REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Febrero de 2018
207° y 158°

Expediente Nº: 1034
PARTE DEMANDANTE: JULIO RAMÓN GÓMEZ RON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.788.367.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN MARGERI VILA DE GOMEZ, GABRIEL CHACON y SCARLET CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.185, 85.644 y 85.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.456.530.

ABOGADOS ASISTENTES: YENNY MORALES, AGUSTIN ÁLVAREZ y VICENTE AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.698, 16.001 y 7.178, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Julio de 2016, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previo a la Distribución realizada en fecha 11 de Julio de 2016, contentivo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación), interpuesta por el Ciudadano JULIO RAMÓN GÓMEZ CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- V-10.788.367, contra la ciudadana, YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.456.530. Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2016, interpuesto por la abogada, SCARLET CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.893, apoderada actora, contra el auto dictado en fecha 07 de Junio de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual visto el escrito de contestación presentado en fecha 09 de Mayo de 2016, por los abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual en su Capitulo Quinto, solicitó sea llamado como tercero de la causa, al menor MARIO ANDRÉS CARPIO CARRIZALES, conforme a lo establecido en los ordinales 4ª y 5ª del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 1034 (nomenclatura interna de este Juzgado, (folio 16).
En fecha 18 de Julio de 2016, por medio de auto de este Juzgado se ordenó remitir al Juzgado a quo el presente expediente con el Número de Oficio 254-2016, a losfines de corregir la foliatura, de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 17 y 18).
En fecha 10 de agosto de 2016, por medio de auto de este Juzgado se ordenó solicitar al Juzgado a quo, copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda, (folios 26 y 27).
En fecha 26 de Octubre de 2016, mediante auto,la juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, librando Boletas de Notificacion a los ciudadanos JULIO RAMÓN GÓMEZ RON, titular de la cedula de identidad Nª V-10.788.367 y YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-10.456.530, respectivamente. (Folios 57, 58 y 59).
En fecha 07 de noviembre de 2016, mediante diligencia la alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber logrado practicar la notificación dirigida al demandante, recibida por su apoderado judicial abogado GABRIEL CHACÓN, inscrito bajo el Inpreabogado Nª 85.644, (folios 60 al 62).
En fecha 29 de noviembre de 2016, mediante diligencia la alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber logrado practicar la notificación dirigida a la demandada, recibida por su apoderado judicial abogado VICENTE AMENGUAL, inscrito bajo el Inpreabogado Nª 7.178, (folios 63 al 65).
En fecha 06 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, Inpreabogado Nª 85.644, solicitó por medio de diligencia a este Juzgado REANUDAR la presente litis en el estado en que se encuentra. (Folio 66).
En fecha 08 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado VICENTE AMENGUAL, solicitó por medio de diligencia el abocamiento de la presente causa, (Folio 67).
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante auto la juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, librando Boleta de Notificación a la parte actora, (folios 68 y 69).
En fecha 01 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria abogada MAIRA ZIEMS, (folio70).
En fecha 06 de marzo de 2017, mediante auto la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte demandada, (folios 71 y 72).
En fecha 03 de abril 2017, se le fijo sesenta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75).
En fecha 03 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó por medio de diligencia el abocamiento de la Jueza Suplente Especial abogada MIGDALYS AGRAZ, (folio 76).
En fecha 04 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó por medio de diligencia el abocamiento de la Jueza Suplente Especial abogada MIGDALYS AGRAZ, (folio 77).
En fecha 12 de julio de 2017, mediante auto la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa, (folio 78).
En fecha 07 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó por medio de diligencia el abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Rossani Manamá, (folio 79).
En fecha 10 de agosto de 2017, mediante auto la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa, librando Boleta de Notificacion a la parte demandada, (folios 80 y 81).
En fecha 09 de Octubre de 2017, mediante diligencia la alguacil de este Juzgado, deja constancia de haberse trasladado el día 22 de Septiembre al domicilio de la demandada: Dirección: Edificio Las Margaritas, apartamento Nª 5, piso 5, calle 7, Manzana 6, Urbanización La Soledad, Maracay Estado Aragua; la cual fue imposible el acceso al edificio en virtud de que la puerta de la entrada se encontraba cerrada, sin recibir respuesta de persona alguna, siendo agregada en esta misma fecha, (folios 84 al 87).
En fecha 17 de Octubre de 2017, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, expuso que se da por notificado a todos los efectos de Ley, (folio 88).
En fecha 19 de Octubre de 2017, mediante auto de este Juzgado ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, (Folio 89).
En fecha 14 de Noviembre 2017, se le fijo sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).
En fecha 15 de Noviembre de 2017, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora; solicito al Juzgado dictar Sentencia en la presente causa, (Folio 91).
En fecha 15 de Noviembre de 2017, mediante auto de este Juzgado, le hizo saber al apoderado de la parte actora que la presente apelación se encuentra en el segundo (2do) día para dictar sentencia, (folio 92).
ACTUACIONES DEL JUZGADO A QUO
Se recibió libelo de la demanda por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor de turno), en la misma fecha fue distribuido correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la presente causa, siendo admitido en fecha 13 de Noviembre de 2015 (folios 29 al 38).
En fecha 16 de junio de 2016, por diligencia suscrita por la abogada SCARLET CHACÓN, inscrita bajo el Inpreabogado Nª 85.893, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde apeló del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 07 de Junio de 2016, (folio 12).
En fecha 20 de junio de 2017, el tribunal por medio de auto, OYE EN UN SOLO EFECTO dicha apelación, y se acordó remitir mediante oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los fines de su respectivo sorteo, (Folios 13, 14 y 15).
En fecha 26 de enero de 2016, por escrito suscritopor los abogadosAGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito bajo el Inpreabogado Nros. 16.001 y 7.178, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, en representación de su menor hijo MARIO ANDRES GOMEZ CARPIO; consignaron informe de cuestiones previas, (folios 39 su vuelto, 40 su vuelto y 41 su vuelto).
En fecha 05 de abril de 2016, el Juzgado a quo dictó Sentencia Interlocutoria en relación a la Cuestión Previa del Ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que declaró SIN LUGAR, la opuesta por los abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ y VICENTE AMENGUAL, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 16.001 y 7.178, apoderados judiciales de la parte demandada, (Folio 47).
En fecha 09 de mayo de 2016, por escrito suscrito por los abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 16.001 y 7.178, respectivamente, escrito de Contestación de la demanda, (folios 51 su vuelto, 52 su vuelto y 53 su vuelto).
En fecha 07 de junio de 2016, mediante auto del juzgado a quo quedó suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno la citar al menor MARIO ANDRÉS CARPIO CARRIZALES, (folios 54 y 55).
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 10), dictó auto, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Así pues, Articulo 382 de Código de Procedimiento Civil establece: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4ª y 5ª del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la norma comento, este Tribunal ordena citar al menor MARIO ANDRÉS CARPIO CARRIZALES, con domicilio en el Edificio Las Margaritas, numero 5, piso 5, calle 7, manzana 6, de la Urbanización La Soledad, Maracay Estado Aragua, para que comparezca por ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas tres (03) días que sele conceden como termino de distancia, a fin de que manifieste lo que crea conducente en el presente juicio. En consecuencia, se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…”
III
DE LA APELACIÓN
Corre inserta al folio doce (12), diligencia de fecha 16 de JUNIO de 2016, presentada por la abogada SCARLET CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.893, obrando en su carácter de apoderada actora, mediante la cual señala lo siguiente:
“…es por lo que en este acto formalmente APELO del auto dictado por este Juzgado de fecha 07 de Junio de 2016…”.
V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante en su libelo alegó

