REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
Asunto: NP11-G-2017-000089
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana YELITZA MERCEDES PEREIRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.471, asistida por el abogado Jesús Alberto Ramón Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.432, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)
En fecha 18 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó Despacho Saneador, cursante a los folios 22 y 23 con su respectivo vuelto.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
“Comencé a prestar mis servicios en la Administración Pública, desde el 01 de junio de 2003 en la Fundación Complejo Cultural de Maturín, donde ingresé a la administración como Coordinadora de la sala Monagas; allí luego fui Coordinadora de la Sala Social Económica Administrativas y Jurídicas de la Biblioteca del Centro Cultural. Posteriormente fui Jefe del Departamento de Servicios Públicos, Jefe del departamento de Documentación e Información del Museo Mateo Manaure. El 01 de octubre del 2015 comienzo a prestar servicios en la (…) (SUNDDE) (…) donde últimamente fui Profesional 3 en función de Abogada de Protección de los Derechos SocioEconómicos del Usuario y Consumidor” (…). Mayúsculas y negrillas propias del escrito
Argumenta que “(…) el día 04/09/17, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, tuvimos un problema con el ciudadano Coordinador Regional del SUNDDE (…) Sr. José Rodríguez pues nos increpó a las funcionarias BETZABETH CAROLINA LARA REYES identificada con la cédula de identidad No. 13.476.005, SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, identificada con la cédula de identidad No. 9.292.001 y mi persona, diciéndonos que estamos “denunciadas por Extorsión a un turco”. (…) le respondimos que no sabíamos de qué estaba hablando y le pedimos que lo demostrara. Lo cierto es que bajo amenaza, violencia psicológica nos encerró en su oficina, casi nos pega las hojas en la cara, y nos pidió los cargos agarrándonos incluso las manos a fin de que firmáramos una renuncia. Le dijimos que ello era un abuso, que no era cierto lo que decía y que no podía obligarnos a renunciar. (…) en una actitud altanera y hostil, nos volvió a amenazar con ponernos presas con el General del ZODI, que usaría su poder y que eso valía más que la Ley en este país. Ante tal situación de apremio, que vicia nuestro consentimiento, pusimos los cargos a la orden aunque de manera involuntaria, por el temor a un daño mayor. Al día siguiente nos trasladamos a las oficinas del SUNDDE a solicitar copia certificada de la supuesta denuncia y se nos negó el acceso por instrucciones del Coordinador Regional del organismo. Posteriormente nos presentamos en la Fiscalía Superior (…) y no existía ni existe procedimiento alguno en contra de ninguna de las tres personas por cliente o usuario alguno, ni nada referido a algún procedimiento de oficio, pues sencillamente no pueden existir dada nuestra rectitud al momento de ejercer nuestras funciones en el SUNDDE. Luego fuimos a la Defensoría del Pueblo (…) donde nos tomaron la denuncia del caso, remitiéndonos a la Fiscalía Décima Segunda (12da) donde cursa la denuncia en contra del ciudadano José Rodríguez signada con el No. MP-407-834-2017 (…) acudí junto con las demás compañeras a las instalaciones de la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI) del estado Monagas, y entregamos denuncia de lo sucedido al General de División Ovidio Del Jesús Delgado Ramírez. (…) A pesar de que los hechos sucedieron el día 04/09/2017 en horas de la tarde, al consultar la página web de la red de redes internet, del (…) (IVSS), (…) tengo el estatus como asegurado de CESANTE y dicha información fue actualizada el mismo día 04/09/2017 pero a las 8.30am, es decir siete (07) horas antes de lo sucedido. Ello demuestra que había una intención de poner fin a mi relación como funcionaria pública y se buscaba una excusa, con fundamentos inexistentes, para que ello sucediera. (Negrillas, mayúscula y subrayado propias del escrito)
Aduce que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 30, otorga a los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera, una estabilidad en el desempeño de sus cargos (subrayado nuestro), Estabilidad también establecida en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ya que los mismos solo pueden ser retirados de servicio que prestan en la Administración, por las causales establecidas en la Ley, lo que constituye un derecho de estabilidad de que gozan los Funcionarios Públicos, condición de que (sic) gozo por ser funcionario de carrera desde hace un tiempo considerable. (…) Este hecho, como lo es la suspensión de mi sueldo desde mes de agosto 2017, hasta los actuales momentos, y la prohibición del acceso a mi sitio de trabajo, son nulos por cuanto ocurrieron con una carencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, así como con una ilegal suspensión del sueldo o salario, que en su última oportunidad alcanzaba el monto de Bs. 289.383,98 mensual (…)” (Negrillas y subrayado propias del escrito)
Arguye que “Alego a mi favor incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se señalan los requisitos que debe contener un acto administrativo. De esta manera, la vía de hecho está viciada de Nulidad Absoluta, al haber sido materializada con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido, como se señaló en los hechos transcritos, todo en concordancia con el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se configura la clara violación del Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) De la misma forma, alego a favor las disposiciones referentes a los cargos de confianza, establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual claramente señala cuáles son requisitos de los cargos de confianza, supuestos de hecho éstos en los que no me encuentro incluido. Asimismo fundamento a favor de mi derecho sustantivo, la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el artículo 30 eiusdem.” (Negrillas propias del escrito)
Alega que “En cuanto al derecho adjetivo hago valer mediante el presente escrito, el recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92 y 93 eiusdem.”
