REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
RECURRENTES: JUAN LUÍS ULLOA PEREZ, EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, KEVIN DANIEL AMUNDARAY MATA Y FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.334.153, V-15.865.463, V-15.470.620 y V-20.451.093, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ANASLIM M. ARRILLAGA Y JHONNY W. DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 246081 y 194.511, respectivamente.
ENTE RECURRIDO: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente: N° DP02-G-2017-000084.
I.- ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2017, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos JUAN LUÍS ULLOA PEREZ, EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, KEVIN DANIEL AMUNDARAY MATA Y FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.334.153, V-15.865.463, V-15.470.620 y V-20.451.093, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ANASLIM M. ARRILLAGA Y JHONNY W. DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 246.081 Y 194.511, respectivamente, contra el Acto Administrativo de destitución dictado por el Comisionado Jefe (PNB) Eulisies Manuel Farias Valderrama, en su carácter de Director del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente DP02-G-2017-000084, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2017, este Juzgado dictó Despacho Saneador a los fines de que los recurrentes consignaran los actos administrativos de los cuales solicitaron su nulidad.
En fecha 06 de febrero de 2018, y en cumplimiento al Despacho Saneador la ciudadana Abogada ANASLIM M. ARRILLAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 246.081, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos solicitados; este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión del presente recurso hace las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Alegatos expuestos por los Recurrentes en el libelo del presente Recurso.
JULIAN LUÍS ULLOA PEREZ, señaló que “… En fecha 16 de julio de 1997, Ingresé al Cuerpo de Seguridad de la Policía del estado Aragua, como Agente luego de dos año de servicios se me presentó la oportunidad para ingresar a la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de la Policía de Venezuela en el año 1.999, de donde egrese como Subinspector mención seguridad y orden público (“….Omissis…”) el cual desempeñe durante 19 años y dos meses consecutivos, posteriormente realice estudio Superiores en la Universidad Nacional de Seguridad (UNES) graduándome primeramente como técnico Superior Universitario en servicio de policía (2015) y posteriormente me gradué como Licenciado en Servicio de Policía 2016, durante mis servicios como funcionario policial realice diferentes cursos; por su parte el ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO manifestó que; En fecha 22 de noviembre de 2.011, Ingresé al Cuerpo de Seguridad Policial del estado Aragua, como Agente luego de dos año de servicios se me presentó la oportunidad para ingresar a la Universidad Nacional de Seguridad (UNES) graduándome primeramente como técnico Superior Universitario en servicio de policía (2015), en donde lo desarrolle y entregue con abnegación y dedicación a esta institución durante 8 años y 10 meses; el ciudadano KEVIN DANIEL AMUNDRAY MATA señaló que; En fecha 22 de noviembre de 2007, Ingresé al Cuerpo de Seguridad de la Policía del estado Aragua, como Agente recibiendo mi respectivo y último ascenso como oficial en el año 2.011, dedicándome durante 8 años y diez (10) meses. Y por último el ciudadano FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS argumento que; En fecha 19 de junio de del año 2.008, Ingresé al Cuerpo de Seguridad de la Policía del estado Aragua, como Agente recibiendo mi respectivo y último ascenso en el año 2.011como Oficial en fecha julio de 2.011, dedicándome así a esta institución durante 8 años y 3 meses.-
Igualmente señaló el ciudadano JULIAN LUÍS ULLOA PEREZ que”… en fecha 23 de septiembre de 2016, recibió llamada telefónica del 0412-6844308 perteneciente al Oficial Jefe Ramos Edgar indicándome que me presentara en las instalaciones de la estación policía de paya, que había un inconveniente por una mercancía presuntamente incautada el día anterior por nosotros, el cual le respondía que lo haría más tarde ya que me encontraba realizando una diligencia persona y me presentaría en hora de la tarde para que me indicaran que era lo que estaba sucediendo posteriormente recibí 2 llamadas mas tarde y le indique que aun no había terminado. Intente comunicarme con el Supervisor Jefe Rebolledo Joe que iba hacia la estación de paya y el mismote indicó que no que me presentara en la ICAP. (“Omissis…”) allí estuve esperando como una hora y media hasta que salio de una oficina el Comisionado Damián Más y nos solicitó que le entregáramos los teléfonos, se los entregamos y le preguntamos que era lo que estaba pasando que nos explicara por que nadie nos informa de la situación, nos indicó que era lamentable pero que estábamos a la orden de la fiscalía 21, le preguntamos el motivo y que nos dieran los motivos, el cual nos respondió que eso ya no tenía que ver con él que arregláramos ese problema por allá. Al cabo de unos minutos el supervisor Jefe Reimi y el Supervisor Agregado Mújica nos informaron que estábamos imputando por la presunta comisión de un delito el día anterior a las 6 de la mañana. Como a las 6 de la tarde nos trasladaron al comando general de la policía del Estado Aragua y en el caminó los supervisores Jefe Reimi y Mújica nos informaron que seremos presentados el día domingo 25 en horas de la Mañana….”
