REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, PARCELAMIENTO TUCIPIDO C.A. mediante su apoderado judicial ciudadano abogado Miguel Ramón Linares inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.370.
PARTE QUERELLADA: REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCANTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR
Expediente Nº DP02-G-2018-000005
Sentencia interlocutoria.
En fecha 21 de Febrero de 2018, se dio por recibido escrito presentado por el ciudadano Miguel Ramón Linares inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.370 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Parcelamiento Tucupido C.A inscrito en el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda, bajo el N° 31, tomo 29-A expediente N° 86.638 del RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR incoado el contenido del Asiento Registral del 30 de abril del año 1993, sobre un (01) lote de terreno, con registro identificado como parcela A-41, contenida en el documento N° 48, folios 174 al 191 tomo principal, de fecha 22 de Febrero del año 1977. REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCANTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
En esa misma fecha, se acordó su entrada, registro en los Libros y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000005.
Al respecto esta Juzgadora observa:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2018 por el ciudadano abogado Miguel Ramón Linares inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.370 en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DE LOS MUNCIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCANTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA con fundamento a los siguientes argumentos:
Que, “Omissis... Es el caso ciudadana Juez, que mi poderante compró un lote de terreno según documento registrado, bajo el numero 48, folios 174 al 191 vueltos, primer trimestre, protocolo de fecha 22 de febrero del año 1997, dicho protocolo esta asentado, en el registro inmobiliario de los municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador, del estado Aragua, el mencionado lote de terreno esta clasificado en ese registro inmobiliario, de la manera siguiente: en parcelas numeradas en la siguiente forma. A-37, A-38, A-39, A-40, A-41, y A-58, que corresponde a una cabida, de 24 hectáreas aproximadamente, que le perteneció al ciudadano VALENTIN GOMEZ HERNANDEZ, quien vende a mi mandante;(……) la compra del mencionado inmueble, la hubo en la fecha arriba indicada, según documento Nº 48 que se desprende del documento de partición, registrado bajo el Nº 25, folios 56 al 132, protocolo primero de fecha, 14 de Junio del año 1962 (….) todos estos asientos regístrales, rielan en el registro inmobiliario de los municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, así como registro de décadas pasadas, tal como la efectuada el 16 de julio del año 1958, documento bajo el Nº 1, folios del 1 al 4 vueltos, con asientos en este mismo registro de Mariño, que es la misma cadena titulativa en que se fundamento, el Tribunal Supremo de Justicia, para decidir la propiedad perteneciente a los Codueños existentes, en el documento Nº 25, ya que identificado en este escrito; y como precedente histórico tenemos sentencias, tales como la Nº 2922, de fecha 11-12-2001 y la sentencia 1302 de fecha, 21 de Octubre del 19999, del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones que hago referencia a los fines de probar la propiedad e interés legitimo y la veracidad de la cadena del tacto sucesivo de la propiedad de mi mandante, en este caso.
CAPITULO II
En tal sentido, ciudadana Jueza mi mandante diligencio ante el Órgano administrativo competente; es decir, alcaldía del Municipio Mariño del estado Aragua, específicamente ante la Dirección de Catastro, sindicatura Municipal y contraloría Municipal, solicitando la ficha catastral a los efectos de realizar o desarrollar la actividad económica que permite o esta contenida en los artículos 112 y 115 constitucional vigente a fin de sincerar el pago de tributos a la municipalidad; ante esta solicitud el órgano indicado ha hecho caso omiso sin dar vías de solución el resolver el problema planteado, hasta que por fin, en el mes de septiembre del año 2017, se logro una reunión con el jefe de la oficina municipal de catastro (de ese entonces) del mencionado municipio de manera verbal dijo, que esos terrenos, lo había vendido la nación en el año 1993 y por lo tanto el no tenia por que escuchar ni recibir documentos con fecha antes del año 1993, porque en ese año (1993) fue el desprendimiento de la nación de esos terrenos, por lo que todos los documentos sobre esos terrenos antes del año 1993 son “CHIMBOS”, asi fue, como me obligue a investigar en el registro competente a los fines de aclarar lo planteado por el jefe de la oficina de catastro del Municipio Mariño del estado Aragua.
