REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de febrero dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados JOSE LEPOLDO GUTIERREZ Y YUMILA DEL CARMEN HERRERA DE GUTIERREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.059 y 230.834 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogada GLENDA DE LOS RIOS RAMIREZ, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en acta Nº 8, Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Municipal en esa misma fecha.
Abogados GENESIS MARIANA LEZAMA LONGO, LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO Y MAHIROL JOSEFINA VAZQUEZ VARGAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 231.948, 101.507 y 258.873 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (REMOCION Y RETIRO).

Asunto Nº DP02-G-2017-000023.

Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.059, contra el MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Por comprobante de recepción de esa misma fecha, se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2017-000023.
El 2 de marzo de 2017, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2017, los abogados Glenda De Los Ríos Ramírez, Lucindo Alejandro Pérez Castillo y Mahirol Josefina Vázquez Vargas, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal (la primera) y apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Aragua (los demás), procedieron a dar contestación al recurso interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, consigna el expediente administrativo del caso de autos.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2017, se acuerda la apertura de la pieza administrativa contentiva de la pieza original de los antecedentes administrativos del caso.
El 14 de noviembre de 2017, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 21 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la querellada, quienes expusieron sus alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de diciembre de 2017, rielan escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentados por la parte recurrida y la recurrente. (vid., folios 54 al 59 Vto. del expediente judicial)
En fecha 12 de diciembre de 2017, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrida y la recurrente.
En fecha 12 de enero de 2018, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 22 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual compareció solo la representación judicial de la querellada, y concedido el derecho de palabra el mismo expuso sus defensas. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Sandra Margarita López Ramos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que acud[e] ante su competente autoridad para ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 057416-C, de fecha 16 de Septiembre de 2016, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, que me fue notificada el día 30 de noviembre de 2016, mediante la cual fu[e] removida y retirada del cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales T1.
Que en fecha 02 de enero de 2008, inici[ó] a prestar servicios, exclusivos, subordinados y directos para dicha Alcaldía, “mediante un irrito contrato de trabajo a tiempo determinado como Liquidadora adscrita a la División de Liquidación y Cobranza de la Dirección de Administración Tributaria, con vigencia hasta el día 31 de Diciembre de 2008…”
Que en fecha 02 de enero de 2012, luego de los respectivos trámites internos, el Despacho de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua dictó la Resolución Nº 010612, mediante la cual resolvió normalizar el Registro de Asignaciones de Cargo Funcionariales de la Alcaldía, contenida en la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del año 2012, y de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [l]e designó para ocupar el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, de lo cual fu[e] notificada en fecha 16 de febrero de 2012.
Que después del transcurso de más de 04 años, y luego de haber devengado los salarios establecidos dentro de dicha Alcaldía para [su] labor y de percibir los beneficios de la Contratación Colectiva y demás beneficios de Ley, lo que se traduce en la creación a [su] favor de derechos subjetivos adquiridos, en fecha 29 de junio de 2016, la actual administración de la Alcaldía dictó la Resolución Nº 044616.
Que dado que dicho acto administrativo deja sin efecto la Resolución signada con el Nº 010612 de fecha 02 de enero de 2012, y regulariza [su] cargo a partir del primero (01) de junio de 2016, crea una profunda incertidumbre a [su] persona contraria a la seguridad jurídica.
Que no [sabe] exactamente cuál fue [su] situación jurídica en cuanto a [su] empleo desde el 02 de enero de 2012 hasta el 01 de junio de 2016; es decir, durante 04 años y 05 meses, lo que no [l]e permite saber qué cargo ocup[ó] en ese tiempo, si fu[e] trabajadora ordinaria o funcionaria, cuáles son los conceptos y cantidades que [l]e correspondían, qué cobr[ó] en demasía o dej[ó] de cobrar durante esos años, qué hice o dej[ó] de hacer en perjuicio de la Administración o de los usuarios, si tenía o no tenía estabilidad, y muchas cosas más que surgen de la prestación misma del servicio.
Que en fecha 30 de junio de 2016, [l]e fue entregada la citada Resolución revocatoria Nº 044616, pero nunca fu[e] formalmente notificada de la misma; es decir, no se [l]e hizo entrega de alguna boleta de notificación, que contenta el texto íntegro del acto administrativo.
Que en el supuesto negado que la Resolución revocatoria Nº 044616 fuese legítima, lo cual nieg[a] rotundamente, no [l]e concede per se la cualidad de funcionario público de libre nombramiento y remoción, y lo procedente hubiese sido volver a [su] condición de trabajadora ordinaria, tal cual fue señalada en una oportunidad por la Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha 16 de septiembre de 2016, la actual Administración de la Alcaldía dictó la Resolución Nº 057416-C […] la citada Resolución [l]e fue notificada el día 30 de noviembre de 2016.
Que manifiesta disconformidad con el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 057416-C, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante la cual fu[e] removida y retirada de [su] cargo.
Que esta viciado de falso supuesto de hecho, dado que la Administración afirma falsamente que según Resolución Nº 044616, de fecha 29 de junio de 2016, adquir[í] la condición de funcionaria conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública de libre nombramiento y remoción, algo que no aparece en el texto de dicha Resolución la cual ahora sirve como fundamento de la Resolución Nº 057416-C, objeto de la presente nulidad.
Que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo específico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera.
Que lo procedente hubiese sido que se [l]e considerara trabajadora ordinaria de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), con inamovilidad laboral absoluta, pero jamás funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Que se configuró en el presente caso la violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso señalado en el Artículo 49 de la CRBV, por cuanto de haber considerado la Administración que […] estaba incursa en hechos suficientes para remover[la] y retirar[la] del cargo, debió dar apertura a una averiguación administrativa y destituir[la], de ser procedente, en base a esa investigación, ya que del modo que fu[e] retirada de la Administración Pública se [l]e violentaron, entre otros, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario.
Que el objeto de la pretensión es que este Juzgado declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 057416-C, de fecha 16 de Septiembre de 2016, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante la cual fu[e] removida y retirada de [su] cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, por contener dicho acto un cúmulo de violaciones al ordenamiento jurídico; y en ese sentido, pid[e] igualmente se [l]e reincorpore al cargo que ostentaba al momento de la irrita remoción y consecuente retiro, con el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo el beneficio de alimentación cancelado a razón de la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo, más todos los beneficios que recibieron los funcionarios que laboran en cargos similares, desde el ilegal retiro hasta el día que real y efectivamente sea reincorporada a [su] cargo.
Que a los efectos de la indemnización anterior, solicit[a] al Tribunal ordene practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por [ella], aumentados en la misma forma que haya aumentado el salario respecto al cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente judicial y siguientes, acto administrativo dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, ciudadano Eusebio De La Cruz Agüero Sequera, y es del tenor siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA BOLIVARIANA DE SUCRE
CAGUA- ESTADO ARAGUA
DESPACHO DEL ALCALDE