“La apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda alego que:“…Mi representado JULIO RAMON GOMEZ RON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-10.788.367, y de este domicilio, tal y como consta de instrumento PODER, debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 24 de Marzo de 2015, bajo el Nª 54, Tomo 29, folios 191 al 193, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer en nombre de mi mandante, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.456.530, lo cual hacemos en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
I.1- DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA LITIS:

“…JULIO RAMÓN GÓMEZ RON, es propietario de un inmueble constituido por un (01) apartamento que forma parte del edificio Las Margaritas , distinguido con el Nª 5 del piso 5, Ubicado en la calle 7, Manzana de la Urbanización La Soledad de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; con una dimensión aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 178,00 Mts2), y sus linderos particulares son: NORTE: Con fachada norte del edificio y foso de ascensores ; SUR: Con escalera de circulación vertical y fachada sur posterior del edificio; ESTE: Con fachada este lateral de edificio y OESTE: Con fachada Oeste lateral del edificio, fosode ascensores, escalera de circulación vertical y le corresponde un porcentaje de condominio de los gastos comunes del Conjunto de 14,20%, cuyo código catastral es 04-01-01-72-21-01-0050-05, titularidad esta que detenta mi mandante, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Primero (01) de julio de 2004, bajo el Nª 37, folios 237 al 241, Protocolo Primero, Tomo Decimo Tercero, el cual se anexa, marcado con la letra “B”.
I.2-DE LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE POR LA DEMANDADA