Por su parte los ciudadanos EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, KELVIN DANIEL AMUNDRAY MATA y FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, señalaron que “….. En fecha 23 de septiembre del año 2016, encontrándose de servicio en la jurisdicción de Rosario de Paya y siendo aproximadamente las 10 de la mañana fuimos abordados por dos funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua el supervisor Jefe Reimi y el Supervisor Agregado Mújica, perteneciente la Oficina de Desviaciones Policiales los cuales nos informaron que su presencia en el sitió obedece a la presunta comisión de un delito cometido por nosotros, indicándonos los mismos que debíamos acompañarlos hasta la Comisaría de Rosario de Paya, para infórmale al Jefe de Región Supervisor Jefe Rebolledo José, de lo que estaba sucediendo de inmediato (“…Omissi..”) una vez en la sede de Desviación de Actuación Policiales, nos hicieron esperar hasta que el Comisionado Damián Mas pudiera atendernos, cosa que nunca paso, y luego de una hora de espera salio un funcionario adscrito a dicha dependencia preguntando por el SUPERVISOR JEFE JUAN LUIS ULLOA, indicando que también debía estar allí en virtud de que presuntamente estaba involucrando en dicha investigación (“Omissis…”) se apersono el Comisionado Damián Mas ordenándonos que le hiciéramos entrega de nuestros teléfonos celulares momento en el cual el Supervisor Jefe Ulloa Juan, le dijo que necesitaba saber el motivo por el cual lo había mandado a llamar para que se presentara en ese lugar y el mismo respondió que desde ese mismo momento estábamos puesto a la orden del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Vigésima Primera y que resolviéramos nuestro problema allí. Y a la orden de fiscalía y presentado ante el Tribunal de Control se nos informo que después de un supuesto allanamiento a nuestra residencia se había incautado en las mismas una mercancía la cual pertenencia a unos supuestos denunciantes que no sabemos quienes son no conocemos y nunca lo habíamos visto. En denuncia realizada por unos ciudadanos llamados Carlos y Cleyderman formulan la misma diciendo que le fue quitado a cantidad de 20.000 bs fuertes y 48 kilos de una supuesta Azúcar y en Actas Policiales realizadas por lo funcionarios Douglas Joel Castillo Pérez, Oficial Jefe (PBA) Orlando Ramón Zambrano Vásquez y el Oficial (PBA) Ronnie Alberto Pérez Núñez, se trasladaron a la residencia de cada una de nosotros encontrando presuntamente un total de 61 kilo de Azúcar, es de notar que no están dados los extremos para relacionarnos en la comisión de ningún delito y mucho menos cuando existen estas contradicciones evidente lo que nos hace presumir que existe la SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, por cuanto las cantidades no coincide en ningún momento, nos fue entregada la Boleta de Notificación por la ICAP para así poder realizar la Promoción y Evacuación de Pruebas que nos corresponde en la Ley del estatuto de la Función Policial, la cual la realizamos pasado los lapsos en fecha 15 de diciembre de 2016. (“…Omissis…”)no podemos dejar de señalar el PROYECTO DE RECOMENDACIONES DE OPINION JURIDICA que realizo la oficina del ICAP actuando como un consejo disciplinario en donde se recomendó LA MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA y no la DESTITUCIÓN ya que la misma no es viable, ya aun así este Director de la oficina ICAP hace caso omiso a tal recomendación violando así todo los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes…”
Siguieron señalando Que “….es totalmente violatorio a los derechos del investigado colocarlo a manera de imposición un abogado que no es de su confianza ya que trabaja en la misma oficina de la Inspectoría de Control y Actuaciones Policial (ICAP) tampoco existe una manifestación por escrito por parte del investigado solicitando un abogado a la Inspectoría de Control y Actuaciones Policial (ICAP) para asistirlo en el acto de la Formulación de los Cargos el 26 de septiembre de 2016 y en caso de ser así el abogado de la Inspectoría de Control y Actuaciones Policial (ICAP) NO ES EL FACULTADO PARA EJERCER ESTA DEFENSA PUES BIEN CLARO LO DICE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL EN EL ARTÍUCLO 15 NUMERAL 9 EL ENTE CAPACITADO ES LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADO Y NO UN EMPLEADO PÚBLICO COMO LO ES EL ABOGADO HERRERA ARANGUREN QUE LABORA DENTRO DE LA POLICIA. ES AUN MAS IMPROCEDENTE YA QUE SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LA LEY DE ABOGADO EN SU ARTÍUCLO 12, LO QUE GENERA OTRO VICIO MAS EN ESTE PROCEDIMENTO, es totalmente violatorio ya que como lo indica el escrito de PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE OPINIÓN JURÍDICA DE LA OFICINA LEGAL DE LA ICAP emitido por la abog. JIMENEZ ESCARLET directora de la Sección Legal de la ICAP, pues no se le garantizo una defensa acorde según lo exigido por la misma ley del estatuto de la función policial en su artículo 15 numeral 9 y a su vez se realizo el acto de formulación de cargo sin la debida asistencia de un abogado de su confianza o de la defensa publica especializada que lo asistiera debidamente estando además una ley superior como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga a los ente judiciales y administrativo a garantizar la debida defensa para el imputado o administrado artículo 49 numeral 1…”
Que “…Fundamentado los hechos que aquí le presento es evidente la violación de un debido proceso, establecido en el 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde apreciamos la existencia de vicios de nulidad en este mismo procedimiento, concatenado en este mismo principio en el artículo 143 ejusdem…”
Que “….Igualmente señalamos e invocamos la presunción de inocencia que nos corresponde y pido se investigue el prontuario de quien hoy nos denuncia.