RESOLUCION Nº 57416-C
FECHA: 16 SEP 2016

EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, según consta en Acta Nº 46 (…omissis...)
CONSIDERANDO
Que le corresponde al Alcalde como Primera Autoridad del Ejecutivo Municipal (sic), conforme a lo dispuesto en el articulo 88 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal “Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Republica (…omissis…)
CONSIDERANDO
Que le corresponde al Alcalde como jefe de la Rama Ejecutiva Municipal (sic), conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás Actos Administrativos en la entidad local.
CONSIDERANDO
Que de conformidad a lo previsto en el articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, le corresponde al Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, de conformidad con los procedimientos legales establecidos con excepción del personal asignado en el Concejo Municipal.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto al articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se consideraran funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso publico superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036, no ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, mediante concurso publico sino por nombramiento contenido en la Resolución Nº 010612 de fecha 02 de Enero (sic) de 2012, en el cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua.
CONSIDERANDO
que la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036; desempeña en la actualidad el cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES TI, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, según Resolución Nº 044616 de fecha 29 de Junio (sic) de 2016; siendo su condición como Funcionaria (sic) conforme a lo establecido a la Ley del Estatuto de la Función Publica de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic).
RESUELVE
PRIMERO: Remover y retirar a la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036; del cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES TI, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua; que venia desempeñando según Resolución Nº 044616 de fecha 29 de Junio (sic) de 2016, visto que de la revisión efectuada al expediente no se constató que haya ingresado por concurso publico, lo que la califica como Funcionaria (sic) Pública (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic).
SEGUNDO: Retirar como Funcionaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, proceder al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes según el régimen jurídico aplicable. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

