REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Febrero de 2018
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000521
ASUNTO : DP01-S-2018-000521
EL JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. SONSIRET GUERRA FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: 1- ANA CRUZ SERRANO HERNANDEZ; 2.- ANA MARIA DE LA CARIDAD; 3.- WELNISBEL KAREIDY GONZALEZ.
EL IMPUTADO: JESUS ALEXANDER HIDALGO ZAMBRANO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR INPRE 677.71
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO
FUNDAMENTACION
Se realizo audiencia para escuchar al ciudadano: JESUS ALEXANDER HIDALGO ZAMBRANO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando este tribunal a decidir de la siguiente manera…
LOS HECHOS
“Encontrándome en la sede de esta Despacho, recibí llamada telefónica , siendo las 12: 30 horas del mediodía, por parte del Coronel FRANCISCO MARTINEZ quien es el director del circulo militar, del Estado Aragua, , ubicado en la Avenida las Delicias Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, informando que en el dia de hoy viernes 02-02-2018 a las 4 horas de la madrugada, personal bajo su mando había retenido a un ciudadano por cuanto el mismo bajo los efectos del alcohol y se había introducido al interior de la habitaciones de las féminas tratando de abusar de tres de ellas “
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos PARA LAS VICTIMAS 1- ANA CRUZ SERRANO HERNANDEZ; 2.- ANA MARIA DE LA CARIDAD COBO; 3.- WELNISBEL KAREIDY GONZALEZ que le imputa como: AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y PARA LAS VICTIMAS 2.- ANA MARIA DE LA CARIDAD; 3.- WELNISBEL KAREIDY GONZALEZ se le imputa el delito como: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley especial, asimismo solicito la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
EL IMPUTADO
“Mi nombre es JESUS ALEXANDER HIDALGO ZAMBRANO, natural de La Victoria, nacido el día 17/08/1997, de 20 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: bartender, residenciado en: SIN RESIDENCIA FIJA Estado Aragua, teléfono: 0412-356.23.14, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.425.578. Con relación a los hechos manifestó: “como a las 7 p.m. yo soy encargado de terracota, y como siempre pongo a los bartender que arreglen las cosas, yo compre un cigarro y Salí a fuera a fumar y hable con ellas, y ellas ya me dijeron que nos iban a hacer pasar a la gente y yo les daba ron, yo esa noche trabaje con animador y estaban los dueños y ellos duraron allí hasta las 3 de la mañana, y yo Salí y me fui para la garita a hablar de una sargento que me gusta y ella me estaban haciendo el tercio, luego llego un sargento que entro por una puerta de atrás ella sale de con una toalla, que estaba dentro del cubículo de las mujeres, allí me cayeron tres sargentos encima, yo le pedí permiso al capitán para cerrar el negocio porque estaban las bebidas, yo no entre a esa habitación como siete soldados me cayeron a golpe, y los sargentos empezaron a apartarlos de mi, ellos no me denunciaron ese mismo día, sino después que yo iba a poner la denuncia, es todo”
DEFENSA PRIVADA
DEFENSA ABG. NOHELIA CARVAJAL, quien expuso: “Buenos tarde, solcito respetuosamente de este tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido considerando con no concurren los supuestos delitos de la ley, para la mediada cautelar alguna, no nos consideramos de ningún hecho punible que merezca privativa de libertad, consta en el expediente en modo alguno existió amenaza ni muchos menos violencia ya que en el folio 7 vuelto, que la ciudadana ana en la pregunta 12. diga usted en algún momento el la amenazo, contesto no..por otra parte en el folio 6, consta una inspección técnica donde claramente dice que no se encontró nada de interés Criminalísticas, no es posible que no se consigue nada en la habitación de estas tres victimas, para que se configure el delito de actos lascivos, debe haber amenaza ni hubo violencia la victima en su declaración en el acta, no se puede llevar por apariencia, estas victimas son tres mujeres soldados muy bien pudieron haberse defendido si estaban siendo maltratadas, en el folio la ciudadana ana manifestó, siento que me estaban tocando mi cuerpo, como va a salir corriendo con un pantalón a la altura de las rodilla, esto entra en contradicción, me encintraba durmiendo pensé que era mi novio, estas soldadas acostumbran a meter a sus novios a la habitación, en el folio 9 esta la declaración de ana Maria sintió que loe agarraban los senos, como va ser esto posible que va a tocar a las tres victimas a la vez, una de ellas dice que había una nevera y el se había golpeado y resulta que en las experticia del sitio del suceso no consta de que allí había una nevera, el debió haber venido con la vestimenta de ese día y aquí no podamos dar cuenta que vino con ropa diferente, me parece que están viciadas estas actuaciones, existen muchas incoherencias en las declaraciones tanto de los funcionarios como el de las victimas, aquí lo que se presume es que una de ellas encontrada en flagrancia por un superior inventaron todo esto, para evitar ser despedidas, o de tener una sanción, solicito una medicatura forense de mi defendido, el muchacho tiene buena conducta, no tiene registro ni solicitud alguno, es una personas de bajos recursos económicos, trabaja como bartender en un negocio del circulo militar, por las contradicciones de las tres presuntas victimas solcito la libertad sin restricciones o en su defecto unas medidas del 242, solicito que el ministerio publico abra una investigación en contra de los funcionarios que golpearon a mi defendido, el apenas tiene 18 años, es todo”. Acto seguido.
