REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 19 de febrero de 2018
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000739
ASUNTO : DP01-S-2018-000739
EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO.
EL REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO. BERNALDO MARTINEZ
LA VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
EL IMPUTADO: OMAR JOSE HIDALGO GEORGE
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE M. RAMIRES Y WILMERS GOLDCHEIDT.
EL SECRETARIO: ABG. GILBERTO COBURUCO
FUNDAMENTACION
Visto que se realizo audiencia para escuchar al ciudadano: OMAR JOSE HIDALGO GEORGE, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el agravante articulo 99 establecido en Código Penal, pasando este tribunal a decidir de la siguiente forma…
LOS HECHOS DEL PROCESO
“ Comparezco por ante este Despacho a denunciar que en fecha 15-02-2018 en horas de la noche, en el momento en que me dirigí a la residencia de mi expareja, de nombre DORAINNY JIMENEZ , la cual se encuentra ubicada en el barrio San Luís, la misma me manifiesta que la semana pasada en momento en que ella dejo a mi hija, de nombre LETICIA ROA, en la casa de su prima JESSENIA, para que la cuidara mientras ella trabajaba, la pareja de dicha ciudadana de nombre OMAR, abuso de mi hija besándola en la boca y tocándole sus partes intimas.”
PRECEPTOS JUIRIDICOS APLICABES
ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el agravante articulo 99 establecido en Código Penal, respectivamente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se fije fecha de prueba anticipada a la victima, solicito Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238, código Orgánico Procesal penal. es todo”.
IMPUTADO
“Mi nombre es OMAR JOSE HIDALGO GEORGE, natural de MARACAY, nacido el día 17-02-1989, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: CHEF, residenciado en: BARRIO SAN LUIS CALLE ARAGUA 23-1, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-8936698, titular de la cédula de identidad Nº 19.173.324. Con relación a los hechos manifestó: “resulta ser que he tenido problemas con mi pareja por el cuidado de esas niñas y repetidas oportunidades le he dicho que eso nos puede traer problemas, por que las comparo con mi hija y parecieran que esa niña tiene problemas por la forma de ser, esa señora me hecha los perros, mi esposa se dio cuenta por que ella vive al lado de mi casa, nunca he tenido contactos con las niñas, por que cuando ellas estaban en la casa, me iba para la casa de mi mamá para poder descansar bien y evitar todo esos problema, hacen una denuncia llegaron los PTJ y me dijeron que fuera con ellos que estaba acusado de maltratos y me dicen que le toque la cococha, los PTJ me amenazaron y le decían a los otros presos lo que supuestamente yo había hecho para que ellos me maltrataran, ellos me maltrataron mire como tengo la cara.
PREGUNTAS DE LA FISCALIA: ¿cuantas veces cuidaba su esposas a la niña? r- tres (03) veces por semana, ¿como sabe usted que la niña tiene problemas? r- por su forma de actuar. Cesan las preguntas. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿en que fecha fue el cuidado de la niña? r- en enero del 15 al 20 de este año.
LA DEFENSA
DEFENSA PRIVADA ABG. WILMMERS GOLDCHEIDT, NUMERO DE INPRE 250591, quien expuso: “Buenos tardes, me llama la atención por que mi defendido nunca estuvo sola con la niña y fue engañado por los agentes del CICPC, por que la supuestamente madre de la víctima tiene influencia con ellos y hoy no estuvo la victima ni la representante de la misma cuando estamos en presencia de un delito bastante delicado, como podrá ver ciudadano juez los supuestos hechos ocurrieron el 20 de enero del presente año por que esperar a esta fecha para colocar la denuncia, esto como que es un problema personal con la madre de la supuestamente victima y por eso actúa de esta forma, anexos firmas de vecinos y dos (02) partidas de nacimientos de las hija de mi defendido una niña de 2 años y otra de 7 años, como podrá ver los registros de mi patrocinado no tiene prontuario judicial por lo que solicito en esta sala una medida menos gravosa y se realicen evaluaciones a la presunta victima y solicito verifique como ha sido golpeado mi patrocinado y amenazado por los funcionares aprehensores.
