REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001403
ASUNTO : DP01-S-2015-001403
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES.-
JUEZ: ABG. PEDDYMAR MACERO.
LA REPRESENTANTE FISCAL: 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DRA. DANIELA CORSINI
EL IMPUTADO: RONY ROLANDO ROSALES BRICEÑO
LA DEFENSA: ANDRY BROCHERO
SECRETARIA: ABG. YELEMY LEON
Visto que se llevó a efecto la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 15 febrero de 2018, en la presente causa, donde el ciudadano RONY ROLANDO ROSALES BRICEÑO, admitió los hechos previstos en el escrito de acusación que fue presentado en contra de este por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico del Estado Aragua por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Este Tribunal, procede pronunciarse de la forma siguiente y en los términos siguientes:
Este tribunal de juicio único de género, procede a señalar los fundamentos para acordar la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a su prosecución y conforme a lo pautado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RONY ROLANDO ROSALES BRICEÑO. Y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 24 de abril de 2015 por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, contentivos de la solicitud de la audiencia de presentación de aprehendido por parte de la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, contentivo de acusación en contra del ciudadano RONY ROLANDO ROSALES BRICEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PINTO CAMARGO, según consta de los hechos narrados en la acusación Fiscal presentado en fecha 29/09/2015 lo siguiente “ vengo a denunciar el día de hoy a mi esposo RONY ROLANDO ROSALES BRICEÑO, porque siempre se la pasa insultándome, me dice “puta, mujer de la calle, que no sirvo para nada, que debo aprender a los coñazos” se torna agresivo cuando comienza con sus insultos, que termina jalándome el cabello, me ha pateado. El día de ayer domingo 12/Abril/2015, a las 11:00 horas de la noche, llego a la casa y comenzó a insultarme, a él no le importa si están los niños presentes, de hecho el niño de 03 años le dice “que su mamá es una puta, que me la paso en la calle tomando” desde hace un mes que no vive conmigo, pero igual llega a la casa para insultarme …Omissis… ”.
Admitida por este despacho la acusación interpuesta por el representante de Ministerio Público, el tribunal instruye al imputado RONY ROLANDO ROSALES BRICEÑO, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que el justiciable expreso: “Admito los hechos en los términos en que fue admitida la acusación fiscal, y acepto la responsabilidad en los mismos, por lo que solicito se me acuerde la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el tribunal nos imponga, es todo”, solicitud esta a la cual se adhiere su defensa y siendo que el Ministerio Público no hizo oposición al tornamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien decide que la función jurisdiccional se encuentra plasmada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la celebración del acto del acto de apertura a juicio, y donde el acusado puede admitir los hechos optando a la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 43 del Código Orgánico procesal penal, esto antes de la recepción de las pruebas.
En este sentido, y vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RONY ROLANDO ROSALES BRICEÑO, con el objeto de que se decrete acuerde la suspensión condicional del proceso, a lo cual no se opuso la representante del Ministerio Público, corresponde a este Tribunal hacer los siguientes señalamientos:
En primer lugar, el delito atribuido por la representante del Ministerio Público al imputado de autos, ciudadanos RONY ROLANDO ROSALES BRICEÑO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, contempla una pena de seis (6) a dieciocho meses (18) meses de prisión, por lo que no excede en su límite máximo de cinco (05) años,
Por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código…”.
De manera que al verificar la pena establecida para el delito in comento, la admisión del hecho que se le atribuye, la conducta predelictual del ciudadano RONY ROLANDO ROSALES BRICEÑO, que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y el compromiso de someterse o cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, así como en reparar el daño causado, quedan satisfechos los requisitos exigidos por la norma transcrita supra.
En segundo lugar, dispone a su vez el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente: “A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia…” y continúa señalando en su segundo aparte: “En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición…”.
DE LAS CONDICIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al ciudadano: RONY ROLANDO ROSALES BRICEÑO las siguientes condiciones:
1) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.
2) Presentarse cada 90 días ante el Delegado de prueba.
3) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua.
4) Se mantiene la medida de seguridad a la víctima establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
De conformidad con el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, someterse al control y vigilancia de un Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación Regional de tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 42 , 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano RONY ROLANDO ROSALES BRICEÑO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia , fijando un plazo de régimen de prueba de un (01) año, imponiéndole, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Adjetivo Penal, el cumplimiento de las siguientes condiciones: PRIMERO: SE ADMITE la petición de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 Ibidem, Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. TERCERO: De conformidad con el primer aparte del artículo 44 Ejusdem, presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante el delegado de pruebas. CUARTO: Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. QUINTO: Se mantiene la medida de seguridad a la víctima establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día
LA JUEZA
ABG. PEDDYMAR MARIELLY MACERO
LA SECRETARIA,
ABG. Yelemy León
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. Yelemy León
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