Es el caso ciudadano Juez, que mi representado, contrajo matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2007 con la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, ut supra identificada, quienes a partir de ese momento iniciaron su convivencia conyugal y decidieron de mutuo acuerdo vivir en el apartamento arriba señalado, el cual esta distinguido con el Nª 5 del piso 5, de la calle 7, manzana 6 de la Urbanización La Soledad de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, teniendo pleno y absoluto conocimiento la demandada que el precitado inmueble fue adquirido antes del vinculo matrimonial, y además de haberse efectuado entre ambas partes documento de Capitulaciones Matrimoniales previamente, por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, bajo el Nª 8, folios 49 al 54, Protocolo Segundo, Tomo Primero, estableciéndose taxativamente en dicho instrumento que los bienes pertenecientes a cada contrayente antes de la comunidad conyugal no formarían parte de la misma, que cada bien seguiría siendo propiedad exclusiva de cada cónyuge, en virtud su señoría, nunca existiría una comunidad patrimonial a la que se le pudiera aplicar las normas del Código Civil, sobre la administración y disposición de bienes matrimoniales, quedando en consecuencia el APARTAMENTO de marras enmarcado dentro de este presupuesto legal. Transcurrieron los años y mi mandante, el ciudadano JULIO RAMON GOMEZ RON, ya identificado y la demandada YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES decidieron poner fin a su vida marital, y es en fecha Seis (06) de Junio de 2013 cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, (Exp. DP41-V-2012-001558) y declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos, indicando en la dispositiva, particular “CUARTO” lo siguiente cito: “… Respecto de la comunidad conyugal, se declara que no existen bienes de ningún tipo que liquidar por cuanto consta en autos que los intervinientes contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que ambas partes se encuentran absoluta y perfectamente facultados para disponer de los bienes de los cuales son propietarios…”
I.3 DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA DEMANDADA COMO OCUPANTE DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA:

No obstante ciudadano Juez, a pesar de dicha disolución conyugal a mediados del año 2013, la demandada continuo ocupando el bien de manera pacífica e ininterrumpida, haciendo uso y disfrute del mismo y sin que le correspondiera algún derecho real sobre el precitado inmueble, negándose rotundamente en consecuencia a desocuparlo, pese a las múltiples y reiteradas solicitudes que mi representado le hiciere desde finales del año 2013 a la demandada a fin de que le entregara el apartamento de marras y que hasta la fecha ha seguido ocupando y disfrutando sin ningún título que le acredite derecho alguno para ello.
Por lo tanto, es pertinente señalar a quien juzga que la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, ya identificada, se convirtió con el pasar de los días desde el año 2013 hasta la presente fecha en una ocupante ilegitima y sin condición jurídica alguna para habitar el inmueble en cuestión, toda vez que la posesión del inmueble de su parte se derivo de una unión matrimonial que más adelante se disolvió y que por el régimen de capitulaciones matrimoniales efectuado, nunca pudo pasar mas allá de obtener una condición jurídica distinta a la simple ocupante o detentadora del bien, cuya restitución se demanda:

I.4- DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA POR MANDATO DEL DECRETO Nª 8.190 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA EN VÍA JUDICIAL:

