REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.070.991.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadana Abogada Jennifer Ulpino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.655, en su carácter de defensor público Auxiliar de la Defensoria Pública del estado Aragua.

PARTE RECURRIDA:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados RAMON ANTONIO PEÑA AVILA, JESUS CABALLERO ORTIZ, ELOY JOSE ROMERO ESPINOZA, MIGUEL ANGEL CASTELLANOS ARANGUREN, MARIA MAGDALENA GONZALO MONTILLA, IRIS XIOMARA LOPEZ NIETO, ANA DEL CARMEN GONZALEZ, ILISA ROCIO DA SILVA RECUERO, GERSON MANUEL REGALADO, RITA MARIANELLA BLANCO PANTOJA, MARILYN FRANCIS VAZQUEZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.155, 4.643, 123.552, 141.445, 158.671, 72.403, 112.680, 144.730, 72.942, 71.070 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REMOCION Y RETIRO)

Expediente Nº DE01-G-2005-000012
Asunto Antiguo Nº 7.061.

Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2005, se dio por recibido en este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libelo de demanda con sus recaudos anexos contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCIÓN Y RETIRO), interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.991, contra los actos administrativos de remoción y retiro suscritos por el PRESIDENTE DEL ENTONCES INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
En fecha 23 de febrero del año 2005, este Juzgado acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 7061, asimismo de conformidad con el artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 y artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declaró Inadmisible el recurso.
En fecha 1° de marzo del año 2005, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.070.991, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gisela Galarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.259, mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2005, y apeló de la misma.
En fecha 03 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del presente expediente en original a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.070.991, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gisela Galárraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.259, Revocando la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2005, ordenando remitir el presente expediente a este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2012-0692, ordenándose su Reingreso en los Libros respectivos y avocándose al conocimiento del presente procedimiento, la Jueza que suscribe. Asimismo vista la competencia atribuida por la referida Corte Primera, este Tribunal Superior asumió dicha competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y admitió el recurso interpuesto; ordenándose la citación y notificación respectiva, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.643, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante escrito solicita la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de abril de 2012, quien decide ratifico su competencia para conocer la presente causa.
Cumplidas las notificaciones de ley, el 08 de noviembre de 2012 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo hora y fecha fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la audiencia definitiva, acto al cual compareció solo la parte querellante, exponiendo esta sus respectivos alegatos. Por lo que este tribunal, declaro abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de enero de 2013, este Organo Jurisdiccional, dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Presidente Del Instituto Nacional De Transporte Terrestre, remitiese a este Órgano Jurisdiccional Original o Copia Certificada de la Planilla Nº FP-023 o Antecedentes de Servicios del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.070.991.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resolvió Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de diciembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2017, es recibido escrito proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Aragua en la cual da respuesta al oficio N°17/1/2013.
En fecha 18 de marzo de 2015, este Juzgado Superior dictó auto para remitir el expediente judicial a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para consulta obligatoria de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014.
En fecha 30 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual resolvió:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.070.991 debidamente asistido por la abogada Gisela Galarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.259, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
2.- ANULA por orden público, el fallo objeto de la presente consulta, así como la decisión de fecha 16 de abril de 2012 dictada por el Juzgador de Instancia, mediante la cual resolvió la regulación de competencia planteada.
3.- REPONE la causa al estado de que el Juzgador Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tramite conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial del ente recurrido;
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.”
En fecha 30 de junio de 2016, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Judicial ordenó darle reingreso a la presente causa, y la ciudadana Juez Superior Provisorio Dra. Vilma Sala Cofelice se abocó al conocimiento de la misma, librándose las notificaciones de ley.
En fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal Superior mediante auto, en vista de la solicitud efectuada por el querellante, procedió a la revocatoria del poder concedido a los abogados privados, y libró oficio al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, solicitando la designación de un defensor público.
En fecha 28 de marzo de 2017, la ciudadana Abogada Jennifer Ulpino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.655, en su carácter de defensor público en materia contencioso administrativo, presenta escrito mediante el cual se da por notificada de la designación como defensora pública en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2017, este Despacho Judicial, dictó auto en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando en esta fecha, remitir a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo copia certificada del expediente a los fines de que conocieran de la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada por la parte recurrida.
En fecha 05 de mayo de 2017, este Juzgado Superior en garantía de los derechos de las partes, procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 15 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 14 de junio, este Juzgado Superior, remitió los fotostátos certificados requeridos a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de que conocieran de la regulación de competencia planteada.