-IV-
DEFENSA OPUESTA POR LA QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2017, por los abogados Glenda De Los Ríos Ramírez, Lucindo Alejandro Pérez Castillo y Mahirol Josefina Vázquez Vargas, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal (la primera) y apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Aragua (los demás), procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, y lo hicieron bajo los términos siguientes:
Admiten que la querellante prestó servicios para su representada desde el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual mediante Resolución Nº 57416-C de fecha 16 de septiembre de 2016, emitida por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, se le notificó que había sido removida y retirada de su cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI.
Que el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua dictó Resolución Nº 010612 de fecha 2 de enero de 2012, mediante la cual se resolvió normalizar el Registro de Asignaciones de Cargos funcionariales de la Alcaldía, y en virtud de ello, a partir de esa fecha para ocupar el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, siendo notificada el 16 de febrero de 2012, y luego el 29 de junio de 2016, el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua emite la Resolución Nº 044616, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto la Resolución Nº 010612 de fecha 2 de enero de 2012, y se regularizó a partir del 01 de junio de 2016 a la querellante en el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI.
Rechazan y contradicen que el argumento de que no fue debidamente notificada del acto administrativo signado con el Nº 044616 de fecha 29 de junio de 2016, puesto que consta del expediente administrativo de la querellante, donde reposa su original, que en su vuelto, se divisa l afirma de la ciudadana Sandra López Ramos, quien también en manuscrito coloca su cedula de identidad y la fecha en la cual recibe la aludida notificación.
Que a la fecha caducó cualquier tipo de reclamación a tal suceso o situación administrativo dado que, desde su notificación fecha 30 de junio de 2016, a la fecha en que pretende la revisión del aludido acto administrativo mediante la presente querella funcionarial corrió fatalmente la caducidad dispuesta por el legislador para ello, quedando dicho acto administrativo firme y con el carácter de cosa decidida.
Que es falso que no tuviese conocimiento de su condición funcionarial en la Administración Publica Municipal, el cargo de libre nombramiento y remoción que la misma detentaba, deviene no por capricho de la Administración sino por la condición de confianza de las funciones que la misma ejercía, entiéndase, fiscalización, inspección y rentas, tanto así, que la misma trabajaba en la Superintendencia de Administración Municipal (SUDATRIM), que es la instancia que se encarga de recaudar las rentas municipales en base al cobro de los impuesto municipales previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que la querellante detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción por ser que sus funciones requerían un alto grado de confidencialidad como se le indicó en el acto administrativo cuya nulidad solicita, y de allí que como colorario haya sido acertada su remoción y retiro, sin que para ello, se requiera una causa que justifique el retiro de la Administración Publica Municipal.
Que el modo de ingreso a la Administración no fue mediante el agotamiento de un concurso publico como lo reseña el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino a través de un contrato de trabajo, por lo tanto, yerra al pretender gozar de una estabilidad que no posee desde su origen o desempeño.
Finalmente y con fundamento a lo anterior, solicita sea declarado Sin Lugar en todas sus pretensiones el recurso interpuesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, advierte quien decide que la pretensión esgrimida por la actora se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 057416-C, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, que [l]e fue notificada el día 30 de noviembre de 2016, mediante la cual fu[e] removida y retirada del cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI adscrita a la División de Control de Licores del Despacho de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SUDATRIM) de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
Sin embargo, advierte quien decide que la parte recurrente en el texto de su escrito de demanda realiza una serie de señalamientos dirigidos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 044616 de fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, resolvió dejar sin efecto la resolución signada con el numero 010612 de fecha 02 de enero de 2012 y regulariza a partir del 01 de junio de 2016, a la ciudadana Sandra López en el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales T1 adscrita a la División de Control de Licores del Despacho de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SUDATRIM) de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, sin hacer mayores consideraciones que las expuestas en el capitulo de los antecedentes en el aludido escrito, observándose claramente que el acto administrativo impugnado en nulidad, no es otro sino el contenido en la Resolución Nº 057416-C, de fecha 16 de septiembre de 2016, tal como lo expresa en el capitulo III y IV del escrito libelar (objeto de la pretensión); por lo que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar las delaciones delatadas respecto a este ultimo. Así queda establecido.
Vista así las cosas, estima necesario este Tribunal Superior Estadal realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de la ciudadana Sandra Margarita López Ramos supra identificada, con fundamento en la normativa de rango constitucional, legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.
Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
“(…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.

En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).
Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Biachi Altuna. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).
Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:
“En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):
i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.
En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.
Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”.

Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo que sigue:
a) Original de contrato por tiempo determinado, desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, suscrito entre el entonces Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, y la ciudadana Sandra Margarita López, en fecha 02 de enero de 2008 como Liquidadora adscrita a la División de Liquidación y Cobranza de la Dirección de Administración Tributaria. (Folio 6.6)
b) Comunicación de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y dirigida a la querellante, mediante el cual le informa que a tenor del Decreto Nº 0041-11 de fecha 30 de agosto de 2011, desempeñara funciones como Asistente Revisor de Rentas Fiscales en la División de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, a partir de la fecha en cuestión. (folio 6.15)
c) Notificación de la ciudadana Sandra Margarita López, respecto a la Resolución Nº 010612 de fecha 02 de enero de 2012, mediante la cual se resolvió normalizar en el registro de asignación de cargos funcionariales del aludido municipio, y es designada para ocupar el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales. Con fecha de recepción 16 de febrero de 2012. (Folio 6.19)
d) Original de Resolución Nº 0441616 de fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual se resuelve dejar sin efecto la resolución signada con el numero 010612 de fecha 02 de enero de 2012 y se regulariza a partir del 1° de junio de 2016, a la ciudadana Sandra López Ramos, en el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI. Con fecha de recepción 30 de junio de 2016.
Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la ciudadana Sandra Margarita López Ramos supra identificada, ingresó a la Administración Municipal como personal contratado, luego es designada en fecha 13 de octubre de 2011 en el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales en la División de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua. Siendo posteriormente regularizada en el cargo de Revisor de Rentas Fiscales TI. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Municipio, extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionaria pública de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, no ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI ejercido por la recurrente de autos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a los autos el acto administrativo objeto de impugnación, el cual es del tenor siguiente:
“(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto al articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se consideraran funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso publico superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036, no ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, mediante concurso publico sino por nombramiento contenido en la Resolución Nº 010612 de fecha 02 de Enero (sic) de 2012, en el cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036; desempeña en la actualidad el cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES TI, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, según Resolución Nº 044616 de fecha 29 de Junio (sic) de 2016; siendo su condición como Funcionaria (sic) conforme a lo establecido a la Ley del Estatuto de la Función Publica de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic).
RESUELVE
PRIMERO: Remover y retirar a la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036; del cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES TI, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua; que venia desempeñando según Resolución Nº 044616 de fecha 29 de Junio (sic) de 2016, visto que de la revisión efectuada al expediente no se constató que haya ingresado por concurso publico, lo que la califica como Funcionaria (sic) Pública (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic).
SEGUNDO: Retirar como Funcionaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, proceder al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes según el régimen jurídico aplicable. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

De la lectura del acto administrativo transcrito, se desprende el fundamento bajo el cual la Administración municipal procede a la remoción y retiro de la recurrente, no es otro sino, que el cargo Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI es un cargo de Libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este contexto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado añadido).

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, los funcionarios que desempeñan cargos de inspección se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el artículo 20 igualmente citado, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.
Así, la Administración consideró que la hoy querellante ocupaba un cargo de confianza y que por lo tanto su separación del cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI, no ameritaba mayores consideraciones que las establecidas en la Ley, vale decir entonces, que conforme a lo previsto en el artículo 19 supra citado, no ameritaba la realización de procedimiento alguno, bastando la simple voluntad de la Administración de finalizar la relación existente entre ésta y la querellante. Señalando además que la actora ejercía funciones de “fiscalización, inspección y rentas”.
En este sentido puede apuntarse como la doctrina española, aún cuando no es muy dada al empleo del verbo fiscalizar, el cual es más común en el ámbito latinoamericano, sí ha identificado y analizado una técnica administrativa equivalente a la fiscalización, la cual se agrupa bajo el epígrafe de las técnicas de información, a las cuales alude el autor Juan Alfonso Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2002, pp. 263 y 264), de la forma siguiente:
“Cada vez con una frecuencia e intensidad mayores, las normas imponen a los sujetos privados un conjunto de deberes cuya finalidad común es la obtención, por parte de las Administraciones públicas, de datos de hecho relativos a la existencia, circunstancias personales y actividad de los sujetos privados. Esta actividad de captación de información persigue dos fines fundamentales:
-. de una parte, posibilitar y facilitar el control que la Administración debe realizar sobre dichos sujetos y sus actividades; la actividad informativa posee, pues, un carácter instrumental, al servicio de otras técnicas de ordenación;
-. y de otra, obtener una masa de información necesaria para el diseño racional de concretas políticas públicas (si un ente público, p, ej., quiere emprender una política de protección de los discapacitados, es evidente que la primera labor a emprender es la de conocer el número y características de las personas afectadas por diferentes tipos de discapacidad)”.

De acuerdo con el mencionado autor, una de las formas en que se suelen manifestar estos deberes destinados a la “captación de información” por parte de la Administración, se concreta, por ejemplo, en el “deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones”; deber este muy común en las actividades propias de la Dirección de Catastro, entre otros.
Explican los mencionados autores que este supuesto se configura cuando una norma impone directamente un deber concreto a los particulares y, al mismo tiempo, habilita a la Administración para que fiscalice el efectivo cumplimiento de dicha norma. Una vez más estos autores hacen una clara distinción entre esta habilitación fiscalizadora otorgada a la Administración -entendida como una facultad de inspección y vigilancia sobre las circunstancias de hecho- y la potestad correctiva o sancionadora que es distinta y que sólo se pone en marcha una vez comprobado, a través de la fiscalización, el incumplimiento de la norma. En este sentido apuntan los autores que:
“Aquí lo peculiar es que la norma vincula directamente a los destinatarios a adoptar una cierta conducta, pero a la vez habilita a la Administración a que fiscalice el efectivo cumplimiento de la misma. Esa habilitación suele comprender: una facultad de inspección sobre la actividad privada donde la conducta debida ha de adoptarse; normalmente, junto a dicho poder de inspección, el de declarar con efectos vinculantes la extensión concreta del deber de que se trate y su grado de realización concreta; finalmente, una potestad de ejecución forzosa y, eventualmente también, sancionatoria de los incumplimientos”.