Así mismo, debido a que existe una protección especial para aquellas personas que se encuentran ocupando inmuebles destinados a vivienda de acuerdo a su uso, mi representado acudió en fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, por ante la Dirección para asuntos de la Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Ecosocialismo y Hábitat en el Estado Aragua, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en los artículos 1,5y 9 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Nª 8.190), que prevé la tramitación del procedimiento administrativo, previo a las demandas por ante dicho órgano administrativo.
En efecto, mediante escrito motivado y documentado, el cual reposa en el Asunto Nª D-000116-14, que cursa por ante la precipitada Oficina Administrativa, el accionante JULIO RAMON GOMEZ RON, ya identificado, solicitó la restitución de la situación jurídica afectada, consistente en la tramitación del procedimiento administrativo conciliatorio a objeto de que fuera entregado su Apartamento ocupado por la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, supra identificada o la determinación de habilitar la vía judicial para demandarle, dado que no poseía ningún tipo de cualidad ni condición jurídica sobre el bien, objeto de tal procedimiento administrativo, sino que simplemente era una detentadora del mismo.
En este orden de ideas, una vez agotado el procedimiento de notificación de la accionada y designada como fue la abogada DEYSI SUAREZ, como Defensora Publica con competencia en materia especial inquilinaria para que asistiera en el procedimiento a la accionada y luego siendo la accionada asistida por su abogado privado, se celebro la audiencia conciliatoria, en fecha Dieciséis de Octubre de 2014, a la cual comparecieron ambas partes, quienes acordaron prolongar la audiencia para el día Tres (03) de Noviembre de 2014, y dejándose expresa constancia de la concurrencia en el Acta que se levanto a tales efectos, las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo, por lo cual NO HUBO CONCILIACIÓN, y quedo agotada la vía administrativa, tal y como se evidencia del Acto Administrativo Resolución dictado a tales efectos.
En ese orden de ideas, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2014, la Dirección Ministerial para asuntos de la Vivienda, mediante RESOLUCIÓN Nª 00047, habilita la vía judicial, de conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes involucradas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes.
De lo anteriormente señalado, se desprende que con la decisión contenida en el Acto Administrativo precitado y emanada como fue de la autoridad competente, quedo AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA y nos habilito de esta manera el acceso a la vía judicial para interponer como en efecto hacemos la presente demanda de acción reivindicatoria.

CAPITULO IV
PETITORIO

En merito de los elementos de hecho y derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, los artículos 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandamos formalmente en este acto a la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 10.456.530 y de este domicilio, por ACCION REIVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:
1. Que reconozca que mi patrocinado JULIO RAMÓN GÓMEZ RON, es el exclusivo propietario del inmueble constituido por Un (1) APARTAMENTO que forma parte del Edificio Las Margaritas, distinguido con el Nª 5 del Piso 5, Ubicado en la Calle 7, manzana 6 de la Urbanización La Soledad de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una dimensión aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178,00Mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con fachada norte del edificio y foso de ascensores; SUR: Con escalera de circulación vertical y fachada sur posterior del edificio; ESTE: Con fachada este lateral del edificio y OESTE: Con fachada oeste lateral del edificio, fosa de ascensores y escalera de circulación vertical y le corresponde un porcentaje de condominio de los gastos comunes del Conjunto de 14.20% cuyo código Catastral es 04-01-01-72-21-01-00-50-05.
2. A que le haga al ciudadano JULIO RAMÓN GÓMEZ RON, ya identificado, la entrega material y formal libre de bienes y personas del inmueble constituido por Un (1) APARTAMENTO que forma parte del edificio Las Margaritas, distinguido con el Nª 5, del piso 5, Ubicado en la Calle 7, manzana 6 de la Urbanización La Soledad de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una dimensión aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178,00Mts2), y sus linderos particulares son: NORTE: Con fachada norte del edificio y foso de ascensores; SUR: Con escalera de circulación vertical y fachada sur posterior del edificio; ESTE: Con fachada este lateral de edificio y OESTE: Con fachada Oeste lateral del edificio, fosa de ascensores y escalera de circulación vertical y le corresponde un porcentaje de condominio de los gastos comunes del Conjunto de 14,20% cuyo código catastral es 04-01-01-72-21-01-00-50-05.
3. Al pago de las costas de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, la parte demandada al momento de contestar la demanda, señaló:

