REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Febrero de 2018
207° y 158°
Exp Nº 1258
PARTE RECUSANTE: Abogado RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO PALO DE ALTO C.A.
JUEZ RECUSADO: ABG. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con se de en Cagua.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogado RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil CONSORCIO PALO DE ALTO C.A, en el Juicio cuyo expediente está signado con el Nº 17.526-17, nomenclatura interna del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por motivo de INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, que tiene incoado el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.239; en contra de la Abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su carácter de Juez que regenta el mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho el día 18 de Octubre de 2017, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2017, ordeno al juzgado A quo a desglosar la presente recusación, a los fines de tener certeza jurídica de la causa a conocer, siendo que en fecha 22 de Noviembre de 2017, el juzgado A quo remitió las presentes actuaciones a esta superioridad.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, se fijó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, consignaran las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (01) y su vuelto, diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2017, presentada por la Abogado RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO PALO DE ALTO C.A, mediante la cual recusa a la Abg. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su carácter de Juez de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con se de en Cagua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“...sin convalidar en modo alguno los vicios de que adolece el presente asunto, teniendo en cuenta además que se hizo de su conocimiento que no le corresponde a usted, ciudadana Jueza, conocer del asunto de marras, vale aclarar se le señalo su incompetencia conforme ya le expresamos, mas se insiste en continuar sin tomar en cuenta la Resolución 2.009-0006 del 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución que en concordancia con reiteradas sentencias, tanto de tribunales como de la propia Sala Civil del mismo Tribunal Supremo, ha determinado la falta de competencia que usted parece desconocer, aun cuando la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, amén de lo anterior produzco dos sentencias de diferentes tribunales para mayor ahondamiento en la explicación del porque de su incompetencia para conocer, lo que solo puede evidenciar que usted tiene algún interés directo y/o indirecto en el presente asunto, razón por la cual nos obliga a recusarla, como en efecto lo hago, vista su manifiesta ignorancia, la cual no excusa de cumplir la ley, pero que pareciera ser la que empeñada en algún tipo de interés la hace no querer cumplir con lo establecido...” “...son motivos legales suficientes que me llevan a exigirle se aparte de la presente causa por considerar que usted no es la juez competente para conocer de esta...” “...Por lo que irremediablemente estamos en presencia de una incompetencia directa de su persona, razón por la que se le recusa, solicitándose por tanto que tenga por norte el ejercicio como juez, el conocimiento de la Ley y del Proceso debido a que la ignorancia de la Ley no escusa de su cumplimiento...”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 21 de Noviembre de 2017, la Jueza recusada levantó informe en atención a la recusación propuesta, el cual riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“… con vista a la recusación formulada por la abogada: RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ...” “...y a tenor de lo dispuesto en el numeral décimo octavo (18vo) del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, procedo a rendir INFORME o DESCARGO correspondiente en los siguientes términos:
PRIMERO: Me resulta de difícil interpretación, la acusación que me formula mi recusante, y mucho más aun, la ausencia del fundamento legal con que soporta; alegando para ello, lo que a continuación se transcribe parciamente así:
“...sin convalidar en modo alguno los vicios de que adolece el presente asunto, teniendo en cuenta además que se hizo de su conocimiento que no le corresponde a usted, ciudadana Jueza, conocer del asunto de marras, vale aclarar se le señalo su incompetencia conforme ya le expresamos, mas se insiste en continuar sin tomar en cuenta la Resolución 2.009-0006 del 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución que en concordancia con reiteradas sentencias, tanto de tribunales como de la propia Sala Civil del mismo Tribunal Supremo, ha determinado la falta de competencia que usted parece desconocer, aun cuando la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, amén de lo anterior produzco dos sentencias de diferentes tribunales para mayor ahondamiento en la explicación del porque de su incompetencia para conocer, lo que solo puede evidenciar que usted tiene algún interés directo y/o indirecto en el presente asunto, razón por la cual nos obliga a recusarla, como en efecto lo hago, vista su manifiesta ignorancia, la cual no excusa de cumplir la ley....”
“...SEGUNDO: Al efecto, niego, rechazo y contradigo en todas y cada uno de sus partes, tanto los desaciertos y alegatos expuestos por la parte recusante, como la falta de Fundamentación Normativa Procesal...”
“..CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto en el presente informe, y visto la inconformidad de la apoderada judicial de la parte Querellada, abogada: RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ...” “...así como también de la escasa fundamentación normativa sobre la propuesta Recusación hecha sobre la Recusación de la Jueza Suplente Berlín Arias, que esta instancia en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo, le hace entender a la querellada en representación de su apoderada, que su intención era activar una Recusación sobre la demanda principal, es decir, el Juicio por INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, por lo que esta apoderada del Querellado, lo realizo de forma errónea sobre la Recusación a la Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes identificado; es por todas estas razones anteriormente expresadas, que solicito de la Superioridad competente, se sirva declarar SIN LUGAR, LA RECUSACIÓN TEMERARIA...”
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes promovieron.
