REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Febrero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 1307.
JUEZ INHIBIDA: Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: DECLARATIVA DE CERTEZA DE INEXISTENCIA(Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil), Expediente 24.947, nomenclatura interna del Juzgadode Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

I. ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 27 de Noviembre de 2017, por la abogada RAQUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio DECLARATIVA DE CERTEZA DE INEXISTENCIA, incoado por la abogada MAYRA GONZÁLEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nª 23.181, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS y JOSÉ AMÉRICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.102.770 y V-6.113.247, respectivamente; contra los accionistas ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, titular de la cedula de identidad Nª V-6.912.638, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A; y al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nª 152.139, en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa; y al ciudadano ARNOLDO RODRIGUES FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nª E-81.177.458; en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO C.A, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 02 al 03 de este expediente, el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2017), quien suscribe ABG. RAQUEL N. RODRIGUEZ SUAREZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparece por ante la Secretaria de este Despacho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), y expone: “Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentiva de demanda interpuesta por AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS y JOSÉ AMERICO FERNANDEZ, cedulados V-4.102.770 y V-6.113.247, respectivamente, por motivo de ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA DE INEXISTENCIA DE UNA RELACION JURIDICA ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL DE COMERCIO IRREGULAR INVERSIONES PRADO contra la SOCIEDAD IRREGULAR DE COMERCIO INVERSIONESPRADO C,A, representada por su Director Administrativo ARNALDO RODRIGUEZ FERREIRA, cedulado E- 81.177.458 y V-22.294.367, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE , C.A, representada por su Director General ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, cedulado V-6.912.638, ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, cedulado, V-6.912.638 y ARNALDO RODRIGUES FERREIRA, cedulado E-81.177.458. Désele entrada, y por cuantoobservóque en el presente juicio, también se encuentran como partes en los expedientes Nª 24.670, 24.577, 24.578, y 24.574, donde las partes son: Premezclados del Centro C.A, representado por los ciudadanos ARNALDO RODRIGUESFERREIRA y Manuel Arantes de Queiros contra INMOBILIARIA VIRGENDEL VALLE, C.A, (Cumplimiento de Contrato) representada por los ciudadanos ARNALDO RODRIGUES FERREIRA y AQUILES LEONEL ORTIZROJAS, Inversiones Servinar C.A, representados por los ciudadanos Manuel Antonio Gomes Ferreira y Yenny Carolina Pereira de Gomes contra de INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A ( Cumplimiento de Contrato) de Inversiones Servinar C.A, contra de INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, ( Cumplimiento de Contrato), plenamente identificados en los autos de los expedientes en las cuales ME INHIBI DE CONOCER DE DICHA CAUSA POR TENER LA CONDICION DE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE Nª 24.670 POR ACCION DE FRAUDE, DOLO PROCESALCOLUSIVO (Nomenclatura interna de este Tribunal), siendo que en la causa 24.670, la inhibición fue declarada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2016, “…PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ jueza provisoria en el juicio de Fraude Procesal Colusivo, incoado por la Sociedad Mercantil VIRGEN DEL VALLEC.A, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GOMEZ FERREIRA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª E-81.539.800, en su condición de representantes de la sociedad Mercantil SEVINAR C.A, los ciudadanos MANUEL ARANTES DE QUEIROS Y ARNALDO RODRIGUEZFERREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.178.369 y V-22.294.367, respectivamente, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS DEL CENTRO, y la ciudadana RAQUEL NAILETRODRIGUEZ SUAREZ jueza provisorio, del Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ de la presente decisión TERCERO: Se ordena a la Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, que se desprenda del conocimiento de la causa contenida en el expediente Nª 24.670 (Nomenclatura de ese Tribunal), y remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente, a fin de que conozca de la misma…” y como consecuencia de la precipitada inhibición en resto de las causas 24.577, 24.578 y 24.574 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se plantearon recusaciones declaradas con lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien le asigno a tales inhibiciones el numero 928-2016, 929-2016 y 930-2016, por encontrar el Tribunal Superior que se cumplieron los extremos legales previstos en el ordinal 10ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo así las cosas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 10ª del Código de Procedimiento Civil, por tener pleito civil entre quien aquí se inhibe y la parte demandante me INHIBO de conocer de la presente causa, en consecuencia una vez precluido el lapso para la manifestación de allanamiento a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las actas respectivas para el conocimiento de esta incidencia, y por cuanto este Tribunal no posee un Tribunal de la misma categoría al cual pueda distribuir inmediatamente la presente causa hasta tanto se resuelva la presente decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Rectoría Judicial del estado Aragua a los fines de que conozca la presente inhibición y designe Juez Accidental en la presente causa…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Mientras que Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley”.