CAPITULO III
Ciertamente, existe un asiento registrar de fecha 30 de abril del año 1993, bajo el Nº 45, folios del 169 al 173, del protocolo primero, tomo 3ro, del segundo trimestre del año en curso, donde el estado Venezolano le vende a la ciudadana LUISA COLMENARES DE ALFARO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.018.962 la parcela Nº 41 UP SUPRA identificada y contenida en el documento Nº 48 antes citado, con registro del año 1977 y esta venta, que se le hace a la ciudadana LUISA COLMENA RES, es del año 1993 y no es la misma cabida contenida en el documento Nº 48, ya que el lindero Norte, que indica el documento Compra-Venta, hecha en el año 1993, no es el mismo contiene y que se explica por si solo, en el documento de propiedad de mi poderante (documento Nº 48) ciudadana jueza, es importante que usted observe PRIMERO: que el día 30 de abril del año 1993, cuando el estado a través del instituto agrario nacional (I.A.N.), le vende a la ciudadana LUISA COLMENARES DE ALFARO (arriba identificada), en ese mismo acto la ciudadana LUISA COLMENARES DE ALFARO le vende a la sociedad Mercantil “L.I.V.C.A” debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua el día 07 de agosto del año 1991 bajo el Nº 100, tomo 430-A, representada en ese acto por su presidente, ciudadano LUIS ISMAEL VALERA RODRIGUEZ venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-587.155 según documento de fecha 30 de abril del año 1993 bajo el Nº 3 folios del 10 al 13, del protocolo primero, tomo 4 del segundo trimestre del año en curso. SEGUNDO: las ventas identificadas, en esta acción se hicieron sobre un terreno privado y con una HIPOTECA de Mercantil, y su liberación, se hizo en fecha 06 de Junio del año 2000, tal cual se observa en el folio dos (02) y vuelto del documento de propiedad Nº 48, aquí consignado. (…..)…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso de nulidad con medida cautelar, lo constituye la nulidad del acto registral de fecha 30 de abril del año 1993, así mismo la parte querellante solicita la nulidad del contenido del acto registral que existe por la venta que hizo la ciudadana, luisa Colmenares de Alfaro, titular de la cedula de identidad Nº V-2.018.962, a la Sociedad Mercantil inversiones L.I.V.C.A. Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.
Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
De esta manera, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
En tal sentido, el artículo 23 numeral 5, establece:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como por las autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
De la norma citada se comprende que, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad de asiento registral son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según corresponda por distribución, dado que no se debaten asuntos de contenido patrimonial en la mencionada acción de nulidad.
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Publico, cuyo control no ha sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, al concordar lo anteriormente expuesto con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 ejusdem, será la Sala Político-Administrativa la competente para conocer de estas acciones cuando el órgano o ente esté adscrito a la Administración Publica Nacional, y en tanto el ente u órgano sea de carácter estadal o municipal competerá a los Juzgados Estadales para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por ellos. (vid., articulo 25 numeral 3 ibidem)
Conforme a lo expuesto las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a: el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, las autoridades estadales, municipales o locales.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Registro Inmobiliario de los municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y libertador del estado Aragua constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley supra mencionada, así como tampoco ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley; es por lo que los competentes para conocer la presente causa son las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual atribuida a las referidas Cortes según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, este Tribunal Superior concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido supra; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad, por lo que DECLINA su conocimiento a los mencionados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena su remisión mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya la misma. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antecedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso de nulidad con medida cautelar incoado por el ciudadano Miguel Ramón Linares inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.370 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, PARCELAMIENTO “TUCUPIDO” contra el contenido del asiento registral del 30 de abril del año 1993 con documento bajo el N° 45, del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua.
2.- DECLINAR la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun Cortes de lo Contencioso Administrativo), con sede en Distrito Capital, al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2018-000005
VCSC/SR/ZY
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