REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018)
207 y 158º
ASUNTO: NP11-G-2017-000061
En fecha 02 de agosto de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana LAURIS MARIANNY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.697.367, asistida por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.851, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 03 de agosto de 2017, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 30 de octubre de 2017, la apoderada del Municipio Maturín, consignó poder conjuntamente con el expediente administrativo; ordenando agregarse en la misma oportunidad, folio 24. En fecha 13 de noviembre de 2017, la apoderada del Municipio consigno escrito de contestación, folios 26 y 27, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; y cursante al folio 29 se agregó a los autos el escrito de contestación.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de la parte querellada, folios 31 al 32 con sus respectivos vueltos.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se agregó escrito de pruebas debidamente promovidas por la parte querellada, folio 33.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió las pruebas, folio 36.
En fecha 29 de enero de 2018, se celebró la audiencia definitiva, en la cual se declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial, folio 38 y su vuelto.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Que en fecha 01 de abril de 2014, inicié mis labores para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas inicialmente adscrito al Despacho del Alcalde, luego a Dirección Sectorial de Promoción de Maturín, iniciándome en el cargo de Inspector Ambiental, cargo éste que desempeñé durante tres (03) años dos (02) meses doce (12) días de manera ininterrumpida devengando el salario mínimo nacional.
Adujo que en fecha 13 de Junio del presente año 2017 se me notifica que por Resolución N° 115/2017 de fecha 02 de mayo de 2017, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 33 de fecha 11 de Mayo de 2017 (anexo marcada A) se resuelve mi remoción y retiro del cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, ADSCRITO AL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, que venía ejerciendo según resolución 265/2014 publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nro. 34 de fecha 10 de abril de 2014, haciéndose efectivo a partir del 02 de MAYO de 2017; siendo el caso que he permanecido en la administración pública como funcionario antes de esa fecha por cuanto mi ingreso fue en el año 2014 como lo manifesté anteriormente. Ciudadana juez el nombramiento en ese Cargo de Carrera es Revocado, sin aperturar procedimiento administrativo en mi contra, lo que constituye violación flagrante al derecho Constitucional y Legal a la Estabilidad en el Trabajo.
Manifestó que quienes hayan ingresado por Designación o Nombramiento, como es mi caso, no podrán ser retirados o removidos de sus cargo por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el concurso público respectivo, por lo que conforme a lo trascrito, se evidencia plenamente que a pesar de ser un funcionario ocupando un cargo de carrera, con derecho a la estabilidad Provisional o Transitoria, y de haber cumplido con los requisitos exigidos para todo funcionario público de carrera: a.- Haber ingresado por Designación de las máximas autoridades de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS ; b.- Desempeño de una función pública remunerada; y c.- El carácter permanente en el cargo.
Adujo el querellante, que se le remueve y retira del cargo sin que exista algún procedimiento administrativo en mi contra, amén de que la resolución donde se me nombra en el cargo no fue debidamente dejada sin efecto por lo que aún tiene vigencia.
Señaló que se le otorgaba la categoría de empleado fijo (anexo marcado C constancia de trabajo) cancelándome iguales beneficios, además gozaba del beneficio de Caja de Ahorro como un funcionario de carrera (anexo marcado B recibos de pago, carnet de trabajo y carga familiar)
Manifestó asimismo, que no se le instauró un procedimiento disciplinario de destitución por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Alega que este hecho vicia la RESOLUCIÓN recurrida y la hace Nula de Nulidad Absoluta por cuanto ocurrió una carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecido [sic] y se aplico un procedimiento distinto al previsto por la ley CON UNA FLAGRANTE violación al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHOS [sic] A LA DEFENSA.
En atención a ello, solicita la ANULACION del Acto Administrativo Individual contrario a Derecho y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por su actuación basada en falsos supuestos de hecho y de derechos.