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de uno de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipificados, específicamente lo tipos penales de cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de UNO (1) a CINCO año (5) AÑOS DE PRISIÒN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, pruebas técnicas, y actas de entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra el pudor y las buenas costumbres, además de la libertad individual, protegiéndose en este tipo de delitos las buenas costumbres el buen orden de la familia, la salud mental, el pudor, entre otros, por lo que el daño causado para es grave. En este caso trátese de una niña de trece años de edad victima especialmente vulnerable.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado se encuentra identificado, y se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de demostrase en el transcurso del juicio su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, seria de los cinco (5) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en el juicio oral y público, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, por lo que este Tribunal, estudiada las circunstancias del caso, considera que este numeral se encuentra satisfecho.
El numeral 3 del artículo que aquí se analiza, establece que la magnitud del daño causado, es igualmente una causal para no conceder una Medida cautelar, y a criterio de este Tribunal, la magnitud del daño causado en el presente caso es grave, y en consecuencia por las consideraciones establecidas en el párrafo anterior quien decide considera que esta exigencia se encuentra satisfecha.
En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo, si bien no se encuentran llenos, ya que no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, no disminuye la importancia de los numerales supra analizados, considerando este Tribunal que las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad no han variado al estar llenos los numerales 2º y 3º en relación al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al peligro de OBSTACULIZACIÒN, contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1º Destruirá, modificara o falsificara elementos de convicción. Con relación a este numeral debe analizarse detenidamente en el presente caso la fase en que actualmente se encuentra el proceso como lo es fase de juicio; por lo que la fase de investigación concluyó al momento en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación, por lo que las pruebas documentales u otro elemento de convicción que consideró pertinente la vindicta pública para fundamentar su acto conclusivo en contra del acusado, ya fue promovido y admitido por el Juzgado de Control, por lo que mal puede establecerse que a estas alturas del proceso que el mismo pueda destruir, modificar o falsificar algún elemento de convicción y en consecuencia este requisito en el presente caso no se encuentra satisfecho.
2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con relación al anterior numeral, en el presente caso, el acusado si bien está siendo procesado solo, mal podría influir para que coimputados informen falsamente, no obstante el acusado pudiera influir en la víctima para que se comporte de manera reticente y no comparezca al juicio oral y privado.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JESUS ALEXANDER HIDALGO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos PARA LAS VICTIMAS 1- ANA CRUZ SERRANO HERNANDEZ; 2.- ANA MARIA DE LA CARIDAD; 3.- WELNISBEL KAREIDY GONZALEZ que le imputa como: AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y PARA LAS VICTIMAS 2.- ANA MARIA DE LA CARIDAD; 3.- WELNISBEL KAREIDY GONZALEZ se le imputa el delito como: ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente
Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley especial, De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la ley especial, esta Juzgadora impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado JESUS ALEXANDER HIDALGO ZAMBRANO. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima y al imputado asistir al Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines que les sea practicada evolución psicológica a ambos. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir charlas de violencia de género. De igual manera, se ordena presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua y deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar 02 fiadores que deberán devengar un salario superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se tendrá como centro de reclusión EN EL C.I.C.P. CAÑA DE AZUCAR, hasta tanto se materialice la Fianza personal. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 2° y 3° de la Ley Especial y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que le sea aperturado régimen de presentaciones al imputado QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:08 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ.ABG. MAGISTER.
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA
ABG. NAOMING CASTILLO