REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana MIRIAM LISBET ESCOBAR VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.643.824.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la persona del ciudadano DR. JESSE S. ARIAS QUINTERO, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Asunto Nº DP02-O-2018-000003.

Sentencia interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la Ciudadana Abogada MIRIAM LISBET ESCOBAR VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.643.824, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 242.557, actuando en su propio nombre y representación, constante de seis (06) folios útiles y anexos nueve (09), contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (DEM) en la persona del ciudadano DR. JESSE S. ARIAS QUINTERO, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, según resolución N° 2017-0003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicada en Gaceta oficial N° 51.130, de fecha 06 de abril de 2017 y/o en la persona que ejerza su representación legal.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-O-2018-000003, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 26 de febrero de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “….Mi persona en fechas 24 y 25 de Enero de 2018, formulé comunicaciones dirigidas al CIUDADANO (A) DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con atención al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, (“…Omissis…”) donde solicite una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “….en fecha 24 de enero de 2018, dirigí comunicación al Director de la Oficina Administrativa Regional (DAR-ARAGUA) solicitando me expidiera copia del presunto acto administrativo de remoción dictado en mi contra, toda vez que no tenía copia del mismo. Siendo que en fecha 31 de enero de 2018, me dirigí a dicha oficina, a ver si tenía respuesta a lo solicitado, donde fui atendida por la ciudadana DANIELA BORGES, quien labora en la Oficina de Atención al Personal, quien me informó de manera rotunda que no podía procesar la solicitud ni recibir ningún tipo de solicitud que efectuara, toda vez que había recibido ordenes expresa de su Superior en Caracas, “de no tramitar ni recibir solicitudes relacionadas con mi caso.”...” (Destacado del Original).-
Que”…. No obstante al hecho que a la fecha no he tenido respuesta alguna a dicha solicitud por parte de la Dirección Ejecutiva Regional (DAR-RAGUA) y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ni de haber perfeccionada la Notificación, el ente empleador vale decir, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, procedió a sacarme del sistema de nómina, por lo que no me fue cancelada las quincenas del 30/01/2018, 15/02/2018, ni la bonificación prevista para ser cancelada en fecha 30/01/2018, como podría denotarse dicha actuación se me dejo en un total estado de indefensión, toda vez que no fui debidamente notificada del presunto acto administrativo de remoción dictado en mi contra, lo cual es una garantía de orden público, aunado al hecho que me encontraba de reposo médico …”
Que “… en este punto es necesario trae a colación lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente al procedimiento a seguir a los fines de practicar la notificación del acto administrativo de efecto particulares…”
Que “….La notificación del acto administrativo sólo producirá efecto, es decir será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso…”
Que”…a la interpretación de la norma supra citada, se debe indicar que la notificación de un acto administrativo de carácter particular debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado o en el de su apoderado judicial, siendo que en el caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentra la autoridad que dicta el auto…”
Que”….en mi caso particular no se perfecciono la notificación personal en los términos establecidos en los artículos antes citados y reiterada jurisprudencia, toda vez que no me fue entregada la respectiva boleta de notificación y la resolución que emana del acto, ni ante la presunta imposibilidad de practicar la notificación personal, se haya procedido a la publicación del cartel de notificación en un diario de mayor circulación como lo establece el artículo 76 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. De lo anterior se evidencia que la presunta notificación efectuada en mi contra no cumplió con los extremos de los artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto no se me notificó de manera personal…”
Que “… el derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51…”
Que “….este Derecho ofrece como garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier genero de escrito, petición, solicitud ante la autoridad y funcionarios (as) públicas sin ningún tipo de restricción siempre que sea de su competencia…”
Que “…el derecho petición, comprende por una parte la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta en tiempo oportuno en este sentido, se entiende que una respuesta es oportuna, cuando la misma se ajusta al lapso de 20 días establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos…”
Que “…el derecho de petición comprende la garantía del deber de dar una respuesta adecuada, ello acarrea para toda autoridad o funcionario publico una obligación tangible de una respuesta no solo adecuada a todo requerimiento elevado a su conocimiento como autoridad competente sino también coherente con el carácter y contenido de la petición realizada por la administración, por lo que la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional (DAR-ARAGUA) y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA me vulneró el derecho constitucional de petición en doble dimensión , ante la falta de respuesta oportuna dentro de los veinte (20) días y ante la falta de respuesta adecuada a los requerimientos solicitados…”
Fundamentó su acción en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 2, 5, 9, 73, 75, 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó sea admitida declarada con lugar en la definitiva y se ordene al a Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional (DAR-ARAGUA) y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a dar respuesta inmediata y adecuada a las peticiones que formule el 24 y 25 de enero de 2018.
III.- COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado en 26 de febrero de 2018, por la Ciudadana Abogada MIRIAM LISBET ESCOBAR VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.643.824, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 242.557, actuando en su propio nombre, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
En relación a la medida cautelar innominada solicitada, se ORDENA abrir el Cuaderno Separado” de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la misma, debiéndose efectuar el debido pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por la Ciudadana Abogada MIRIAM LISBET ESCOBAR VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.643.824, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 242.557, actuando en su propio nombre y representación interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la persona del ciudadano DR. JESSE S. ARIAS QUINTERO, en su carácter de Director ejecutivo de la Magistratura.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más dos (2) días que se le concede como término de la distancia, anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: ORDENA la apertura del “Cuaderno Separado” de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada, debiendo efectuar el debido pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018 Años: 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,


DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES




Exp. No. DP02-O-2018-000003
Vcsc/SR/marleny