA FALCON titular de la cedula de identidad Nº V- 14.627.623
• Testimonio del ciudadano ADOLFO ANTONIO PACHECO PIMENTEL titular de la cedula de identidad Nº V- 17.365.406
• Testimonio del Adolescente: YEISON ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ (ADOLESCENTE) titular de la cedula de identidad Nº V-29.890.763

DOCUMENTALES:
• INSPECCIÓN TÉCNICO policial Nº 2567 de fecha 02.12.2017, suscrito por los funcionarios ANDRES SOLA, OMAR ASCANIO Y JOSE LOPEZ todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua
• INSPECCIÓN TÉCNICO policial Nº 2568 de fecha: 02.12.2017 suscrita por los funcionarios ANDRES SOLA, OMAR ASCANIO Y JOSE LOPEZ todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua
• INSPECCION TECNICA Nº 2569 de fecha 02.12.2017 suscrita por los funcionarios ANDRES SOLA, OMAR ASCANIO Y JOSE LOPEZ todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua
• INSPECCION TECNICA Nº 2566 de fecha 02.12.2017 suscrita por los funcionarios ANDRES SOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua
• INSPECCIÓN TÉCNICO policial Nº 2565 de fecha 02.12.2017, suscrito por los funcionarios ANDRES SOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO Y DISEÑO Nº 9700-064-DC-7642-17 de fecha 02.12.2017 suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ al laboratorio Criminalístico, área Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
• EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL Nº 9700-064-SC-00340 de fecha 02.12.2017 suscrita por ANDRES SOSA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cagua.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL Nº 9700-064-SC-00341 de fecha 02.12.2017 suscrita por ANDRES SOSA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cagua.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL y SERIALES NC 558 de fecha 04.12.2017 suscrita por el funcionario JULIO ACOSTA adscrito al eje de investigación de vehículos de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
• INFORME MEDICO de fecha 02.12.2017 suscrito por la Dra. BETSY CABALLERO, medico adscrito al Hospital José Maria Vargas.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: : PUNTO PREVIO: en relación a los alegatos de la defensa hace referencia Dr José Pérez que se le practico doble reseña al patrocinado la cual se cree se desconoce, siendo este juzgado conocedor de esta materia se considera una reseña interna y siendo un elemento de rutina, me piden la nulidad de esa reseña, y la misma no esta promovida como prueba y por hender me aparto de esa solicitud, es un acto administrativo policial, hace mención también que la fiscal del Ministerio Publico obro de mala fe, estamos hablando de 4 testigos que presentaban irregularidad en las cedulas, DE SEGUIDAS LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PARABLA Y EL TRIBUNAL LO CESE, MANIFESTANDO EL DR JOSE PEREZ: “a ese punto específicamente la fiscalia señala que se repiten las cedulas de los testigos y que la fiscalia dio contestación el fecha 22.12.2017 a la defensa no se le informo lo relacionado con las cedulas, si en fecha 22.2.2017 la defensa se encontraba en el despacho fiscal lo apropiado a derecho era informar la situación toda vez que era un defecto de forma y no de fondo, señala también la fiscalia que no se evidencia la utilidad de declarar a la victima, hablamos de la victima es totalmente oportuno la victima es la columna vertebrar, cuando pide la ampliación era en el despacho fiscal, toda vez que la victima fue declarada a la hora de la denuncia pero no en el despacho fiscal, dice útil y pertinente pues de su declaración se aclarecerá lo útil y relevante. SE DEJA CONSTANCIA QUE CONTINUA EL JUEZ HACIENDO SU PRONUNCIAMIENTO, en relación a lo que no se les participo si fue admitido o no, este debido proceso tiene actos según cada fase, el juez se encarga de filtrar para que todo llegue debidamente al debate oral y privado, el momento oportuno para que la defensa haga los alegatos apropiados es en esta fase investigativa y no en esta fase preliminar, en ese mismo memento debieron pedir al tribunal un acto saneador a los fines de preguntar al fiscal porque consideraba oportuno o no los actos que estaba ejerciendo y los que no, en ese momento debió apelarse, y no se hizo, existe una sentencia de Luisa Estella Morales Nº 08-1624; donde se deja asentado que no se puede dejar en indefensión cuando fue colocado en ese estado y cuando no fueron utilizados los mecanismos, por ese motivo me aparto considerando que fue en ese momento donde debió la defensa actuar, es oportuno hacerle mención a la defensa que en relación a que no era deber de fiscalia participarles en relación al error en las cedulas, solo le correspondía mencionar si las admitía o no, en relación con que fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano, en ningún lugar se le a violentado, puesto que el mismo fue puesto a derecho de manera inmediata ante un tribunal de control como es este que esta acá, asimismo si la defensa revisa la causa se evidencia dentro de la misma una orden de captura en relación al ciudadano Álvaro Díaz, este juzgados esta muy claro en relación a quien esta en cada sitio, se evidencia que la fiscalia tuve un lapsus cammili (olvido involuntario), se evidencia que no existe un vinculo entre el imputado y la victima de autos. PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia N°216 de fecha 02.06.2011 con ponencia de la Magistrado NinosKa Queipo de la sala constitucional donde menciona que la presentación tardía de la acusación no impide su admisibilidad, asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a negar el oficio N° 05-F26-0024-18 de fecha 15.01.2018, pues bien es cierto que no se puede convalidad un examen sin tan siquiera revisar e inspeccionar a la victima. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano DAVID JOSE PEREZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 DE Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, USO INDEVIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 De La Ley Desarme De Control De Arma Y Municiones, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo aparte CON LA AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 68 numeral 3°; y VIOELNCIA FISISCA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: TESTIMONIALES:
• MEDICO ESPECIALISTA: testimonio de la ciudadana BETSY CABALLERO, medico adscrito al Hospital José Maria Vargas
EXPERTOS:
• Testimonio Funcionario detective JESUS GONZALES adscrito al laboratorio Criminalístico, área Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
• Testimonio Funcionario detective ANDRES SOSA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cagua.
• Testimonio Funcionario Inspector JULIO ACOSTA adscrito al eje de investigación de vehículos de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
• Testimonio del Funcionario Detective JOSE LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Cagua
• Testimonio de los detectives JOSE LOPEZ; ANDRES SOSA Y OMAR ASCANIO todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Cagua