LA PARTE RECUSANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte recusante trajo junto a la diligencia de recusación los siguientes documentos:
• Copia simple de la sentencia interlocutoria con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
Agrario y del Transito de la circunscripción judicial del estado Guárico, la cual cursa a los (folios 02 al 04). Siendo que las decisiones judiciales contienen un mandato judicial traducido en una norma individualizada de derecho, el mismo no es susceptible de ser objeto de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 05 al 19, duplicado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sentencia definitiva con ocasión al recurso de apelación ejercido por los ciudadano NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ y ELSY FUENMAYOR contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia. Siendo que las decisiones judiciales contienen un mandato judicial traducido en una norma individualizada de derecho, el mismo no es susceptible de ser objeto de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA JUEZ RECUSADA:
• Cursa a los folios 36 al 80, copia simple de la pieza principal, del expediente Nº 17.514, el cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del estado Aragua, con sede en Cagua. Instrumento este que no fue objeto de Impugnación en el trámite de la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica el motivo de la causa principal, cuya competencia de conocimiento por parte del A quo del motivo principal del juicio no está discutido, sino la competencia para entrar a decidir la recusación propuesta en contra de la jueza de Municipio Comisionada; Y ASÍ SE VALORA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora observa los argumentos planteados por la recusante Abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO PALO DE ALTO C.A, al expresar entre otras cosas, que recusa en base a lo siguiente:
“…teniendo en cuenta además que se hizo de su conocimiento que no le corresponde a usted, ciudadana Jueza, conocer del asunto de marras, vale aclarar se le señalo su incompetencia conforme ya le expresamos, mas se insiste en continuar sin tomar en cuenta la Resolución 2.009-0006 del 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución que en concordancia con reiteradas sentencias, tanto de tribunales como de la propia Sala Civil del mismo Tribunal Supremo, ha determinado la falta de competencia que usted parece desconocer, aun cuando la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento…”.
“…Por lo que irremediablemente estamos en presencia de una incompetencia directa de su persona, razón por la que se le recusa, solicitándose por tanto que tenga por norte el ejercicio como juez, el conocimiento de la Ley y del Proceso debido a que la ignorancia de la Ley no escusa de su cumplimiento…”.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, la Jueza recusada Abg. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, levantó informe de recusación, el cual riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“…la escasa fundamentación normativa sobre la propuesta Recusación hecha sobre la Recusación de la Jueza Suplente Berlín Arias, que esta instancia en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo, le hace entender a la querellada en representación de su apoderada, que su intención era activar una Recusación sobre la demanda principal, es decir, el Juicio por INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, por lo que esta apoderada del Querellado, lo realizo de forma errónea sobre la Recusación a la Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes identificado; es por todas estas razones anteriormente expresadas, que solicito de la Superioridad competente, se sirva declarar SIN LUGAR, LA RECUSACIÓN TEMERARIA…”.
Así las cosas, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas o sobre cualquier otro motivo con fundamento en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro motivo con fundamento en la Sentencia emanada del más alto Tribunal de la República en sede Constitucional.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica correspondiente, a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Observa esta Juzgadora, que se interpuso una recusación con fundamento en la incompetencia funcional del Tribunal para tramitar una causa cuyo motivo coincidentemente también lo es una recusación, interpuesta por la misma parte aquí recusante en contra de una juez de Municipio, que obraba por comisión de ejecución de una decisión derivada de la misma causa principal; por lo que siendo ese el motivo de discusión como controvertido principal en esa causa debió seguirse el ejercicio de los alegatos y recursos pertinentes en el trámite de la competencia de conocimiento del Tribunal, y no interponer temerariamente una recusación cuya verosimilitud se pone al borde del razonamiento lógico jurídico, pues pareciese aún y cuando no se afirma por parte de esta juzgadora dicha premisa, que lo que se pretende es retardar la ejecución del acto procesal en la causa principal.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, solo esgrime un contenido factico pero sin fundamento en alguna de las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, ni en sobre la base de la Ut Supra referida decisión de la Sala Constitucional, pues solo se limitó a señalar que la juez recusada no se desprendió de la causa a pesar de ser incompetente, sumado al hecho, que en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la recusante no aporto prueba alguna para la convicción de la recusación como tal, y dado que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, igualmente y adminiculado a lo Ut Retro expuesto, se observa que el argumento sostenido por la recusante consistente en que la juez recusada era incompetente para conocer de la determinada causa y por ende la procedió a recusar, no genera indicios o convicciones suficientes para demostrar que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, en virtud de ello, a este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente recusación interpuesta por la Abogado RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO PALO DE ALTO C.A; en contra de la Jueza MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA , Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación de lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a la abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, a que revise su competencia para la sustanciación y decisión, en la causa de recusación que generó la incidencia que es objeto de esta decisión.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente recusación interpuesta por la Abogado RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO PALO DE ALTO C.A; en contra de la Jueza MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
SEGUNDO: Se insta a la abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, a que revise su competencia para la sustanciación y decisión, en la causa de recusación que generó la incidencia que es objeto de esta decisión.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien entro en conocimiento temporal de la causa a los fines de se imponga del conocimiento de la decisión dictada en la incidencia de recusación y remita la causa al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua para que continúe conociendo la misa de forma definitiva como juez natural de la cusa contentica del juicio por INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO incoado por GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEON como de la sociedad mercantil soluciones logísticas del agro c.a contra XAVIER PADRON actuando en su propio nombre y representante de la sociedad mercantil CONSORCIO PALO DE ALTO C.A Exp N° 17-514-17 .
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:58 pm.
EL SECRETARIO
Exp. 1258
RAMI****
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