Finalmente solicito que la presente acción sea admitida conforme a derecho, se declare la Nulidad del Acto en el cual se me Remueve y Retira del cargo, además solicito de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde, antes y durante la presente acción judicial y hasta mi efectiva reincorporación a mis labores y por supuesto se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo. Y que la presente querella sea declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos: Primero: Negó, rechazó y contradijo que la recurrente, ciudadana LAURIS MARIANNY RAMOS, titular de la cédula de identidad número 16.697.367, sea funcionario de carrera, pues se puede evidenciar, que ciertamente ingresó a la administración pública en la fecha que señala en su demanda, mediante el dictado de la Resolución 265/2014 de fecha 04 de abril de 2.014 publicada en la Gaceta Municipal Nro. 34 y en la cual establece que el cargo para el cual fue designada, es decir, INSPECTOR AMBIENTAL, ADSCRITO AL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, es un cargo de Inspección y Fiscalización y que en conformidad con el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función pública es un cargo de confianza y por tanto de Libre Nombramiento y Remoción.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo que el acto de remoción y retiro de la hoy recurrente sea nulo, ya que la remoción de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción es potestativo del Jerarca Administrativo que tiene la atribución de nombrar y remover a los que ejercen dichos cargos, pero además el mismo jerarca administrativo puede proceder al retiro de la Administración, si el funcionario removido no tiene, como en el caso de autos, alguna condición que haga pensar que es funcionario de carrera o que tenga alguna estabilidad de tipo temporal o provisional, como la establecida en la sentencia que cita la querellante.
Tercero: Adujo que la Administración no tiene por que agotar procedimiento alguno ni para la remoción ni para el retiro de la misma y por tanto negó, rechazo y contradijo que el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución No. 115/2017 de fecha 02 de mayo de 2017, sea nulo ya que este tipo de funcionarios, dependen tanto en su nombramiento como en su remoción y retiro de la sola voluntad del Jerarca de la Administración con potestad para designar y remover, como lo es en este caso el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.
Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones realizadas por la demandante, por no tener lugar en derecho.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
La querellante de autos, adujo en su escrito libelar, que fue removida y retirada del cargo sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, por cuanto ostentaba la condición de funcionario de carrera y goza de estabilidad provisional o transitoria, por ende solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 115/2017, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 33 de fecha 11 de mayo de 2017, efectivo tanto el retiro como la remoción, a partir del día 02 de mayo de 2017, dado que la resolución mediante la cual se le nombró para el cargo aún se encuentra vigente debido a que no fue dejada sin efecto; manifestando que con dicha resolución se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, y que la misma fue basada en falsos supuestos de hecho y de derecho; lo cual fue debidamente negado, rechazado y contradicho por la parte querellada en la oportunidad de la contestación.
Resulta pertinente, en primer lugar verificar los derechos que aduce la querellante les fueron presuntamente violentados por ser éstos de rango constitucional, en consecuencia, se considera oportuno realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es utilizado en distintas decisiones, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado del original)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En este sentido, observa quien suscribe, que a la parte querellante, no se le violentó las garantías constitucionales denunciadas, debido a que consta en el anexo marcado con la letra “A”, contentivo de la notificación del acto administrativo, que en el mismo, se le indicó el recurso que a bien pudiera ejercer, en este caso es el que nos ocupa actualmente así como el lapso para interponerlo y el tribunal ante el cual debía acudir, en razón de ello, queda desvirtuado tal alegato y así decide.
En segundo lugar, alega la querellante que ostenta un cargo de carrera, y que por tanto goza de la llamada estabilidad provisional o transitoria, en este aspecto, se observa, que la ciudadana LAURIS MARIANNY RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.697.367, ingresó a la administración pública mediante el dictado de la Resolución identificada con el N° 265/2014, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el otrora Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual resuelve nombrarla en el cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, es decir, que la querellante ingresó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Juzgadora pasa a examinar si la hoy querellante goza de la invocada estabilidad, por su condición de empleado fijo y en consecuencia ostentar la condición de funcionario de carrera.
Nuestra Constitución en su artículo 146, estableció como principio que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
En relación a lo antes expuesto, quedó consagrado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Sólo el concurso público, superar el período de prueba y obtener en consecuencia el correspondiente nombramiento dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal a manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa.
De lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que, la hoy querellante ingresó a la administración sin realizar el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que no cumplió con lo requisitos que deben concurrir para ser catalogada como funcionario de carrera y por ende no goza de tal estabilidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente lo alegado por la parte querellante y, así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente, realizar una breve trascripción del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio:
“RESOLUCIÓN Nº 115/2017
…Omisis…
WILFREDO JOSE ORDAZ TOLEDO, ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 88 numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, en concordancia con los artículos 4 y 5, numerales 4, 11 y 20 de la ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial n° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2.002.