“…Nosotros, AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.544.877 y V-3.202.469, respectivamente; inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 16.001 y 7.178, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES,expediente 709-15, por cuanto estamos dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, pasamos hacerlo en los siguientes términos:
Primero: Hechos que se aceptan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se acepta lo señalado por el actor en el Capítulo I, DE LOS HECHOS 1.1 Del inmueble objeto de esta Litis, en tanto en cuanto es cierto que el inmueble a que se refiere este litigio es propiedad del actor, siendo ciertos los datos y especificaciones del mismo que allí se expresan.
Es igualmente cierto que el actor y la demanda fueron cónyuges y que se disolvió el vínculo matrimonial, tal como aquel expresa. También es verdad que entre ellos hubo capitulaciones matrimoniales al momento de celebrarse el matrimonio.
Segundo: Un hecho que se acepta parcialmente.
Tal como lo afirma el actor en el numero 1.3 De la situación actual de la demandada como ocupante del inmueble objeto de esta demanda es cierto, absolutamente cierto, que nuestra mandante Yelitza Josefina Carpio Carrizales ocupa el bien inmueble objeto de este litigio “…de manera pacífica e ininterrumpida, haciendo uso y disfrute del mismo…”. Sin embargo, incurre luego el actor en flagrante contradicción, al aseverar que mi mandante se niega rotundamente a desocuparlo, puesto que, obviamente, si ella está disfrutando del inmueble en la forma en que el actor indica, esto es, de manera pacífica e ininterrumpida, no tiene razón alguna por que esperar que ella lo desocupe. Por razones de metodología, dejamos esta argumentación hasta aquí e insistiremos en ella más adelante, al expresar las razones jurídicas que asisten a mi poderdante.
Tercero: Un hecho controvertido
En el capítulo I de su demanda, en el número 1.4 Del Agotamiento de la vía administrativa….alega el actor haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, quedando así habilitado luego de la conclusión del mismo, para intentar la presente demanda.
Sin embargo, es de advertir que en dicho procedimiento se obvio lo más importante, como lo es el hecho que el inmueble lo ocupa legítimamente su menor hijo (cuyo padre es el demandante), razón por la cual esa vía administrativa previa es nula en forma absoluta. En el próximo capítulo nuestro, es decir, el cuarto, haremos exposición jurídica tanto de lo que quedo pendiente en el capítulo tercero, como lo que estamos expresando en el presente.
Cuarto. Del Derecho aplicable al presente caso.
1- El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley. Tres son, pues los atributos de este derecho el uso, el goce y la disposición del bien de que se trate. En nuestro caso concreto, sin embargo, el atributo del uso del inmueble a que se refiere esta demanda, está restringido o limitado para el actor, pues está afectado por la ocupación que el mismo hace su hijo MARIO ANDRÉS GÓMEZ CARPIO a titulo de habitación o vivienda, situación ésta que el mismo actor reconoce, tanto por el hecho que así lo consintió al momento de divorciarse de su esposa, que es nuestra mandante, lo cual fue homologado por el tribunal de la causa, como por la expresa confesión que hace en el nombrado capítulo I 1.3 De la situación actual de la demandada como ocupante del inmueble objeto de esta demanda, a la cual ya nos referimos.
2- La situación del menor, que no ha sido reconocida o aceptada en la presente causa hasta la presente fecha, no puede limitarse a su fuero personal, sino que debe hacerse extensiva a su madre, quien detenta la custodia del niño. Esto es, el uso del bien a que el menor tiene derecho por obligaciones que la ley le impone a su padre, alcanza también a su madre, puesto que como es obvio, ella debe estar a su lado para su vigilancia y control, razón por la cual la limitación al derecho de propiedad, forzosamente, opera igualmente a favor de YELITZA CARPIO CARRIZALES. Esta última, en consecuencia no es como afirma el demandante “una simple detentadora” del inmueble, algo así como una usurpadora o despojador del mismo” ya que no es en ese sentido de tener ella una pretendida posesión personal del inmueble como pueden verse las cosas, sino que lo es en función del interés del menor, de quien no puede desligarse, por mas derecho de propiedad que el actor tenga, ni por mas aviesa que sea la intención del propietario. Y es la instancia o fuero del menor la que debe determinar hasta cuándo debe prolongarse esa limitación del derecho de propiedad, siendo plausible que lo proteja hasta su mayoría de edad.