Se observa cómo también en este caso los citados autores insisten en distinguir entre la facultad de inspección sobre la actividad privada, por una parte, y por la otra la potestad de ejecución forzosa y de eventual sanción que suele acompañar a esta facultad. Más aún, estima esta Juzgadora que, incluso si se rechazara el hecho de que la noción de inspeccionar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que inspeccionar siempre arrastrará consigo a la facultad para fiscalizar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, inspeccionar sí comprende –y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados.
En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, como lo son las órdenes, la autorización o la sanción. La actividad de inspección está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.
Así lo ha indicado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, Caso: Amador José Mattey contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en la que expresamente se señaló:
“(…) como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifica con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción (…)”.

En adición a todo lo anterior, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que la actividad de inspección, tal como han sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.
Considera esta Juzgadora que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para este Tribunal Superior Estadal la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, “(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)”, deben ser considerados per se como cargos de confianza.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso quedó plenamente comprobado que las funciones desempeñadas por la ciudadana Sandra Margarita López Ramos, parte querellante comprendían funciones de “fiscalización, inspección y rentas”, que este Órgano Jurisdiccional estima que son consecuentes con la actividad de inspección tal como ésta ha sido definida en el cuerpo del presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de las actividades desarrolladas en la División de Control de Licores del Despacho de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SUDATRIM) de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
En el caso bajo estudio, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que las funciones de confidencialidad que este cargo amerita por su propia naturaleza el cual fiscaliza e impone sanciones de tipo dinerario, se encuentran íntimamente vinculadas con las tareas de fiscalización e inspección, puesto que se encarga principalmente de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. En definitiva, considera esta Juzgadora que ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante ciudadana Sandra Margarita López Ramos, supra identificada, se desempeñaba en un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprendían principalmente actividades de “fiscalización, inspección y rentas”, de lo cual se deriva que la mencionada querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerle del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que habiéndose determinado que la querellante se desempeñaba en el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado; razón por la cual es errónea la apreciación de la parte querellante, toda vez que vista la naturaleza del cargo que este ejercía, basta que la Administración realice la notificación respectiva, para separar a la querellante del cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI. Así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar el análisis los vicios denunciados por la querellante y que a su decir- adolece el acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:
1.- De la violación del principio de legalidad.
Señala la parte actora que el acto administrativo impugnado violenta el principio de legalidad de los actos administrativos, el principio de motivación necesaria, el principio de la formalidad y de publicidad, recogidos en los artículos 1, 7, 9, 18 numeral 5°, 73, 74 y el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el principio de legalidad que rige toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público se encuentra sujeta al Derecho en el más amplio sentido, es decir a la Carta Fundamental y a la Ley, así como al sistema de valores y principios desarrollados por el Constituyente venezolano en el Título I (principios fundamentales), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado principio de legalidad se encuentra consagrado en la Constitución de 1999 en el artículo 137 y específicamente, el de legalidad administrativa en el artículo 141, los cuales señalan:
“...Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”
“...Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho...”.