CONSIDERANDO
Que corresponde a los Alcaldes en su carácter de jefes de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal, dirigir el gobierno y la administración municipal, y en tal sentido, dentro de sus atribuciones, se encuentra el ejercicio de la máxima autoridad en materia de administración de personal, pudiendo en tal carácter: ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal adscrito a otro órgano de poder público municipal.
RESUELVE
Artículo 1: se remueve y retira a la ciudadana LAURIS MARIANNY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V- 16.697.367, del cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, ADSCRITO AL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, quien venía ejerciendo dicho cargo según Resolución n° 265-2.014 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria n° 34 de fecha 10 de abril de 2014. Efectivo tanto el retiro como la remoción a partir del 02 de mayo de 2.017 (Negrillas y Mayúsculas propias del escrito, cursivas del tribunal).
Del acto parcialmente transcrito se colige, que el argumento de la administración descansa en el hecho que la querellante ejercía un cargo a su decir, catalogado de confianza el cual sería ocupado por un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende del primer considerando; en este sentido, resulta pertinente para quien aquí decide, traer a colación la ley especial que rige la materia, a los fines de definir quienes son considerados funcionarios de libre nombramiento y quienes son los funcionarios de confianza, en consecuencia, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 19 y 21, se establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados de carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados o removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”
En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido los cargos de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:
“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”
Aplicando lo indicado al caso de auto, resulta lógico concluir que la ciudadana LAURIS MARIANNY RAMOS, quien ocupaba el cargo de Inspector Ambiental, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Maturín al haber sido designada para dicho cargo por nombramiento sin previo concurso, debiendo desempeñar funciones que comprenden actividades de fiscalización e inspección para constatar el cumplimiento de las leyes, ordenanzas municipales y políticas ambientales relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente, así como al manejo integral, segregación, almacenamiento y recolección de residuos y desechos sólidos en el Municipio Maturín, ello, de conformidad con lo establecido en el primer considerando y en el segundo punto de la resolución N° 265/2014, mediante la cual fue designada en el cargo de Inspector Ambiental y la cual corre inserta al folio 32 del expediente administrativo; en consecuencia, debe concluir esta Juzgadora que en virtud a tales funciones, es por lo que el cargo desempeñado por la querellante de autos, debe ser considerado dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando en la resolución hacen mención que por las funciones de fiscalización e inspección debía ser considerada como funcionario de confianza, por lo queda desechado el alegato expuesto por la querellante de que ejercía un cargo de carrera como ya se hizo mención, y por ende no ha lugar a la apertura de algún procedimiento administrativo previo, dado que sólo basta con el dictamen del acto por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, para su egreso y en tal sentido igualmente queda desechado el alegato de que la resolución mediante la cual fue nombrada aún se encuentra vigente Y así se declara.
Asimismo, visto que la parte querellante, alegó que la resolución mediante la cual fue removida y retirada del cargo, se encuentra viciada de nulidad por cuanto la actuación del ente administrativo se basó en falsos supuestos de hecho y de derecho; se observa de la revisión detenida y pormenorizada de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en su artículo 88, el cual establece:
“El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
7.- Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.”
Por cuanto la actora adujo que la actuación de la administración se encuentra basada en falsos supuestos de hecho y de derecho, al dictar la resolución N° 115/2017, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01117 del 19/09/2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto"
En base a la sentencia anteriormente citada, considera este Juzgado que el acto administrativo no incurre en ninguno de los vicios alegados, pues la norma en la cual se basó el ente querellado, se encuentra ajustada dentro del marco legal establecido en nuestra legislación y no fue encuadrado en hechos inexistentes, por lo tanto queda desechado dicho alegato y así se decide.
Finalmente, con base al análisis expuesto, este Juzgado debe declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial y Así de decide.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana LAURIS MARIANNY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.697.367, asistida por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.851, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 115/2017, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual fue removida y retirada del cargo la ciudadana LAURIS MARIANNY RAMOS, antes identificada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ La Secretaria Acc.,
NAISA SALAZAR AGUIRRE
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,
NAISA SALAZAR AGUIRRE
MRG/NSA
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