3- Finalmente, en lo concerniente el agotamiento de la vía administrativa previa, es inevitable decir, que en la misma no se tomó en cuenta al menor, no se le incluyo en el tramite, lo que como hemos visto era necesario, toda vez que el actor sabia que el ocupaba ese inmueble por haberlo el así consentido y el tribunal de la causa, aceptarlo.
Quinto: De la intervención forzada del tercero.
De conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 4ª, en concordancia con el articulo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra pre identificada mandante YELITZA CARPIO CARRIZALES, pedimos la intervención forzada en esta causa del menor hijo de ella, MARIO ANDRÉS CARPIO CARRIZALES, toda vez que la misma le es común, es decir, afecta o se relaciona con sus intereses personales.
Prueba documental de ese interés del menor en la presente causa y sus resultas, tal como lo señala el único aparte del articulo 382 CPC, se deriva de la sentencia de divorcio que consta en autos, acompañada por la propia parte actora, en la que se observa que el tribunal que conoció dicha causa estableció que el menor continuaría habitando el apartamento que actualmente ocupa en Edificio Las Margaritas, numero 5, piso 5, calle 7 manzana 6 de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, es decir, ello es prueba del uso del inmueble que constituye el objeto de esta demanda, por parte del menor, autorizado y consentido por su mismo padre.
También lo prueba el hecho que es en esa misma dirección, donde el actor en este juicio pide que se cite a nuestra mandante, quien como se ha alegado, tiene la custodia del menor MARIO ANDRES y obviamente debe estar y vivir con él en esa misma dirección.
Reconoce así el actor el uso legítimo del inmueble por parte de nuestra mandante y el hijo común de ambos.
No menos contundente que lo anterior - y ello es nuevamente una prueba documental – es la confesión expresada por el actor en su libelo, donde reconoce y admite en el numero 1.3 De la situación actual de la demandada como ocupante del inmueble objeto de esta demanda, que nuestra mandante YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, ocupa el bien inmueble objeto de este litigio “…De manera pacífica e ininterrumpida, haciendo uso y disfrute del mismo…” Esta confesión hace plena prueba del interés del menor en esta causa, dado que si se admite que su madre ocupa legítimamente el apartamento, también él, quien está bajo su custodia, lo ocupa legítimamente.
Es suficiente con estos elementos para justificar la intervención forzada que se solicita, pero seguramente acompañaremos otros elementos de convicción.
Y, definitivamente será el menor, quien actuando en su interés haga valer sus derechos en la oportunidad correspondiente y presente las pruebas del caso:
Valen en tal sentido, las siguientes normas de la LOPNNA:
Artículo 86: Derecho a defender sus derechos. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.
Artículo 88: Derecho a la defensa y al debido proceso. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial.
Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Con base a los razonamientos anteriores, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi mandante en los términos expuestos, pidiendo que la misma sea declarada sin lugar, toda vez que no se trata de una persona que detenta el inmueble como despojadora del mismo ni bajo ningún título personal, sino mas bien en razón del interés supremo del menor MARIO ANDRÉS GÓMEZ CARPIO, quien ostenta el uso legitimo del inmueble y que ese uso como tal es extensivo a su madre, por tener ella la custodia del menor. Ese interés debe, en principio, ser protegido hasta su mayoría de edad.
Es por ello, que solicito que la parte actora sea condenada en costas, habida cuenta de la manifiesta falta de buena fe al promover esta causa en contra de su hijo, aunque parezca que lo ha hecho contra su madre, quien igualmente tiene derecho a ocupar el inmueble en forma legítima, así mismo, por haber ocultado ante el órgano administrativo la existencia de su hijo como poseedor del inmueble y por haber reconocido en su libelo de demanda la ocupación pacífica e ininterrumpida de la vivienda, es decir, el atributo del uso de la propiedad, en cabeza de nuestra mandante.
V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Riela a los folios 21 al 25 y sus vueltos, escrito de informes presentado por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado apoderado de la parte actora, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…es admitida por este juzgado demanda de Acción Reivindicatoria (Apelación), interpuesta por el ciudadano JULIO RAMÓN GÓMEZ CARRIZALES, identificado en autos, contra mi representada ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES…”