En fecha 05 de diciembre, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Tribunal Superior, las copias certificadas del presente expediente relacionado con la regulación de competencia en virtud de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2017, en la cual resolvió:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, contra la atribución competencial realizada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en la querella contencioso funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, asistido debidamente por la Abogada Gisela Galárraga, contra los actos administrativos de remoción y de fechas 19 de noviembre de v2014 y 27 de diciembre de 2014 emanados del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
2.- SIN LUGAR el recurso interpuesto.
3. RATIFICA la competencia atribuida por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua con sede en Maracay, ORDENÁNDOSE la remisión del expediente al Juzgado in comento…”
En fecha 05 de diciembre, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior, dictó auto ordenando la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 29 de enero de 2018, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resolvió Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, asistido por la Abogada Gisela Galárraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Ingresé a prestar mis servicios personales para la Administración Pública Nacional, en fecha 16 de Septiembre (sic) de 1.975 (sic), en el entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES, desempeñando el cargo de Carrera de JEFE DE OFICINA II, para luego en el tiempo alcanzar la categoría en dicha Dependencia Administrativa de SUPERVISOR DE OFICINA II, y posteriormente en virtud de la conversión de la señalada Dependencia Administrativa en el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, alcancé la categoría de Funcionario de Carrera de INSPECTOR DE TRANSITO V, para luego en el tiempo llegar a ser INSPECTOR DE TRÁNSITO JEFE I, y así posteriormente lograr el cargo de Carrera de INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO ‘B’, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL HOY MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en atención a su conversión, y que recientemente dicho Servicio Autónomo, se ha transformado en la actualidad en el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), y en el mismo, ejerciendo dicho cargo inicialmente, en la Jefatura de la Oficina Regional de La Victoria, Estado (sic) Aragua, para ser trasladado así posteriormente a ejercer el referido cargo en la JEFATURA DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…en fecha 22 de Noviembre del (sic) 2.004 (sic), estando en el ejercicio de mis funciones, fui notificado mediante Oficio de fecha 19 de Noviembre (sic) del 2.004 (sic), del Acto Administrativo de Remoción de mi persona del Cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución, el cual emanó de la Presidencia del Instituto, y fue suscrito por el ciudadano LIC. FRANCISCO JAVIER CENTENO, en su carácter de Presidente del mismo, en el cual me notifica, que dicho Acto Administrativo, lo acordó en virtud de considerar que el cargo que desempeñaba es de CONFIANZA, y por ende es de Libre Nombramiento y Remoción, en atención a las funciones que realizaba…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…en fecha 25 de Enero (sic) del (sic) 2.005 (sic), recibí otro Oficio emanado también de la Presidencia del Instituto, y suscrito por el Funcionario anteriormente mencionado, y de fecha 27 de Diciembre del (sic) 2.004, en el cual me notificó lo siguiente ‘…he decidido RETIRARLO definitivamente del cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución…’…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…el Organismo Querellado incurre en una PROFUNDA EQUIVOCACIÓN cuando procede a realizar el Acto Administrativo de Remoción del cual he sido objeto, por cuanto me ha removido de un cargo del cual no soy titular, como lo es el de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, ya que el cargo que ostentaba y del cual era titular en la Institución, es el denominado INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B, (…) es decir se me ha REMOVIDO de un cargo del cual NO SOY TITULAR, lo que hace devenir al Acto Administrativo de Remoción impugnado, en NULO por ERRÓNEA MOTIVACIÓN y en consecuencia por incurrir en un FALSO SUPUESTO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…el Organismo querellado a través de su PRESIDENTE, cuando procedió a realizar el Acto Administrativo de Remoción del cual he sido objeto, lo fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y en el presente caso, se da la condición de FUNCIONARIO DE CONFIANZA, y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, lo cual no se compadece con la realidad funcionarial y legal que ostentaba como Funcionario Público de Carrera (…) De allí que las actividades que realizaba como Funcionario Público de Carrera en dicha Dependencia Administrativa, no implicaban, ni revestían en ningún momento, el elemento o carácter de la CONFIDENCIALIDAD, que podría dar lugar a la consideración de un cargo de CONFIANZA, pero en el presente caso, el cargo del cual era titular como lo es el de INSPECTOR DEL TRÁNSITO COMISIONADO B, no emitía pronunciamiento alguno, sobre las políticas y programas a desarrollar por el Director del Área al cual está adscrito el cargo del cual era titular en la Institución, ya que solamente me limitaba a EJECUTAR las instrucciones y decisiones dadas por mi Jefe inmediato