REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARTINEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.730.502.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Carlos Francisco Soto Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.037
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO ARAGUA)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Willy Rotsen Santana, Merly Ninoska León Camacho, Salcedo Corcina, y Vallenilla Marisela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.796, N° 232.504, N° 78.818, y N° 269.253, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.
Asunto Nº DP02-O-2018-000001.
Sentencia Interlocutoria.-
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 9 de enero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO interpuesto por la Ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARTINEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.730.502, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.037, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO ARAGUA).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-O-2018-000001 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
Por sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual este órgano Jurisdiccional Admite provisionalmente la acción de amparo constitucional; y ordena notificación de esta decisión mediante oficio a la parte presuntamente agraviante Director de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial de Inpo Aragua, Comisionado (PBA) José Humberto Tarullo Nieto; a la Procuraduría General del estado Aragua y al Director del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpo Aragua) ), todo ello para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente; se ordena notificar al Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la apertura del procedimiento, cumpliendo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se fija la audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Órgano Jurisdiccional.
El día 12 de Enero del año 2018 se libró oficio notificando al ciudadano, comisionado (PBA) JOSÉ HUMBERTO TARULLO NUETO Director de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA), la decisión de admisión provisional del Amparo Constitucional propuesto por la ciudadana Beatriz Josefina Martínez Lezama y en tal sentido, se le deja saber que deberá comparecer ante esta sede a los fines de conocer el día y hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir del recibo de la ultima de las notificaciones ordenadas.
El día 12 de Enero del año 2018 se libró oficio notificando al ciudadano Procurador(a) General del Estado Bolivariano de Aragua, Director general del Instituto de la policía del Estado Bolivariano de Aragua (INPO ARAGUA), la decisión de admisión provisional del Amparo Constitucional propuesto por la ciudadana Beatriz Josefina Martínez Lezama y en tal sentido, se le deja saber que deberá comparecer ante esta sede a los fines de conocer el día y hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir del recibo de la ultima de las notificaciones ordenadas
El día 12 de Enero del año 2018 se libró oficio notificando al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la decisión de admisión provisional del Amparo Constitucional propuesto por la ciudadana Beatriz Josefina Martínez Lezama y en tal sentido, se le deja saber que deberá comparecer ante esta sede a los fines de conocer el día y hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir del recibo de la ultima de las notificaciones ordenadas.
El día 16 de Enero del año 2018 mediante diligencia, la ciudadana Beatriz Josefina Martínez Lezama, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.730.502, debidamente asistida por el ciudadano abogado Carlos Francisco Soto Piña, IPSA N°151.497, solicitó copia simple del folio 01 al 07 con sus respectivos vueltos.
El día 19 de Enero del año 2018 mediante diligencia, la ciudadana Beatriz Josefina Martínez Lezama, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.730.502, debidamente asistida por el ciudadano abogado Carlos Francisco Soto Piña, IPSA N°151.49, consigno copias simples para su certificación a los fines de ser anexadas a las notificaciones respectivas.
El día 22 de Enero del año 2018 este Tribunal Superior procedió a acordar la certificación, por ser procedente en derecho.
El día 29 de Enero del año 2018 según diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil, dejo constancia de las notificaciones practicadas mediante oficio N° 11/2018, al ciudadano comisionado (PBA) JOSÉ HUMBERTO TARULLO NIETO Director de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA), mediante oficio librado en fecha 12 de Enero del año 2018.
El día 29 de Enero del año 2018 según diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil, dejo constancia de las notificaciones practicadas mediante oficio N° 12/2018, al ciudadano Procurador(a) General del Estado Bolivariano de Aragua, mediante oficio librado en fecha 12 de Enero del año 2018.
El día 29 de Enero del año 2018 según diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil, dejo constancia de las notificaciones practicadas mediante oficio N° 13/2018 al ciudadano Director general del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (INPO ARAGUA), mediante oficio librado en fecha 12 de Enero del año 2018.