I
Es el caso, que el Tribunal a quo, en fecha siete (07) de junio de 2016, dicto un auto a través del cual fue llamado como tercero a la causa por petición de la contra parte el niño MARIO ANDRÉS CARPIO CARRIZALES, fundamentado en los ordinales 4 y 5 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se observa que la parte demandada en el presente juicio, vale decir, la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, quien ocupa un inmueble propiedad de mi mandante, a través de artificios procesales ha procurado traer al juicio que sigue en su contra a su menor hijo, intentando hacerlo parte del referido proceso, sin que en ningún momento se haya visto vulnerado el interés superior del referido niño.
En este orden de ideas, se hace necesario invocar el contenido del artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“... Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)
4ª Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5ª Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2012, expediente Nª 2011-000340, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dispuso:

“... El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, o en los casos siguientes:

1ª Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2ª Cuando practicando el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

3ª Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4ª Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.

5ª Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6ª Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Tal y como se desprende de lo anterior su Señoría, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).
II
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se puede concluir que la tercería forzosa, debe darse cuando el tercero llamado a juicio tenga algún tipo de interés o responsabilidad en la causa que se ventila, situación que se patentiza en el caso de marras, toda vez que, el niño MARIO ANDRÉS GÓMEZ CARPIO, no tiene ningún derecho que pueda verse ventilado en el desarrollo del juicio que por acción reivindicatoria se lleva por ante el Tribunal ad quo, por lo que resulta a todas luces inoficioso y sin fundamento jurídico llamar a un tercero a que se haga parte en una causa cuyas resultados no afectarían de ninguna manera sus derechos e intereses, menos aun de tipo patrimonial, como lo quiere hacer ver la parte actora de forma temeraria, obligando a este tercero a que active el aparato judicial, deviniendo en violación flagrante de los llamados principios de economía y celeridad procesal.