superior, el cual es el Director o Gerente de las Oficinas Regionales…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…el Organismo Querellado a (sic) procedido a RETIRAME de un cargo del cual NO SOY TITULAR, como lo es el de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, por cuanto como lo expresé supra, el cargo de Carrera que ejercía y desempañaba en dicha Dependencia Administrativa era el de INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B, (…) por lo cual ha incurrido el Organismo Reclamado en un FALSO SUPUESTO y por consecuencia en una ERRÓNEA MOTIVACIÓN del Acto Administrativo de Retiro impugnado, lo cual hace devenir al mismo en NULO DE PLENO DERECHO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…el organismo Querellado al proceder a realizar el Acto Administrativo de RETIRO impugnado, violó de manera crasa lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) como se puede observar de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda tengo de permanencia en la Administración Pública Nacional, más del tiempo exigido por la normativa legal (25) años de servicios para ser beneficiario de la protección social dada por esta Ley y prevista como un Derecho Constitucional en nuestra Carta Magna, como lo es la JUBILACIÓN…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Finalmente solicitó, “PRIMERO: Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO de los cuales he sido objeto por parte de la Institución por estar viciados de ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO QUE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE MI REMOCIÓN Y RETIRO, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE MI ILEGAL REMOCIÓN Y RETIRO, HASTA MI EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos. TERCERO: AL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS, de carácter contractual, que me hayan correspondido en el tiempo percibir, de no habérseme aplicado los Actos Administrativos de Remoción y Retiro impugnados, mediante la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO. CUARTO: Una vez REINCOPORADO AL CARGO QUE EJERCÍA que se le ordene al Organismo Querellado realizar los trámites necesarios que conlleven el otorgamiento del Derecho-Beneficio de la JUBILACIÓN por estar excedido en el tiempo en los parámetros establecidos en la normativa legal correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2012, el ciudadano abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.643, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “…EL QUERELLANTE SÍ OCUPABA EL CARGO DE JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA En primer lugar, sostiene el querellante que él no ocupaba el cargo de Jefe de la Oficina Regional de Cagua, Estado Aragua. Tal alegato es incierto pues el querellante sí ocupaba dicho cargo…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “… rechazo el alegato formulado por el querellante en el sentido de que no desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina Regional Cagua ya que, como quedó demostrado, sí era ese efectivamente, el cargo asignado y desempeñado por él…”
Que, “… las actividades a cargo del querellante implicaban un alto grado de confidencialidad. La sola guarda, custodia y resguardo del papel de seguridad y de las placas en un sitio seguro es una función que requiere un alto grado de confidencialidad. Debía entonces mantener en secreto, es decir, en forma confidencial, esa guarda, custodia y deposito del papel de seguridad, placas y otros equipos ya que su divulgación podía ocasionar graves trastornos al Instituto…”
Que, “… Debemos entonces destacar que el cargo equivalente al de Director dentro del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE es el de Gerente y, tal como aparece en el Registro de Información de Cargo, el querellante se encontraba adscrito directamente a la Gerencia de Oficinas Regionales…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “… EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ADOLECE DE VICIO ALGUNO (…) al examinar los vicios que la parte actora imputa al acto administrativo de remoción, que el querellante sí ejercía el cargo de Jefe de la Oficina Regional Cagua, lo cual ha quedado demostrado con los documentos que obran en el expediente administrativo. E consecuencia, tales alegatos, formulados con motivo del acto de remoción, son igualmente validos con respecto al acto administrativo de retiro…”
Que, “… Respecto a la solicitud de jubilación que se formula al final de la querella, como una opción distinta a su remoción y posterior retiro, al proponerla, el querellante está aceptando tácitamente que dichos actos de remoción y retiro no adolecen de vicios, pues se limita a señalar que, en lugar de su remoción, debió haber sido jubilado…”
Que, “…rechazo en todas sus partes la querella interpuesta contra mi representado, el INSTITUTO NACIONAL TRANSPORTE TERRESTRE, y solicito que todos los pedimentos en ella formulados sean declarados sin lugar en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
-III-
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Corren insertos a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente judicial, los actos administrativos dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, suscritos por el ciudadano Presidente del Entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y son del tenor siguiente:

“Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Infraestructura
Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre
Presidencia
Caracas, 19 NOV 2004
Ciudadano:
MANUEL CARABAÑO C.