El día 29 de Enero del año 2018 según diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil, dejo constancia de las notificaciones practicadas mediante oficio N° 14/2018, al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio librado en fecha 12 de Enero del año 2018.
El día 30 de Enero del año 2018 este Tribunal Superior, fijo audiencia Oral y Pública, la cual tendrá lugar en la sala del despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el día Jueves primero (01) de Febrero del año 2018 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
El día 30 de Enero del año 2018 este Tribunal Superior fija carteles de notificación de la audiencia fijada.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Constitucional observa lo siguiente:
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
La Parte Accionante, en su escrito de demanda, presentando en fecha 9 de enero de 2018, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 14 de diciembre de 2017, fue informada verbalmente de parte de la Comisionada (PBA) Depool Rossana, Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, de un procedimiento disciplinario en su contra, llevado por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del aludido Instituto, signada con el Nº 0475-17, la cual es referente a su reposo por razones medicas.
Que el presente asunto constituye una violación flagrante de sus derechos constitucionales, ya que fue impuesta una medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo, ordenada por el Director de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial de Inpo Aragua, Comisionado (PBA) José Humberto Tarullo Nieto, según oficio enviado por ese despacho a la Comisionada (PBA) Depool Rossana, signado con el Nº ICAP/2017/0528-17 de fecha 28 de noviembre de 2017, la cual no fue notificada, esta situación ha constituido una violación flagrante a su derecho y garantía constitucional al debido proceso y a un salario, el cual ha sido suspendido con una medida inconstitucional, ilegal, desproporcionada y grotesca, que afecta su derecho a la defensa obstaculizando gravemente el pleno ejercicio del mismo, lo que trae como consecuencia una arbitrariedad evidenciada el cual carece de legitimidad, el asunto en cuestión atenta contra su estabilidad familiar, emocional y su integridad patrimonial.
Que dicha medida priva y afecta intereses superiores de sus menores hijos, exponiendo a su familia a una situación precaria, de desesperación y angustia ante la ausencia del ingreso que le permita su manutención ante las permanentes y crecientes necesidades económicas que han causado, también a su cónyuge, un estado psicológico de depresión.
Que con el objeto de ilustrar de forma mas evidenciada la denuncia hace referencia a que el ciudadano Director de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial de Inpo Aragua, Comisionado (PBA) José Humberto Tarullo Nieto, impuso de una medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo, la cual no se encuentra tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, únicamente existen dos supuestos establecidos en su disposición legal contenida en los artículos 90 y 91, norma que regula dichos procedimientos precautelares, siendo esta medida ilegal que atenta contra un derecho fundamental dejando en evidencia la violación flagrante a las disposiciones constitucionales y legales.
Que la medida ilegal solo se sustenta en un acto caprichoso y temerario ya que no existe dentro del acto administrativo un acto precautelar motivado de la suspensio0n del cargo sin goce de sueldo, solo existe es un oficio signado con el Nº ICAP/2017/0528-17.
Que la situación descrita no ha cesado y va orientada a la medida cautelar, por el contrario, viene agravándose de manera progresiva sin que hasta la presente fecha el ciudadano Comisionado José Tarullo, en su condición de Inspector para el Control de la Actuación Policial de Inpo-Aragua, haya restituido sus derechos y garantías infringidas. razones por la que acude a esta instancia extraordinaria para ejercer la tutela judicial efectiva a través de la presente acción de amparo constitucional por considerar esta acción judicial el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida orientada a la exigibilidad inmediata de un derecho humano.
Fundamentó su acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo mediante un mandamiento de amparo constitucional, y se ordene al Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de Inpo-Aragua, restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida de igual forma los salarios caídos dejados de percibir.
IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 01 de Febrero de 2018, siendo el día y la hora fijada en su oportunidad, se celebró la Audiencia Oral y Pública, cumpliendo con las formalidades de Ley, acto del cual se retoman los siguientes alegatos expuestos por las partes intervinientes en presencia del Ministerio Público, a saber:
1.- Exposición de la Parte Accionante.