Toda denuncia debe ser aperturada sobre base legal y que puede ser sometida a prueba, donde sea presentada la evidencia de la preexistencia de los objetos, nombrados y la demostración de los hechos denunciados con las condiciones de MODO, TIEMPO Y LUGAR, ya que con el simple dicho de los
Que …Su obligación y tardía intervención por razones ajena a su voluntad no puede modificar de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriédad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley de Procedimiento Administrativos…”
Que“…los funcionarios JUAN LUIS ULLOA, EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, KEVIN DANIEL AMUNDRAY MATA y FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, no percibieron ningún derecho monetario establecido en la Ley del estatuto de la Función Publica violando su derecho tanto de ellos como a su familia, artículo 15 numeral 8…”
Que “….le fue suspendido su salario desde la segundada quincena del mes de septiembre de 2016, sin que se nos haya participado o notificado del porque de dicha acción por parte de la Policía violando mis derechos a percibir mi remuneración y derechos laborales de acuerdo a lo pautado en el artículos 50 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”
Que”…al no existir la DESTITUCIÓN, debidamente notificada, por escrito y con indicción de sus cusas y fundamento, ni RENUNCIA ESCRITA y debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautada en el artículo 45 de la Ley del estatuto de la Función Policial que justifique la cesación de nuestro pago, la condición de la relación aboral ha sido alterada por la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Aragua, incurriendo en un Despido Injustificado violando la estabilidad absoluta como funcionario policía….”
Que se violo a estos funcionarios su derecho al trabajo, a proporcionarle una alimentación, ecuación, salud, recreación y demás necesidades a su familia y la salud vulnerando su derecho constitucionalmente y en las leyes especiales, así lo estable la carta magna en sus artículos 87,89 numerales 1,2,3,4,5,6…”
Finalizo solicitando en su petitorio que se declare con lugar la presente recurso con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordene la restitución de nuestros cargos como Supervisor Jefe y Oficiales Jefe con las misma condiciones con los mismos beneficios; se nos aplique todas la mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerde; se nos cancele los salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la segunda quincena de febrero de 2017 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexada….”
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
-IV- ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO
Declarada la competencia este Tribunal Superior Estadal, de conformidad con lo supuesto en el Articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la causal referente a la inepta acumulación de pretensiones, en cumplimiento al criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el conocimiento de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior Estadal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. En consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, por la especialidad de la materia, se ordena aplicar el procedimiento previsto de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En consecuencia, cítese al (la) ciudadano (a) PROCURADOR (A) GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, Notifíquese al ciudadano (a) Director (a) General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (INPO-ARAGUA), para que tenga conocimiento de la causa judicial, igualmente se le solicita los antecedentes administrativos que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos líbrese Oficios, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
-V- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los ciudadanos JUAN LUÍS ULLOA PEREZ, EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, KEVIN DANIEL AMUNDARAY MATA Y FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.334.153, V-15.865.463, V-15.470.620 y V-20.451.093, respectivamente, debidamente asistido Abogados ANASLIM M. ARRILLAGA Y JHONNY W. DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 246081 Y 194.511, respectivamente, contra el Acto Administrativo de destitución dictado por el Comisionado Jefe (PNB) Eulisies Manuel Farias Valderrama, en su carácter de Director del Instituto de da Policía del Estado Bolivariano de Aragua (INPO-ARAGUA).-
SEGUNDO: ADMITIR el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: CITAR bajo oficio, al (la) ciudadano (a) PROCURADOR (A) GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, y NOTIFICAR al DIRECTOR (A) GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA) solicitándole el expediente administrativo correspondiente. Líbrese Oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Exp. DP02-G-2017-000084
VCSC/SAR/mr
|