REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Febrero de 2018
207° y 158°
Expediente Nº: 1034
PARTE DEMANDANTE: JULIO RAMÓN GÓMEZ RON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.788.367.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN MARGERI VILA DE GOMEZ, GABRIEL CHACON y SCARLET CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.185, 85.644 y 85.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.456.530.

ABOGADOS ASISTENTES: YENNY MORALES, AGUSTIN ÁLVAREZ y VICENTE AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.698, 16.001 y 7.178, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).
I
Aclaratoria Sentencia Definitiva

De la revisión exhaustiva de la presente causa esta juzgadora constata que en fecha 22.02.2018, fue dictada sentencia en la presente causa en cuyo dispositivo se lee
Cito:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumento antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SCARLET CHACÓN Inpreabogado N° 85.896 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO RAMÓN GÓMEZ RON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.788.367 contra la decisión proferida en fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual acordó citar al menor MARIO ANDRES CARPIO CARRIZALE como tercero forzoso al proceso, refiriéndose al niño MARIO ANDRÉS GÓMEZ CARPIO .
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual acordó citar al menor MARIO ANDRÉS CARPIO CARRIZALE como tercero forzoso al proceso, refiriéndose al niño MARIO ANDRÉS GÓMEZ CARPIO .
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los VEINTIDÓS (22) días del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:28 pm.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1034… »


Esta juzgadora verifica que en el dispositivo de la aludida sentencia se incurrió en el error material en el particular tercero del dispositivo:
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo lo correcto.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas.

Lo cual es contradictorio toda vez que la decisión dictada declaró con lugar el recurso ejercido por la por la abogada SCARLET CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.893, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JULIO RAMÓN GÓMEZ CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.788.367,

Por lo que este juzgado Superior en aplicación del artículo 26 y 49 Constitucional, adminiculado con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con:

Sentenciad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”

Ahora bien, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto; teniendo como objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión
En razón de lo anterior, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, adminiculado con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ordena subsanar el error material suscitado en el precitado fallo dictado en fecha 22 de Febrero de 2018, en los términos siguientes: ; donde se lee:
“ (…) … TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
lo correcto es:
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuesta, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO : ACLARADA la sentencia dictada en fecha 22.02.2018 en el particular tercero del dispositivo de la sentencia en los términos siguientes: ; donde se lee: “ (…)“ (…) … TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto es: TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas.

Queda en estos términos aclarada y corregida la sentencia de proferida por éste Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2018 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los (23) días del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 2: 33 p.m. , se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2018.-
EL SECRETARIO,


Exp. N° 1034
RAMI**