La ciudadana MARTINEZ LEZAMA BEATRIZ JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N°11.730.502, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.497, alega: "Omissis... se inicia la presente acción en virtud que la administración incurrió en la violación del articulo 91 de la constitución, Que el presente asunto constituye una violación flagrante de sus derechos constitucionales, ya que fue impuesta una medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo, la cual no fue notificada, esta situación ha constituido una violación flagrante a su derecho y garantía constitucional al debido proceso y a un salario, el cual ha sido suspendido con una medida inconstitucional, ilegal, desproporcionada y grotesca, que afecta su derecho a la defensa obstaculizando gravemente el pleno ejercicio del mismo, lo que trae como consecuencia una arbitrariedad evidenciada el cual carece de legitimidad, el asunto en cuestión atenta contra su estabilidad familiar, emocional y su integridad patrimonial, Que dicha medida priva y afecta intereses superiores de sus menores hijos, exponiendo a su familia a una situación precaria, de desesperación y angustia ante la ausencia del ingreso que le permita su manutención ante las permanentes y crecientes necesidades económicas que han causado, también a su cónyuge, un estado psicológico de depresión, la administración impuso de una medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo, la cual no se encuentra tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, únicamente existen dos supuestos establecidos en su disposición legal contenida en los artículos 90 y 91, norma que regula dichos procedimientos precautelares, siendo esta medida ilegal que atenta contra un derecho fundamental dejando en evidencia la violación flagrante a las disposiciones constitucionales y legales. Que la medida ilegal solo se sustenta en un acto caprichoso y temerario ya que no existe dentro del acto administrativo un acto precautelar motivado de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, solo existe es un oficio signado con el Nº ICAP/2017/0528-17. Fundamentó su acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo mediante un mandamiento de amparo constitucional, y se ordene al Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de Inpo-Aragua, restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida de igual forma los salarios caídos dejados de percibir.”
2.- Exposición de la Parte Accionada.
Los Apoderados Judiciales de la parte accionada en uso del derecho de palabra concedido manifestaron: "Omissis... Ciudadana Juez, en esta oportunidad se consigna el instrumento poder que acredita nuestra representación; señalamos punto previo la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por considerar que existen otras vías o recursos idóneos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en cuanto al fondo es necesario recalcar que nuestro representado no vulnero ningún derecho constitucional y nuestro representado ha cumplido cabalmente los trámites legalmente establecidos, así mismo se insiste en que lo que podría existir es una vía de hecho, razón por la cual no procede la acción de amparo por cuanto existe otra vía y no el amparo, en cuanto a la pregunta de la representación fiscal no tengo a la mano la respuesta pero tengo conocimiento que la medida ya cesó…”
3.- De la participación y lo solicitado por el Ministerio Público.
La ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua, manifestó que: "Omissis... Buenos días a todos los presentes. Una vez escuchadas las intervenciones de ambas partes, se deja constancia que ha sido verificado el cumplimiento de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso; esta Represtación Fiscal, le solicita al representante de la parte querellada que si existe pronunciamiento alguno en cuanto a la comunicación de fecha 14/12/2017? Dada la respuesta del ente agraviante, Señala y por ende a criterio de esta Representación Judicial debe ser declarada en decaimiento del objeto dado la respuesta del ente demandado…”
V.- DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional determinar nuevamente si resulta competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
Al respecto, el recurso de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental.
Asimismo, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.
De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una presunta actuación material presuntamente gravosa efectuada por el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua.
Asimismo, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer do necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.
Así, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, entre otros fallos, en la cual estableció lo siguiente:
"Omissis... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”
Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de amparo constitucional con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.
En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho público, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.