VICTIMA-TESTIGOS:
• Testimonio de la ciudadano ADRIANA KARITSSA DIAZ titular de la cédula V- 24.817.249
• Testimonio del ciudadano ARTURO DIAZ titular de la cedula de identidad V- 9.358.352
• Testimonio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN ANZOLA titular de la cedula de identidad: V-20.335.887
• Testimonio del ciudadano CRISTOFERSON ANDRES RIOS PERES titular de la cedula de identidad V-14.429.914

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
• Testimonio del ciudadano KELVIN RAFAEL MANRIQUE PLAZOLA titular de la cedula de identidad Nº V-13.534.377
• Testimonio de la ciudadana CARMEN TERESA COLMENAREZ DE MANZO titular de la cedula de identidad Nº V- 7.244.222
• Testimonio del ciudadano MIGUEL RAFAEL TORRES GARANTON titular de la cedula de identidad Nº V- 23.784.412
• Testimonio del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.992.501
• Testimonio de la ciudadana ROMINA ALEXANDRA RIBAS titular de la cedula de identidad Nº V- 14.038.902
• Testimonio de la ciudadana BARBARA PASTORA PIMENTEL titular de la cedula de identidad Nº V-7.221.597
• Testimonio de la ciudadana ROSA FERNANDES titular de la cedula de identidad Nº V- 4.586.087
• Testimonio del ciudadano RUFO PEREZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 7.191.092
• Testimonio del ciudadano: CARLOS JESUS PIMENTEL FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 15.611.578
• Testimonio del ciudadano JAVIER ALEXANDER PEREZ PIMENTE titular de la cedula de identidad N° V- 20.449.912
• Testimonio de la ciudadana YUMAIRA GUEVARA FALCON titular de la cedula de identidad N° V- 14.627.623
• Testimonio del ciudadano ADOLFO ANTONIO PACHECO PIMENTEL titular de la cedula de identidad N° V- 17.365.406
• Testimonio del Adolescente: YEISON ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ (ADOLESCENTE) titular de la cedula de identidad N° V-29.890.763

DOCUMENTALES:
• INSPECCIÓN TÉCNICO policial Nº 2567 de fecha 02.12.2017, suscrito por los funcionarios ANDRES SOLA, OMAR ASCANIO Y JOSE LOPEZ todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua
• INSPECCIÓN TÉCNICO policial N° 2568 de fecha: 02.12.2017 suscrita por los funcionarios ANDRES SOLA, OMAR ASCANIO Y JOSE LOPEZ todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua
• INSPECCION TECNICA N° 2569 de fecha 02.12.2017 suscrita por los funcionarios ANDRES SOLA, OMAR ASCANIO Y JOSE LOPEZ todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua
• INSPECCION TECNICA Nº 2566 de fecha 02.12.2017 suscrita por los funcionarios ANDRES SOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua
• INSPECCIÓN TÉCNICO policial N° 2565 de fecha 02.12.2017, suscrito por los funcionarios ANDRES SOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO Y DISEÑO N° 9700-064-DC-7642-17 de fecha 02.12.2017 suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ al laboratorio Criminalístico, área Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
• EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL N° 9700-064-SC-00340 de fecha 02.12.2017 suscrita por ANDRES SOSA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cagua.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL Nº 9700-064-SC-00341 de fecha 02.12.2017 suscrita por ANDRES SOSA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cagua.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL y SERIALES N° 558 de fecha 04.12.2017 suscrita por el funcionario JULIO ACOSTA adscrito al eje de investigación de vehículos de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
• INFORME MEDICO de fecha 02.12.2017 suscrito por la Dra. BETSY CABALLERO, medico adscrito al Hospital José Maria Vargas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado DAVID JOSE PEREZ FERNANDEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” CUARTO Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 04.12.2017, contenidas en el artículo 90 numerales 5°; 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano DAVID JOSE PEREZ FERNANDEZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, tanto la victima como el imputado tienen prohibición de hacer actos de persecución de manera reciproca. QUINTO: Se mantiene la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá permanecer recluido en el LA COMISARIA DE SAN CARLOS "CUARTELITO", ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 11:45 horas de la mañana. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ;
Abg. Magíster
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO



SECRETARIA
ABG. DEISY ESCALANTE AGUILAR