C.I. Nº 2.070.991
Presente.-

Me dirijo a usted, en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, designado según Decreto Presidencial Nº 2.871, de fecha 01 de Abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.911 del 01 de Abril de 2004, a los fines de NOTIFICARLE (…) he decidido REMOVERLO del cargo que viene ejerciendo como JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución.
Tal Acto Administrativo de Remoción, procede por cuanto el cargo que Usted desempeña esta considerado de CONFIANZA, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, ya que en las diversas funciones que Usted realiza, se encuentran las de: ….1.- Coordinar, inspeccionar y fiscalizar los terminales públicos y privados de la jurisdicción. ….2.- Establecer medidas de seguridad para la guarda y custodia del papel de seguridad, para equipos y cualquier otro material de bienes muebles asignados a la Oficina Regional… y se requiere de la actividad principalmente de CONFIDENCIALIDAD, todo ello de conformidad con los previsto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por ser Usted un Funcionario Publico de Carrera, a partir de esta notificación se le concede el mes de Disponibilidad, a los efectos de realizar la Gestión Reubicatoria legal correspondiente. (...omissis...)” (Mayúsculas y negrillas del original)



2.-- “Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Infraestructura
Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre
Presidencia
Caracas, 27 DIC 2004
Ciudadano:
MANUEL CARABAÑO.
C.I. Nº 2.070.991
Presente.-

Me dirijo a usted, en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, designado según Decreto Presidencial Nº 2.871, de fecha 01 de Abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.911 del 01 de Abril de 2004, a los fines de NOTIFICARLE (…) he decidido RETIRARLO definitivamente del cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA. ESTADO ARAGUA, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución.
Tal Acto Administrativo de Retiro, procede por haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Nº 1575 de fecha 23 de diciembre del corriente año, mediante el cual se informa a este Instituto, que procedieron a efectuar los tramites de reubicación los cuales resultaron infructuosos; de igual manera las gestiones de reubicación interna realizadas en este Instituto. (...omissis...)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fué modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo cual dió origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.070.991, contra los actos administrativos dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, suscritos por el ciudadano Presidente del Entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante los cuales procedió a su remoción y retiro de dicho Instituto.
Este Órgano Jurisdiccional, debe preliminarmente pronunciarse en relación a la solicitud de Jubilación formulada por la parte recurrente, y al efecto se observa que:
Expresó, el recurrente en su escrito recursivo que “…el organismo Querellado al proceder a realizar el Acto Administrativo de RETIRO impugnado, violó de manera crasa lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [ya que] tengo de permanencia en la Administración Pública Nacional, más del tiempo exigido por la normativa legal (25) años de servicios para ser beneficiario de la protección social dada por esta Ley y prevista como un Derecho Constitucional en nuestra Carta Magna, como lo es la JUBILACIÓN…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Insistió, señalando que “…estos Actos Administrativos de Remoción y Retiro, que me han sido aplicados, me cercenan el derecho de gozar de mi merecido descanso después de tener al servicio de la Administración Publica Nacional Veintinueve Años con Seis meses (29 ½), lo cual le impondría a dicho Instituto la obligación legal de realizar los tramites necesarios que conllevaran el otorgamiento de tal Beneficio, ante la realización y ejecución de tan disparatados Actos Administrativos de Remoción y Retiro (sic)”
Por su parte, la representación judicial del querellado manifestó que: “…respecto al cumplimiento de los requisitos de la jubilación no aparece que el querellante haya prestado servicios a la Administración Pública durante veinticinco años, ya que según la hoja de servicios que cursa en autos, fue retirado el 1 de julio de 1979 y reingresó el 15 de junio de 1981. Igualmente fue retirado el 12 de diciembre de 1984 y reincorporado el 16 de mayo de 1990. Además, en la misma hoja de servicio aparecen diversas interrupciones en cuanto al tiempo de servicio a la Administración Publica, lo que hace que el resultado de la sumatoria del servicio activo no alcance para la fecha de su última remoción, veinticinco años de servicio…”
Establecido lo anterior, precisa esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, contempló la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales (…). (…Omissis…).
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado. (…omissis…).
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Dicha protección, se encuentra enmarcada dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, precisó que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstas sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública “por lo que, constituye una obligación de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-”.
En efecto, la Sala Constitucional en la referida oportunidad señaló:
“En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
(…omissis…)
En atención a la referida consagración, es que considera [esa] Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (…)”
Del contenido de la sentencia ut supra transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Dentro de ese marco, en el entendido que en el caso de marras el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de lugar al otorgamiento del beneficio de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del referido derecho, antes de proceder a la remoción, retiro o destitución del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto con anterioridad.