En efecto, se desprende que la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, es la única que tiene la capacidad y legitimidad de sostener el juicio que contra ella se instauro por ante el Tribunal de cognición y no el niño MARIO ANDRÉS GÓMEZ CARPIO, quien tal como se dijo en líneas anteriores nada tiene que ver con el juicio instaurado, ni se verá afectado por las resultas del mismo, por lo que el llamamiento forzoso de este a la causa, carece de asidero jurídico y de sentido alguno, por cuanto la relación jurídica procesal está perfectamente instaurada.
No puede pasar por alto, esta representación, el hecho cierto, que en primer momento la referida demandada a través de sus apoderados judiciales opuso ante el Tribunal de la causa principal cuestiones previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el Juez de Instancia, y no bastándole tal decisión, solicita en la contestación el llamamiento a Juicio de un niño, con el único fin de dilatar el proceso, utilizando táctica nada leales ni probas ni éticas.
En razón de lo anteriormente explanado, esta defensa haciendo referencia a un caso análogo dirimido por la sala Plena del Máximo Tribunal de la República, donde se dejo claro, que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece el ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándoles la competencia en los asuntos de naturaleza patrimonial donde fuesen los Niños, Niñas y Adolescentes actores o demandados, en consecuencia la presente acción no se está demandando, ni es demandante un niño, niña o adolescente ni de manera directa o indirecta, ratificando que aquí la única demandada es la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.456.530 y de este domicilio, quedando así de manifiesto la intención de la demandada de querer apropiarse indebidamente de un inmueble que no es de su propiedad, argumentando ahora, el interés superior del niño como que si este hubiera suscrito capitulación matrimonial alguna con su progenitor, cuando la suscribieron las partes de este proceso al momento de contraer matrimonio, tratándose de una real burla a esta instancia el solo hecho de plasmar tal manifestación.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde objetivamente a esta Juzgadora, con relación a los hechos antes referidos, y en atención al objeto de apelación que faculta jurisdiccionalmente a este Tribunal a producir la presente decisión, entrar a delimitar el objeto de controversia advertido, el cual se encuentra perfectamente delineado y específico sobre el hecho concreto de la procedencia o no, del llamado como tercero forzoso al proceso del niño MARIO ANDRÉS GÓMEZ CARPIO, centrándose en consecuencia sobre este aspecto la decisión que se ha de producir.
Al respecto y en consideración al motivo de la demanda, tenemos que argumentar, que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil, y tiene los siguientes caracteres:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del demandado.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa:
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa).
La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva).
La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Por lo que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
En el caso de marras, verifica esta Juzgadora, que la demandada, alega que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa en forma legítima ante la obligación que tiene el accionante con su hijo de proveerle un inmueble de habitación, quien convive con su legitima madre en el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, quien a su vez tiene el carácter procesal de demandada.
Razón por la cual solicita y así lo acuerda el A quo, el llamado del niño como tercero forzoso al proceso.
Del contenido del expediente se desprende que la parte demandada en el ejercicio de su derecho a la defensa, planteó la cuestión previa atinente a la incompetencia funcional o de conocimiento del Tribunal Civil ordinario frente al Tribunal Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, derivado del hecho invocado que el inmueble se encuentra habitado por un Niño, independientemente que contra este no se haya dirigido la pretensión, es decir, que no tiene el carácter de demandado.
Cuestión previa ésta resuelta por el A quo, declando sin lugar la misma mediante sentencia de fecha 05.04.2016.
Posteriormente, en la oportunidad de la Contestación de la demanda, en su carácter de sujeto pasivo procesal, y con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4 y 5, solicita el llamado de un tercero forzoso al proceso, que lo es, el antes referido Niño MARIO ANDRÉS GÓMEZ CARPIO, fundamentando su pretensión en el hecho de que el accionante –padre- está obligado a proveer a su hijo de un inmueble para habitación y que su legítima madre quien convive con él, absorbe ese derecho por accesión en tal carácter.
Arguye el demandado en forma concurrente para sostener su llamado del tercero forzoso al proceso, que el accionante invoca en su pretensión que la demandada de autos, posee el inmueble en forma pública, pacifica, ininterrumpida, por lo que dicha premisa genera como consecuencia adminiculada al derecho del hijo a poseer un inmueble a ser proveído por el padre que esta debe seguir poseyendo el inmueble por lo menos hasta que el niño cumpla la edad de 18 años.
En este sentido, debemos sostener en forma clara el valor y la eficacia de la decisión proferida por el A quo sobre la cuestión previa de incompetencia funcional o material alegada por la parte demandada que es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula, que no es el caso de marras frente a decisión sin lugar de la cuestión previa opuesta.
Decisión está sobre la competencia, que prima facie no está reñida u opuesta a la posterior decisión del Tribunal A quo, y que es el motivo central y neurálgico de apelación, en el que acuerda el llamado como tercero forzoso al proceso del niño; pues su decisión de competencia se soporta sobre la minoridad del niño y su carácter o no de parte en el proceso en atención a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; mientras que su decisión de acordar el llamado del tercero forzoso al proceso lo realiza estimando el carácter de cohabitante del inmueble objeto de reivindicación, pero que de sostenerse tal decisión sería desconocer la decisión de la competencia del A quo.
El Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló, que el literal d) de la misma norma, artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales –Tribunales especiales de Protección del Niño….- competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Especial. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si en el presente juicio, el niño que es forzosamente llamado como tercero al proceso, por no tener el carácter de demandado, se encuentra legitimado para ser traído al proceso.
En este sentido, en los juicios en los cuales los niños y adolescentes aparezcan como demandados o como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el 177 referido; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso bajo análisis, al evidenciarse que el niño a quien se pretende traer como tercero al proceso no tiene el carácter de accionante ni de accionando, y dado que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de reivindicación o cualquiera de otra naturaleza por el solo hecho de cohabitar un inmueble con uno de sus padres, así como tampoco se prevé que debe ser traído forzosamente al proceso como tercero por el solo hecho de cohabitación, aunque no sea parte en el proceso; pues sería excepcional el hecho objeto de una pretensión inmobiliaria destinada a vivienda donde no cohabite un niño o adolescente; de acordarse tal situación pues se colapsarían los procesos judiciales en este tipo de acciones, contrariando la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.
Es evidente para esta Juzgadora que, en el caso de autos, la demanda de reivindicación, atiende al hecho discutido del derecho a recuperar el inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante con primacía a la demandada, con una especial características y es la existencia de un hijo en común que siendo niño pretende ser traído forzosamente al proceso, por el solo hecho de cohabitarlo con la demandada quien es su legítima madre quien es una persona mayor de edad.
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes, no solo puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, atendiendo al objeto controvertido Ut Supra delimitado, el hecho de llamarlo como tercero forzoso al proceso requiere el cumplimiento de unos requisitos procesales como el del interés jurídico actual, vinculado al objeto propio de la pretensión, derivada en el caso específico del derecho de propiedad como lo es en las acciones reivindicatorias; o el derecho real de poseer el inmueble bajo la existencia de una relación obligatoria contractual no demostrada en el proceso; advirtiéndose que el hecho acordado por el A quo de incorporarlo forzosamente como tercero al proceso, significaría desconocer su propia decisión sobre la competencia; razón por lo cual es forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como su consecuencia revocar la decisión proferida en fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual acordó citar al menor MARIO ANDRÉS CARPIO CARRIZALEZ, como tercero forzoso al proceso, refiriéndose al niño MARIO ANDRÉS GÓMEZ CARPIO quien es hijo de ambos según se deprende de acta de nacimiento inserta a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumento antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SCARLET CHACÓN Inpreabogado N° 85.896 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO RAMÓN GÓMEZ RON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.788.367 contra la decisión proferida en fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual acordó citar al menor MARIO ANDRES CARPIO CARRIZALE como tercero forzoso al proceso, refiriéndose al niño MARIO ANDRÉS GÓMEZ CARPIO .


SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual acordó citar al menor MARIO ANDRÉS CARPIO CARRIZALE como tercero forzoso al proceso, refiriéndose al niño MARIO ANDRÉS GÓMEZ CARPIO .
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los VEINTIDÓS (22) días del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:28 pm.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1034