PRECEPTOS JUIRIDICOS APLICABES
ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el agravante articulo 99 establecido en Código Penal, respectivamente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se fije fecha de prueba anticipada a la victima, solicito Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238, código Orgánico Procesal penal. es todo”.
Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de uno de los delitos ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADO , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el agravante articulo 99 establecido en Código Penal , tipificados, específicamente lo tipos penales de cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de dos (02) a seis año (6) AÑOS DE PRISIÒN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, pruebas técnicas, y actas de entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra el pudor y las buenas costumbres, además de la libertad individual, protegiéndose en este tipo de delitos las buenas costumbres el buen orden de la familia, la salud mental, el pudor, entre otros, por lo que el daño causado para es grave. En este caso trátese de una niña de trece años de edad victima especialmente vulnerable.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado se encuentra identificado, y se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de demostrase en el transcurso del juicio su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, superaría los DIEZ (10) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en el juicio oral y público, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, por lo que este Tribunal, estudiada las circunstancias del caso, considera que este numeral se encuentra satisfecho.
El numeral 3 del artículo que aquí se analiza, establece que la magnitud del daño causado, es igualmente una causal para no conceder una Medida cautelar, y a criterio de este Tribunal, la magnitud del daño causado en el presente caso es grave, y en consecuencia por las consideraciones establecidas en el párrafo anterior quien decide considera que esta exigencia se encuentra satisfecha.
En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo, si bien no se encuentran llenos, ya que no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, no disminuye la importancia de los numerales supra analizados, considerando este Tribunal que las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad no han variado al estar llenos los numerales 2º y 3º en relación al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al peligro de OBSTACULIZACIÒN, contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1º Destruirá, modificara o falsificara elementos de convicción. Con relación a este numeral debe analizarse detenidamente en el presente caso la fase en que actualmente se encuentra el proceso como lo es fase de juicio; por lo que la fase de investigación concluyó al momento en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación, por lo que las pruebas documentales u otro elemento de convicción que consideró pertinente la vindicta pública para fundamentar su acto conclusivo en contra del acusado, ya fue promovido y admitido por el Juzgado de Control, por lo que mal puede establecerse que a estas alturas del proceso que el mismo pueda destruir, modificar o falsificar algún elemento de convicción y en consecuencia este requisito en el presente caso no se encuentra satisfecho.
2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con relación al anterior numeral, en el presente caso, el acusado si bien está siendo procesado solo, mal podría influir para que coimputados informen falsamente, no obstante el acusado pudiera influir en la víctima para que se comporte de manera reticente y no comparezca al juicio oral y privado.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, punto previo no se encuentra la victima pero se encuentra la representación fiscal. ACUERDA PRIMERO: se decreta la flagrancia y se admite que se siga por el procedimiento especial. Se admite que se siga por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES CON AGRAVANTE DEL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y Con Agravante Del Articulo 99 Del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de DOS (02) A (06) AÑOS DE PRISION con agravante establecido en el articulo 99 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-02-2018. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION con agravante establecido en el articulo 99 del Código Penal, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OMAR JOSE HIDALGO GEORGE; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el DELEGACION ESTADAL ARAGUA SUB-DELEGACION CAÑA DE AZUCAR. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. TERCERO: se admiten las medidas de protección a la victima establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13. CUARTO: se ordena remitir a la ciudadana victima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a los fines de realizar Medícatura Forense, Departamento de Medicatura Forense. QUINTO: ordena fijar fecha de prueba anticipada para el día miércoles veinte (20) de febrero del presente año, a las 09:30 horas de la mañana. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo la 12: horas de la Tarde. Se deja constancia que el arresto transitorio culminara el martes 20 de febrero de 2018, a la 01:00 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
EL SECRETARIO;
ABG. GILBERTO COBURUCO