REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Febrero de 2018
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000520
ASUNTO : DP01-S-2018-000520
EL JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ANGEL INCIARTE FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ADRIANA ALVAREZ GONZALEZ (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMALIA MAY
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO
FUNDAMENTACION
Se realizo audiencia de presentación al ciudadano hoy imputado: OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO, por el delito de violencia física agravada y violencia psicológica, pasando este tribunal a decidir de la siguiente manera…
LOS HECHOS
El día de ayer aproximadamente a las siete horas de la noche, mi pareja OSWALDO PELLONI, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me reviso el celular y pudo ver un mensaje que decía “ ya llegaste, se molesto y me dio una cachetada fuerte empezó a darme y no paraba de golpearme diciéndome maldita perra, zorra, regalada, te regalaste por una nevera, te voy a matar maldita esto no se va a quedar así, voy a matar a tu hija, y me dio patadas en el piso , luego se quedo dormido y me escape”
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, así como el artículo 95 numerales 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”
IMPUTADO
: “Mi nombre es OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO, natural de La Victoria, nacido el día 29/06/1988, de 29 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario publico, residenciado en: Tiquire Flores, edf. La Esmeralda, Apto.0014, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, teléfono: 0416-240.97.08, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.956.066. Con relación a los hechos manifestó: “buenos días, si fue así pero no la golpee, ella llego de valencia con el teléfono apagado y luego a las tres a.m. llegaron los mensajes, y luego recibió una llamadas de una mujer insultándola porque andaba con su marido, yo me moleste y la agarre por los brazos y ella me mordeo, y como tiene aparatos se rasguño, ella me partió el vidrio de la camioneta, DEFENSA: P: donde viven es tuyo. R: si. P: desde cuando viven juntos. R: desde el 6 de diciembre de este año. P: tienen hijos. R: no, es todo”
DEFENSA
Defensa Abg. AMALIA MAY, quien expuso: “Buenos días, esta defensa me opongo al delito de la violencia psicológica, en virtud de que no existe ningún informe medico en referencia a su estado anímico, y apenas tienes dos meses juntos, sin embargo en cuanto a la violencia física, me parece que no reúne los requisitos esenciales de la ley ya que es una copia, y no asistió a la audiencia para ratificar los hechos, me opongo a la violencia física agravada que en virtud de que no era su residencia, no es una pareja estable sino estacional, me opongo a la calificación pues es una relación ocasional como pareja, me adhiero a las medidas de protección y en virtud de que ella no se encuentra presente creo que la misma no la da importancia al delito que acaba de ocurrir, es todo”. Acto seguido.
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA GARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 Eiusdem, en consecuencia el imputado OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 11:25 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ. ABG. MAGISTER.
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA
ABG. JAOMING CASTILLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Febrero de 2018
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000520
ASUNTO : DP01-S-2018-000520
EL JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ANGEL INCIARTE FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ADRIANA ALVAREZ GONZALEZ (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMALIA MAY
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO
FUNDAMENTACION
Se realizo audiencia de presentación al ciudadano hoy imputado: OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO, por el delito de violencia física agravada y violencia psicológica, pasando este tribunal a decidir de la siguiente manera…
LOS HECHOS
El día de ayer aproximadamente a las siete horas de la noche, mi pareja OSWALDO PELLONI, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me reviso el celular y pudo ver un mensaje que decía “ ya llegaste, se molesto y me dio una cachetada fuerte empezó a darme y no paraba de golpearme diciéndome maldita perra, zorra, regalada, te regalaste por una nevera, te voy a matar maldita esto no se va a quedar así, voy a matar a tu hija, y me dio patadas en el piso , luego se quedo dormido y me escape”
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, así como el artículo 95 numerales 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”
IMPUTADO
: “Mi nombre es OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO, natural de La Victoria, nacido el día 29/06/1988, de 29 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario publico, residenciado en: Tiquire Flores, edf. La Esmeralda, Apto.0014, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, teléfono: 0416-240.97.08, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.956.066. Con relación a los hechos manifestó: “buenos días, si fue así pero no la golpee, ella llego de valencia con el teléfono apagado y luego a las tres a.m. llegaron los mensajes, y luego recibió una llamadas de una mujer insultándola porque andaba con su marido, yo me moleste y la agarre por los brazos y ella me mordeo, y como tiene aparatos se rasguño, ella me partió el vidrio de la camioneta, DEFENSA: P: donde viven es tuyo. R: si. P: desde cuando viven juntos. R: desde el 6 de diciembre de este año. P: tienen hijos. R: no, es todo”
DEFENSA
Defensa Abg. AMALIA MAY, quien expuso: “Buenos días, esta defensa me opongo al delito de la violencia psicológica, en virtud de que no existe ningún informe medico en referencia a su estado anímico, y apenas tienes dos meses juntos, sin embargo en cuanto a la violencia física, me parece que no reúne los requisitos esenciales de la ley ya que es una copia, y no asistió a la audiencia para ratificar los hechos, me opongo a la violencia física agravada que en virtud de que no era su residencia, no es una pareja estable sino estacional, me opongo a la calificación pues es una relación ocasional como pareja, me adhiero a las medidas de protección y en virtud de que ella no se encuentra presente creo que la misma no la da importancia al delito que acaba de ocurrir, es todo”. Acto seguido.
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA GARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 Eiusdem, en consecuencia el imputado OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 11:25 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ. ABG. MAGISTER.
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA
ABG. JAOMING CASTILLO