Ahora bien, a los efectos de determinar que el caso de autos el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, cumple con los requisitos para la Jubilación, estima esta juzgadora necesario traer a colación el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014), el cual establece lo siguiente:
De la jubilación ordinaria
Artículo 8º.
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1.Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
(…omissis…)”
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
Establecido lo anterior es necesario verificar si el recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrito a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación solicitado, y al respecto se observa que:
-Corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial del presente caso, Original de los “Antecedentes de servicio” del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, expedida por la oficina de talento humano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz donde se colige que el referido ciudadano prestó sus servicios en dicho Organismo, por espacio de treinta y cuatro (34) años, tres (3) meses y seis (6) días, ejerciendo los cargos de Inspector de Transito Comisionado B y el de Jefe de Oficina Regional Cagua desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 22 de diciembre de 2004.
-Corre inserto al folio uno (01) del expediente administrativo, copia de la cedula de identidad del actor, en la que se evidencia su fecha de nacimiento 27 de agosto de 1941, por lo que a la fecha del acto administrativo de remoción, 19 de noviembre de 2004, el recurrente tenía sesenta y tres (63) años de edad.
De tal manera que en atención a lo anteriormente transcrito, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, a la fecha del acto administrativo de remoción, 19 de noviembre de 2004, cumplía en exceso con los sesenta (60) años de edad y mas de los veinticinco (25) años de servicio para la Administración Publica, exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para ser acreedor del beneficio de la jubilación. Así se declara.
En consecuencia, esta juzgadora debe reiterar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1518 de fecha 20 de julio de 2007 en la que expresamente señaló “(…) se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación (…)”
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, para la fecha de su remoción cumplía con los años de edad y de servicio exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para ser acreedor a la jubilación en los términos expresados en el referido cuerpo normativo. Así se declara.
Habiéndose determinado la condición de jubilable del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, para la fecha en que se le notificó el acto de remoción y el de retiro, estima quien decide, que la Administración le vulneró el derecho constitucional a su jubilación, en tanto, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no fue amparado por tal beneficio al alcanzar su vejez, razón por la que no podía ser removido y mucho menos retirado hasta tanto se verificara si el referido ciudadano cumplía con dichos requisitos y proceder en todo caso a tramitar su jubilación.
En consecuencia, esta juzgadora debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Presidente del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dado que el derecho a ser jubilado del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, priva sobre cualquier acto administrativo que ponga fin a la relación de empleo sin verificar la procedencia de tal derecho, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad de lo acto administrativo de remoción, resulta válido destacar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro, en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la nulidad del acto administrativo de retiro. Así de resuelve.
Siendo ello así, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, la consecuencia jurídica de la anulación de los actos administrativos de remoción y de retiro, es la reincorporación inmediata del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación con sus respectivas variaciones que haya sufrido en el tiempo, así como el pago de todos aquellos emolumentos, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto “al pago de todos los beneficios socio-económicos de carácter contractual, que me hayan correspondido en el tiempo percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal que aun cuando no fue solicitada por el actor, resulta procedente su cancelación, en concordancia con el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)”
De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios, por lo que al haberse ordenado supra el pago de los sueldos dejados de percibir, dicha indexación resulta procedente, desde la admisión de la presente demanda (09 de marzo de 2012) folios ciento veinte (120) del expediente judicial, hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre que una vez reincorporado el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía, proceda a otorgar la jubilación de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Así se declara.
En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.991, contra los actos dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, suscritos por el PRESIDENTE del entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. En consecuencia, resuelve declarar:
1.1.- LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS de efectos particulares dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, mediante los cuales se procedió a la remoción y retiro del recurrente.
1.2.- ORDENA LA REINCORPORACIÓN del querellante al cargo que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo.
1.3.- ORDENA al Instituto Nacional de Transporte Terrestre que una vez reincorporado el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía, proceda a otorgar la jubilación de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
1.4.- PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.5.-IMPROCEDENTE el pago de todos los beneficios socio-económicos de carácter contractual, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo.
1.6 A los fines de realizar el cálculo con respecto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al querellante que no requieran la prestación efectiva del servicio respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del mismo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio de notificación ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nro. DE01-G-2005-000012.-
N° Antiguo: 7061
VCSC/SR/mj