Así, conforme a la cita anterior, se debe reiterar que los reglamentos no pueden contradecir el espíritu propósito y razón de la ley. De allí que la jurisdicción contencioso-administrativa, debe velar porque no se invada la competencia atribuida al Legislador, por ser la Asamblea Nacional el órgano de mayor representación popular el cual desarrolla la voluntad constitucional de que determinadas materias sólo sean reguladas por ley formal, dejando sólo al reglamento las disposiciones relativas a su ejecución y aplicación.
En relación a la violación al principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid., Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: M., C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Así pues, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley.
En tal sentido, del análisis efectuado al acto administrativo cuya nulidad se requiere, se evidencia que fue dictado con base a lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 88 numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Pùblico Municipal y el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se observa en los considerandos del aludido acto administrativo.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la condición del cargo ostentado por la querellante, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, se constata de esta manera que dicho fundamento se encuentra dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
1.1.- Inmotivación del acto administrativo.
Al respecto, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Como puede apreciarse, para la validez de los actos administrativos se requiere que éstos contengan una expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la voluntad de la Administración. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén motivados a fin de garantizar al administrado su derecho a la defensa y facilitar que los órganos jurisdiccionales ejerzan o puedan ejercer el control de la legalidad sobre dichos actos.
De esta manera, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que los actos de la Administración deben indicar de forma expresa los hechos que originaron su decisión, pues el particular debe conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas del acto para poder ejercer su derecho a la defensa.
Igualmente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha considerado que el vicio de inmotivación“…se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”. (Vid., sentencias Nros. 00513/00129 publicadas el 20 de mayo de 2004 y el 11 de febrero de 2010, respectivamente).
Asimismo, en sentencias Nros. 00551 y 00732 publicadas en fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, la Sala Político-Administrativa indicó lo siguiente:
“…todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”.
Con vista a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debe indicarse que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio la denuncia de inmotivación se fundamenta en la ausencia “de la voluntad de la Administración” (sic), por lo tanto, pasa esta juzgadora a analizar el vicio alegado y, a tal efecto, observa:
La Resolución No. Nº 057416-C, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, acordó la remoción y retiro de la ciudadana Sandra Margarita López Ramos por las siguientes razones:
“(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto al articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se consideraran funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso publico superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036, no ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, mediante concurso publico sino por nombramiento contenido en la Resolución Nº 010612 de fecha 02 de Enero (sic) de 2012, en el cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036; desempeña en la actualidad el cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES TI, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, según Resolución Nº 044616 de fecha 29 de Junio (sic) de 2016; siendo su condición como Funcionaria (sic) conforme a lo establecido a la Ley del Estatuto de la Función Publica de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic).
RESUELVE
PRIMERO: Remover y retirar a la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036; del cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES TI, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua; que venia desempeñando según Resolución Nº 044616 de fecha 29 de Junio (sic) de 2016, visto que de la revisión efectuada al expediente no se constató que haya ingresado por concurso publico, lo que la califica como Funcionaria (sic) Pública (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic).
SEGUNDO: Retirar como Funcionaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, proceder al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes según el régimen jurídico aplicable. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
De lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado determinó claramente el hecho que dio lugar a la decisión de ese órgano municipal, al señalar a la recurrente como “como Funcionaria (sic) conforme a lo establecido a la Ley del Estatuto de la Función Publica de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción” (sic).
Asimismo, en la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, ciudadano Eusebio De La Cruz Agüero Sequera, señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su decisión por estimar que conforme a lo dispuesto al articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se consideran funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso publico superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
En atención a lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Superior que la Resolución Nº 057416-C, de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua removió y retiró a la ciudadana Sandra Margarita López Ramos se encuentra suficientemente motivada, razón por la cual se desestima la denuncia bajo análisis, y así se declara.
1.2. Vicio de inconstitucionalidad.
Igualmente, denuncia la parte recurrente que el acto administrativo impugnado violenta el principio de seguridad jurídica así como sus derechos a la defensa y al debido proceso (gestiones reubicatorias) y la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Que se configuró en el presente caso la violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso señalado en el Artículo 49 de la CRBV, por cuanto de haber considerado la Administración que […] estaba incursa en hechos suficientes para remover[la] y retirar[la] del cargo, debió dar apertura a una averiguación administrativa y destituir[la], de ser procedente.
Actualmente, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.
Asimismo, el debido proceso comporta el derecho para el interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
En cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.
De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos”. (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).
Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un se aplica al caso bajo su examen un criterio distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.
Ahora bien, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la ciudadana Sandra Margarita López Ramos, ingresó a la Administración Municipal como personal contratado, luego es designada en fecha 13 de octubre de 2011 en el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales en la División de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua. Siendo posteriormente regularizada en el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Municipio, extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionaria pública de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado. De tal manera que la querellante de autos, no ingresó al Municipio Sucre del estado Aragua previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Así pues, que habiéndose determinado en los párrafos supra expuestos, que la querellante desde su ingreso a la Administración Publica Municipal se desempeñaba en cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal concluye una vez mas, que la ciudadana Sandra Margarita López Ramos, no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta en primer termino no logró probar a los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición y, subsecuente nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, conforme a las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mas aun cuando la querellante desde su ingreso a la Administración Publica Municipal se desempeñó en cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, comportando los cargos ejercidos por ésta, el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección. No evidenciándose a los autos, el ejercicio de la actora de algún cargo considerado como de carrera, por lo que no resultaba procedente el cumplimiento de las gestiones reubicatorias según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
Sumado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente que la ciudadana Sandra Margarita López Ramos, fue objeto de retiro por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, sin que resultare necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, es decir que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro en algún supuesto de destitución o en el cumplimiento de las gestiones reubicatorias que ameritara el seguimiento de las fases de algún procedimiento establecido en las normas legales vigentes (Cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o en todo caso, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), como lo arguye erradamente la parte actora; por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya prescindido del procedimiento legalmente establecido o que haya quebrantado el principio de seguridad jurídica y sus derechos a la defensa y debido proceso (gestiones reubicatorias), por cuanto para la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado, y así también se establece.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionaria de carrera sino que por el contrario, el cargo ejercido por ésta, resultó ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia del vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la pretendida vulneración al principio de la seguridad jurídica, del derecho a la defensa y debido proceso y así se declara.-
2.- Del vicio de falso supuesto de hecho.
La parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, dado que la Administración afirma falsamente que según Resolución Nº 044616 de fecha 29 de junio de 2016, adquirió la condición de funcionaria conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica de libre nombramiento y remoción, algo que no aparece en el texto de dicha Resolución la cual ahora sirve como fundamento del acto administrativo objeto de la presente nulidad.
Que el día 30 de noviembre de 2016, se enteró que la Administración estaba considerando su cargo como de libre nombramiento y remoción. En este sentido, su cargo es de asistente por lo que es funcionaria ordinaria no de confianza, ya que no es responsable o jefe de oficina. Tampoco es funcionaria que pudiera comprometer a la Administración, ni tiene el perfil su cargo un alto grado de confidencialidad, como lo indica el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que todas las circunstancias que se tomaron en cuenta para removerla y retirarla son falsas, ya que el cargo que ocupaba antes de la remoción no era ni será nunca de libre nombramiento y remoción, lo que constituye un falso supuesto de hecho, dado que la Administración asume como cierto un hecho que no ocurrió, aprecia erróneamente los hechos ocurridos y valora equivocadamente los mismos. Además, para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la ley, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga de la prueba del que alega lo contrario. Que el supuesto negado que sea legitima y procedente la revocatoria, lo procedente hubiese sido que se le considerara trabajadora ordinaria de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con inamovilidad absoluta, pero jamás funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Que en ningún momento se le notificó formalmente mediante boleta o en el contenido de la resolución, que adquiría la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Esbozado lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que lo argüido por la parte recurrente, se contextualiza dentro del falso supuesto de hecho, cuando niega que los hechos señalados por la Administración en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo impugnado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 057416-C, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, resuelve la remoción y retiro de la ciudadana Sandra Margarita López Ramos del cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI adscrita a la División de Control de Licores del Despacho de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SUDATRIM) de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, por considerarla funcionaria de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De esta manera, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo impugnado, para lo cual resulta oportuno destacar que el mismo estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto al articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se consideraran funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso publico superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036, no ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, mediante concurso publico sino por nombramiento contenido en la Resolución Nº 010612 de fecha 02 de Enero (sic) de 2012, en el cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036; desempeña en la actualidad el cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES TI, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, según Resolución Nº 044616 de fecha 29 de Junio (sic) de 2016; siendo su condición como Funcionaria (sic) conforme a lo establecido a la Ley del Estatuto de la Función Publica de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic).
RESUELVE
PRIMERO: Remover y retirar a la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.121.036; del cargo de ASISTENTE REVISOR DE RENTAS FISCALES TI, adscrita a la División de Control de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua; que venia desempeñando según Resolución Nº 044616 de fecha 29 de Junio (sic) de 2016, visto que de la revisión efectuada al expediente no se constató que haya ingresado por concurso publico, lo que la califica como Funcionaria (sic) Pública (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic).
SEGUNDO: Retirar como Funcionaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, proceder al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes según el régimen jurídico aplicable. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)