Y analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo de la acción incoada por el presunto agraviado, este Órgano Jurisdiccional denota que la misma se dirige contra el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua como el presunto agraviante que, como tal, se encuentra sometido al control jurisdiccional de éste Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias existentes a través de la jurisprudencia y los criterios de afinidad y orgánico establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, sentencia Nº 503, de fecha 12 de Mayo de 2009 dictada por la Sala Constitucional). Continuando con tales criterios vinculantes y como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado reafirma su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta. Y así se decide.-
De esta manera, con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara y reafirma su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Beatriz Josefina Martínez Lezama, contra presuntas actuaciones del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Así se decide.-
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARTINEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.730.502, debidamente asistida por el ciudadano abogado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.497, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
En este estado, de la revisión de las actas procesales y del análisis practicado conforme a los hechos alegados, en líneas generales este Juzgado Superior Estadal observa que la parte actora hizo alusión a lo siguiente: Que es profesional licenciada en ciencias fiscales, con carrera policial con el cargo de supervisora, cumpliendo funciones en el Instituto De La Policía Del Estado Bolivariano de Aragua – a su decir – que "Omissis... actualmente [se] encuentra suspendida de su cargo sin goce de sueldo, por una medida cautelar se suspensión ordenada por el Director de la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales INPO-ARAGUA, en respuesta a un procedimiento administrativo disciplinario que cursa en mi contra, vale señalar que voluntariamente asistí a la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales INPO-ARAGUA para exponer mis argumentos y solicitar el cese de la medida cautelar impuesta y aun así la situación descrita no ha cesado…”, es por ello que ante la situación y entre otras razones expuestas en su escrito de demanda, compareció a este Órgano Jurisdiccional a través de la acción de Amparo Constitucional autónomo a denunciar al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, solicitando la suspensión de los efectos de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y pidiendo a este Juzgado Superior Estadal que ordene al ciudadano director de la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales INPO-ARAGUA, Comisionado (PBA) JOSÉ HUMBERTO TARULLO NIETO, restituir la situación jurídica infringida de igual forma los salarios dejados de percibir.
Al respecto, en concordancia con los planteamientos señalados durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, este Juzgado Superior Estadal resolverá como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en sintonía con el dispositivo emitido previamente dada la existencia de otras vías distintas al Amparo Constitucional; y seguidamente este Tribunal apreciará lo solicitado por el Ministerio Público acerca de que sea declarado el decaimiento del objeto; en virtud de lo sostenido por el accionado “…en cuanto a la pregunta de la representación fiscal no tengo a la mano la respuesta pero tengo conocimiento que la medida ya cesó…”
En primer término, en uso de las facultades y atribuciones del Juez Contencioso Administrativo, y actuando en sede constitucional, se destaca que en la presente causa judicial debidamente fueron atendidos los principios y postulados de la Carta Magna, quedando reafirmado que el juez es el director del proceso y es a quien exclusivamente le corresponde la labor de administrar justicia, y primordialmente conducir y ordenar el desenvolvimiento del debate oral y público, oportunidad en la que le fue concedido a las partes el derecho a exponer sus alegatos o defensas, el derecho a réplica o contrarréplica, y el derecho de aportar aquellas documentales que sustentan o respaldan lo manifestado y expresado en presencia del juez, es por lo que al recibir dicho material de prueba el mismo puede ser utilizado por el juez con un carácter meramente ilustrativo sin que ello implique una valoración exhaustiva que incida en el fondo de la controversia, y además, dada su investidura es quien ha de mantenerse vigilante ante cualquier infracción o inobservancia en las que puedan incurrir el resto de los sujetos procesales frente a las pautas establecidas durante la celebración de dicha audiencia, siendo constatado por parte del órgano fiscal el cumplimiento de las debidas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:
"Omissis...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de éste Juzgado Superior Estadal).
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la Sala Constitucional, Sentencia N° 549, de fecha 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
"Omissis... De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador […] no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato […] de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones (actos, hechos u omisiones) generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la vía contencioso-administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales….” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
"Omissis... El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.
Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
"Omissis... a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones, debe acotar esta Juzgadora que en principio la parte presuntamente agraviada dispone de medios judiciales ordinarios, para ver satisfechas sus pretensiones y cuyo agotamiento es un presupuesto indispensable para la admisión de la acción de amparo, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Siendo ello así, se debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11. 12.2001, (caso: ‘Robinson Martínez Guillén’) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.
