REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-001893
ASUNTO : DP01-S-2016-001893

JUEZ: CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO
DEFENSOR: ABG. NORBERTO JOSE RODRIGUEZ ABREU
FISCAL: 26° ABG. FABIOLA ZAPATA
VÍCTIMA: BETTY ORTEGA
ACUSADO: YERIXON PAEZ, FRANKLIN LOPEZ Y PEDRO REQUENA.


REVISIÓN DE MEDIDA


Vista la solicitud presentada por la ABG. LAURORE NONNMBRE Defensor Privado de los acusados YERIXON PAEZ, FRANKLIN LOPEZ Y PEDRO REQUENA. Mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada, y expone una serie de circunstancias entorno a la presente causa; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 25-10-2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 concatenado con el articulo 68 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia , agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal vigente, y posesión ilícita de estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de drogas: YERIXON PAEZ, FRANKLIN LOPEZ Y PEDRO REQUENA., toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible, como lo es el delito dé acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 concatenado con el articulo 68 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia , agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal vigente, y posesión ilícita de estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de drogas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: La solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Examen y revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el acusado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 177, 178, 183 y 315 Ejusdem; deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador, limitarse a observar si las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este Tribunal Observa que, los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa ( IURI SIX STANTIBUS ) por lo tanto se mantienen los mismos.

Asimismo, el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formal acusación en el presente asunto; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga,( PERICULUM IN MORA) determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem, siendo en el caso concreto, la pena que se podría llegar a imponer de diez (10) a quince (15) años de prisión.

El Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (PERICULUM IN MORA).


En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar la medida de Privación Judicial de Libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias. (IURIS SIX STANTIBUS) Y (FOMUS COMISSI DELICTI).

De esta manera, se ratifica la decisión pronunciada en fecha 25-10-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Control. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, lo procedente es negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados: YERIXON PAEZ, FRANKLIN LOPEZ Y PEDRO REQUENA, y en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: NIEGA la pretensión de la defensa en cuanto una medida menos gravosa, solicitada por la ABG. LAURORE ANDERSON NONNOMBRE Defensor Privado a favor de los acusados: YERIXON PAEZ, FRANKLIN LOPEZ Y PEDRO REQUENA, de conformidad con el artículo 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variados las circunstancias (IURI SIX STANTIBUS) que determinen la necesidad de la sustitución de la misma. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ.
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ


LA SECRETARIA
ABG. BERONICA NUÑEZ