Dentro de esta perspectiva, puede advertir este Tribunal que tal como quedó expresado supra, la ciudadana Sandra Margarita López Ramos, no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta en primer termino no logró probar a los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación del concurso público que mantiene la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 conjuntamente con la Ley del Estatuto de la Función Publica de fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522; y en segundo lugar, la misma ingresó a la Administración Municipal recurrida como contratada en el cargo de Liquidadora, siendo posteriormente designada en fecha 13 de octubre de 2011 en el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales en la División de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua; luego mediante Resolución Nº 010612 de fecha 02 de enero de 2012, es designada para ocupar el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales y por ultimo, mediante Resolución Nº 0441616 de fecha 29 de junio de 2016, se deja sin efecto la resolución signada con el numero 010612 de fecha 02 de enero de 2012 y es regularizada en el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI; cargos éstos últimos (Asistente Revisor de Rentas Fiscales y Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI) considerados por la Administración Publica Municipal como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a la luz de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, comportando los cargos ejercidos por ésta, el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, ratifica esta Juzgadora que en el presente caso quedó plenamente comprobado que las funciones desempeñadas por la ciudadana Sandra Margarita López Ramos, parte querellante comprendían funciones de “fiscalización, inspección y rentas”, que este Órgano Jurisdiccional estima que son consecuentes con la actividad de inspección tal como ésta ha sido definida en el cuerpo del presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de las actividades desarrolladas en la División de Control de Licores del Despacho de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SUDATRIM) de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
En el caso bajo estudio, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que las funciones de confidencialidad que este cargo amerita por su propia naturaleza el cual fiscaliza e impone sanciones de tipo dinerario, se encuentran íntimamente vinculadas con las tareas de fiscalización e inspección, puesto que se encarga principalmente de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. En definitiva, considera esta Juzgadora que ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante ciudadana Sandra Margarita López Ramos, supra identificada, se desempeñaba en un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprendían principalmente actividades de “fiscalización, inspección y rentas”, de lo cual se deriva que la mencionada querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerle del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que habiéndose determinado que la querellante se desempeñaba en el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado; razón por la cual es errónea la apreciación de la parte querellante, toda vez que vista la naturaleza del cargo que ésta ejercía, basta que la Administración realice la notificación respectiva, para separar a la querellante del cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que la Administración Municipal en el acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº 057416-C, de fecha 16 de septiembre de 2016, resuelve la Remoción de la actora del cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI que venía desempeñando en la División de Control de Licores del Despacho de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SUDATRIM) de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, estableciendo expresamente que dicho cargo se consideraba como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Es así como, esta Juzgadora haciendo exégesis de la naturaleza del cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI, en párrafos anteriores dejó establecido, que efectivamente la querellante se desempeñaba en un cargo de confianza, catalogado como de libre nombramiento y remoción, en razón de la evidente confidencialidad que este cargo amerita por su propia naturaleza el cual fiscaliza e impone sanciones de tipo dinerario, situación que a criterio de esta juzgadora no deja dudas que el mismo debe encuadrar en lo establecido en el artículo 21 eiusdem, por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerla del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. Así se decide.
Por último, en lo que respecta al alegato que sea considerada “trabajadora ordinaria de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con inamovilidad absoluta”, advierte quien decide que tal solicitud no puede prosperar en derecho, dada la designación o nombramiento efectuado mediante Comunicación de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante la cual le informa que a tenor del Decreto Nº 0041-11 de fecha 30 de agosto de 2011, desempeñaría funciones como Asistente Revisor de Rentas Fiscales en la División de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, designación que siguió en similares condiciones de acuerdo a los posteriores nombramientos realizados a su persona, cumpliendo cada uno de éstos con los parámetros establecidos en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