En este orden, se destaca que es jurisprudencia del mas alto Tribunal, que las causales de inadmisibilidad se encuentran vinculadas a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, por lo cual, al faltar uno de los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de mérito forzoso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada
Realizadas las anteriores consideraciones, en el presente caso observa éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional que el accionante solicita amparo frente a una presunta situación de medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo.
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, por cuanto las partes intervinientes dejaron entrever de acuerdo con las aseveraciones efectuadas y según los recaudos consignados a los autos, la preexistencia de un vínculo laboral de esa naturaleza, razón por la cual el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, perfectamente puede ser dirimido mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, con independencia del contenido de la pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó en el marco de una relación funcionarial. De tal manera que la acción de amparo constitucional no se constituye como la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
De allí que atendiendo a las razones expuestas, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto; con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.-
Del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Verificada como fue la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora con base a lo planteado por el Ministerio Público, referente a lo manifestado por la parte accionada… “en cuanto a la pregunta de la representación fiscal no tengo a la mano la respuesta pero tengo conocimiento que la medida ya cesó…” sobre el presunto cese de la lesión y/o decaimiento del objeto; a manera de aclaratoria acota que entre los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, tenemos en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido la satisfacción del interés del demandante, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica, tal como lo sostuvo esta Corte Primera en sentencia Nº 2011-0542 del 12 de mayo de 2011 (caso: Pablo Briceño), en que sostuvo lo siguiente:
“(…) De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa esta Corte que la parte demandante solicitó en su escrito libelar ‘…se ordene (…) dar respuesta de manera inmediata, a la comunicación up supra, de acuerdo a lo estipulado por nuestro ordenamiento legal vigente, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’.
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el decaimiento del objeto…”
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, resulta necesario que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha por la parte recurrida, y que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, pasa este Tribunal de oficio a estudiar lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente dispone que:
"Omissis... No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En el mismo orden de ideas, se señala que mediante sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J. de M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ratificada en sentencia N° 972 del 27 de julio de 2015; dispuso lo siguiente:
(...) no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)
De acuerdo con lo analizado en la normativa y el criterio jurisprudencial citado ut supra, a criterio de esta Juzgadora no es posible constatar si los motivos o circunstancias que dieron lugar a al ejercicio de la acción se mantienen o subsisten en la actualidad, o si por el contrario estas cesaron; so pena de adelantar opinión sobre la pretensión de la parte presuntamente agraviada, por cuanto quedo en evidencia que se conserva una relación de carácter funcionarial con la parte presuntamente agraviante, y que por estar presentes tales elementos relativos a una materia especial cuyo trámite está regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal puede ser abordado el objeto de la pretensión por la vía del Amparo Constitucional.
Así pues, quien aquí suscribe, luego del análisis de las posiciones asumidas tanto por la parte accionante, accionada y el Ministerio Público, verifica que concurre la figura de la inadmisión de la demanda tal como fue emitido el pronunciamiento en líneas anteriores, como parte de los presupuestos procesales previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, este Tribunal desestima la tesis del decaimiento, siendo que no es posible pronunciamiento que verse sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento de este Juzgado, delimitándose el mismo en función de las causales de inadmisibilidad Así se decide.-
Visto el pronunciamiento efectuado por este Juzgado Superior Estadal, y en aras de salvaguardar las debidas garantías para brindar la tutela judicial efectiva, considera ajustado a derecho habilitar la reapertura de los lapsos procesales a los fines de que la parte accionante pueda demandar a través de la vía idónea con las pretensiones y/o denuncias que considere pertinentes a su relación de empleo público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesta, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, incoada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARTINEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.730.502, debidamente asistida por Abogado, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO ARAGUA); de conformidad con la parte motiva del presente fallo fundado en la causal prevista en el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: La reapertura de los lapsos procesales a los fines de que la parte accionante pueda demandar a través de la vía idónea con las pretensiones y/o denuncias que considere pertinentes a su relación de empleo público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo bajo oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-O-2018-000001.-
VCSC/SR/