Siendo entendido, que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes: “Artículo 82: “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas. En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (inserta al folio 02), suscrita por la Jueza inhibida, en la cual señalo lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2017), quien suscribe ABG. RAQUEL N. RODRIGUEZ SUAREZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparece por ante la Secretaria de este Despacho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), y expone: “Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentiva de demanda interpuesta por AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS y JOSÉ AMERICO FERNANDEZ, cedulados V-4.102.770 y V-6.113.247, respectivamente, por motivo de ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA DE INEXISTENCIA DE UNA RELACION JURIDICA ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL DE COMERCIO IRREGULAR INVERSIONES PRADO contra la SOCIEDAD IRREGULAR DE COMERCIO INVERSIONESPRADO C,A, representada por su Director Administrativo ARNALDO RODRIGUEZ FERREIRA, cedulado E- 81.177.458 y V-22.294.367, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE , C.A, representada por su Director General ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, cedulado V-6.912.638, ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, cedulado, V-6.912.638 y ARNALDO RODRIGUES FERREIRA, cedulado E-81.177.458. Désele entrada, y por cuantoobservóque en el presente juicio, también se encuentran como partes en los expedientes Nª 24.670, 24.577, 24.578, y 24.574, donde las partes son: Premezclados del Centro C.A, representado por los ciudadanos ARNALDO RODRIGUESFERREIRA y Manuel Arantes de Queiros contra INMOBILIARIA VIRGENDEL VALLE, C.A, (Cumplimiento de Contrato) representada por los ciudadanos ARNALDO RODRIGUES FERREIRA y AQUILES LEONEL ORTIZROJAS, Inversiones Servinar C.A, representados por los ciudadanos Manuel Antonio Gomes Ferreira y Yenny Carolina Pereira de Gomes contra de INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A ( Cumplimiento de Contrato) de Inversiones Servinar C.A, contra de INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, ( Cumplimiento de Contrato), plenamente identificados en los autos de los expedientes en las cuales ME INHIBI DE CONOCER DE DICHA CAUSA POR TENER LA CONDICIÓN DE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE Nª 24.670 POR ACCIÓN DE FRAUDE, DOLO PROCESAL COLUSIVO (Nomenclatura interna de este Tribunal), siendo que en la causa 24.670, la inhibición fue declarada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2016, “…PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ jueza provisoria en el juicio de Fraude Procesal Colusivo, incoado por la Sociedad Mercantil VIRGEN DEL VALLEC.A, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GOMEZ FERREIRA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª E-81.539.800, en su condición de representantes de la sociedad Mercantil SEVINAR C.A, los ciudadanos MANUEL ARANTES DE QUEIROS Y ARNALDO RODRÍGUEZ FERREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.178.369 y V-22.294.367, respectivamente, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS DEL CENTRO, y la ciudadana RAQUEL NAILET RODRÍGUEZ SUAREZ jueza provisorio, del Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ de la presente decisión TERCERO: Se ordena a la Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, que se desprenda del conocimiento de la causa contenida en el expediente Nª 24.670 (Nomenclatura de ese Tribunal), y remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente, a fin de que conozca de la misma…” y como consecuencia de la precipitada inhibición en resto de las causas 24.577, 24.578 y 24.574 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se plantearon recusaciones declaradas con lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien le asigno a tales inhibiciones el numero 928-2016, 929-2016 y 930-2016, por encontrar el Tribunal Superior que se cumplieron los extremos legales previstos en el ordinal 10ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo así las cosas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 10ª del Código de Procedimiento Civil, por tener pleito civil entre quien aquí se inhibe y la parte demandante me INHIBO de conocer de la presente causa, en consecuencia una vez precluido el lapso para la manifestación de allanamiento a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las actas respectivas para el conocimiento de esta incidencia, y por cuanto este Tribunal no posee un Tribunal de la misma categoría al cual pueda distribuir inmediatamente la presente causa hasta tanto se resuelva la presente decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Rectoría Judicial del estado Aragua a los fines de que conozca la presente inhibición y designe Juez Accidental en la presente causa…”

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de inhibición, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Resulta importante destacar, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado de la Sala).
De igual manera, se considera necesario hacer mención, a lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, observa esta Juzgadora que para el caso concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir en este caso, la Juez inhibida tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 10 del artículo 82, alegada por ella en su acta de inhibición de fecha 27 de Noviembre Junio del 2017, cursante al folio 02 y 03.
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Jueza inhibida, adminiculado con las decisiones dictadas por este juzgado en los expedientes 928-16, 929-16 y 930-2016, considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Jueza, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida Jueza, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Jueza inhibida, conforme al numeral 10 del artículo 83 del texto adjetivo Civil, la cual se encuentra probada en autos, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que, éste Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en la referida causa, por la Jueza Provisoria Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza Provisoria Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.



TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la Rectoría Civil del Estado Aragua, a fin de que éste proceda designar juez accidental para que para la tramitación y continuación del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 am.
EL SECRETARIO
Exp. 1307