Aduce que “Igualmente alego a mi favor la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales donde se señala claramente quiénes son funcionarios de confianza y en el cual se ratifica que la estabilidad es la regla en materia funcionarial y la excepción es la inestabilidad”
Finalmente solicita “(…) solicito en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho y como consecuencia de la nulidad se sirva ordenar mi reincorporación a al (sic) cargo así como el pago de salarios dejados de percibir.” (Negrillas propias del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos aministrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece:
“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana YELITZA MERCEDES PEREIRA LÓPEZ, supra identificada, con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
DECISION
Determinada la competencia para conocer la presente Querella Funcionarial, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 19 de Diciembre de 2017, cursante a los folios Nos. 22 y 23 con sus respectivos vueltos, se dictó despacho saneador, en los siguientes términos: “en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que el hoy querellante presenta escrito contentivo de Querella Funcionarial (Vía de Hecho), en el cual no expone de forma clara y precisa la fecha en la cual fue excluida de nómina, asimismo, observa este Juzgado que la parte actora indica que puso su cargo a la orden (folio 2 del presente expediente) y posteriormente señala que fue destituida del cargo (folio 3 del presente expediente) es por ello que este Tribunal insta a la parte querellante a los fines que realice sus pedimentos así como la narración de los hechos de forma más clara, precisa y lacónica adaptándose a las normas que rigen la materia contencioso administrativo específicamente la Vía de Hecho como es el caso en autos. En atención al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite para aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 31 eiusdem; observa este Juzgado que el artículo 36 de la referida ley, vale decir, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
En tal sentido, y por cuanto de manera supletoria en materia contencioso administrativa, podemos hacer uso de otras leyes, en consecuencia, se considera prudente traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tipifica lo siguiente: “En las demandas que sea de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de la admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Visto lo anterior, se observa que la parte querellante hasta la presente fecha no ha subsanado el libelo, a pesar de haber fenecido el día 10 de enero del año en curso el lapso otorgado por este Tribunal para ello, en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del cuatro (4) de abril de 2000, sentencia Nº 208/2000, caso: Hotel el Tisure, la cual expresó:
‘(…) el juez en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud (…)’
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a los derechos de la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, mediante auto de fecha nueve(09) de dos mil catorce (2014), se insto al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediéndose a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que hasta la presente fecha no consta en el expediente la consignación de la reformulación, siendo ello así transcurrieron más de tres (3) días de despacho que alude el ut supra trascrito razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de Función Pública, declara inadmisible el recurso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.
De los anteriores criterios, considera esta Juzgadora, que vencido con creces el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte subsanase el libelo, sin que lo hiciera; en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara Inadmisible la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana YELITZA MERCEDES PEREIRA LÓPEZ, supra identificada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso por no haber subsanado el libelo, interpuesto por la ciudadana YELITZA MERCEDES PEREIRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.896.471, asistida por el abogado Jesús Alberto Ramón Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.432, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente
Mircia Rodríguez González
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
MRG/NS/nn*
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