3.- De la presunta violación de los derechos al trabajo, a la estabilidad familiar y al salario.
Delata la parte actora que del modo que fu[e] retirada de la Administración Pública se [l]e violentaron, entre otros, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario.
A este respecto, puede ratificar este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la ciudadana Sandra Margarita López Ramos supra identificada, ingresó a la Administración Municipal como personal contratado, luego es designada en fecha 13 de octubre de 2011 en el cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales en la División de Licores de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua. Siendo posteriormente regularizada en el cargo de Revisor de Rentas Fiscales TI. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Municipio, extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionaria pública de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado. De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, no ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
De esta manera, que habiéndose determinado en los párrafos supra expuestos, que la querellante desde su ingreso a la Administración Publica Municipal se desempeñaba en cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado; por lo que no gozaba de la estabilidad alegada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal concluye una vez mas, que la ciudadana Sandra Margarita López Ramos, no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta en primer termino no logró probar a los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición y, subsecuente nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, conforme a las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mas aun cuando la querellante desde su ingreso a la Administración Publica Municipal se desempeñó en cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a la luz de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, comportando los cargos ejercidos por ésta, el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección. No evidenciándose a los autos, el ejercicio de la actora de algún cargo considerado como de carrera, y así se decide.
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en los artículos 87 y 89, que constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Así las cosas, es conveniente señalar que el acto administrativo de remoción y retiro corresponde a una voluntad de la Administración Pública, el cual se encuentra provisto de una competencia emanada de la propia Ley.
Al respecto, se observa que en el caso de marras no se evidencia la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues el retiro del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a que la querellante se desempeñaba en un cargo considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado. De manera que, en el presente contexto no puede asimilarse el retiro efectuado a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad familiar y al salario, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la condición legal de los cargos ejercidos por la actora, encontrándose tal actuación dentro de sus potestades administrativas. En razón de lo expuesto se declara Improcedente la denuncia de violación del derecho al trabajo, a la estabilidad familiar y al salario. Así se decide.
De todo lo anterior se colige que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057416-C, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante la cual resuelve la remoción y retiro de la ciudadana Sandra Margarita López Ramos del cargo de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI adscrita a la División de Control de Licores del Despacho de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SUDATRIM) de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua; en virtud de que el cargo ejercido es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.
Dentro de la perspectiva adoptada supra, este Juzgado Superior estima que los efectos del acto administrativo bajo análisis a través del cual se decidió el egreso de la querellante de la Administración Pública, por considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser el cargo que desempeñaba de Asistente Revisor de Rentas Fiscales TI un cargo de confianza, y por ende se encuentra ajustado a derecho; no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada y por vía de consecuencia los restantes pedimentos efectuados, puesto que traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, más aún cuando se ha demostrado que el cargo ejercido por ésta era un cargo que requería confianza para su desempeño. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la validez y SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Sandra Margarita López Ramos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano José Leopoldo Gutiérrez, contra el Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES










Exp. No. DP02-G-2017-000023
VCSC/SR/der.