REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Febrero de 2018.
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 1227.-
JUEZ INHIBIDO: Abg. ISNELDA LOURDES MENDÌA VILLEGAS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal Nº 17, Expediente Nº 10.660 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
I.
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 14 de Julio de 2016, por la Abg. ISNELDA LOURDES MENDÌA VILLEGAS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA TEJERO titular de la cédula de identidad N° V -3.519.476 contra la Sociedad Mercantil “ITALIA INTIMA Y CASUAL C.A”, representada judicialmente por la ciudadana: FABIANNA C. GRECO, titular de la cédula de identidad V- 23.796.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.592, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En el acta de inhibición legible de la Abg. ISNELDA LOURDES MENDÌA VILLEGAS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursante a los folios 04 al 06 y 24 al 26 del presente expediente, la Jueza inhibida expuso lo siguiente:

“… En fecha 14 de julio de 2016, la Juez A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso a rendir informe en los siguientes términos:
PRIMERO: Se constata en actas que en fecha siete (07) de diciembre del año 2012, presentaron libelo de demanda para su distribución por la ciudadana: María Josefina Tejero de Morillo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.519.476, en contra de la Sociedad Mercantil ITALIA INTIMA CASUAL C.A, la cual fue admitida en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012).
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), el ciudadano CARLOS GRECO BONITACIO, Director General de ITALIA INTIMA CASUAL C.A, habiéndose cumplido todos los lapsos procesales y habiendo otorgado el derecho a la defensa a la parte demandada, en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), este Tribunal procedió a dictar sentencia la cual fue declarada CON LUGAR.
En fecha 22 de Julio del año dos mil trece (2013), la abogada Mariana López, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ITALIA INTIMA CASUAL C.A, apelo a la sentencia dictada por este Tribunal, negándose dicha apelación mediante auto de fecha 23 de julio de 2013.
En fecha (07) de agosto del año dos mil trece (2013), se libro mandamiento de ejecución en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia, recibiendo este Juzgado oficio signado con el Nro. 671-13, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial a través del cual participaron a este despacho que cursaba un Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por este Juzgado, Ordenando suspender la ejecución de la Sentencia.
En fecha 28 de Marzo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, informó que fue levantada la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia, ordenando darle curso a la ejecución, decretándose la entrega material mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), trasladándose este Juzgado en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014), suspendiendo la ejecución en virtud de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto del año dos mil catorce (2014), el Tribunal procedió a oír apelación en efecto devolutivo en contra del auto que ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia.
En fecha 03 de Noviembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal se traslado y constituyo este Juzgado, a los fines de practicar la entrega material decretada, haciendo oposición la apoderada judicial de la parte demandada y haciendo oposición un tercero, ciudadano: Carlos Griego, procediendo este Juzgado aperturar un lapso de ocho (08) días de despacho.
En fecha 12 de Enero del año dos mil quince (2015), se recibió del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la decisión de la apelación del auto de ejecución de sentencia la cual fue declarado por este Juzgado SIN LUGAR y confirmando dicho auto.
En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil quince (2015), la Jueza de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno su prosecución.
En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal procede a dictar decisión a las oposiciones efectuadas, declarándolas sin lugar, y ordenando la designación de un experto para que establezca la división correspondiente de los inmuebles y así mismo la construcción de la pared (medianera) para la correcta ejecución de la sentencia.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se designo a la ciudadana: Zorielys Perdomo, quien procedió a consignar su informe.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, procedió a suspender la ejecución de la Sentencia, en virtud de existir un Amparo Constitucional en contra del auto en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el cual fue declarado con lugar en fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), y participándole a este Juzgado mediante oficio signado con el numero 0160-2017 ( folio 223).
En fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte demandada abogaba FABIANNA GRECO, procedió a Recusar a la Jueza de este despacho, manifestando que tiene parcialidad con la parte actora y enemistad manifiesta en contra de su representado.
Habida cuenta que este Juzgado se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que la citada abogada emitió opiniones individuales contra mi persona que han afectado seriamente la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y que como tal siempre he procurado asegurar y brindar de manera indiscutible a todos los justiciables en todas aquellas causas en la que me he encontrando llamada a resolver en conformidad con los principios Constitucionales y en general al estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico Venezolano, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en conformidad con el articulo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cualquier decisión que pudiera ser tomada en el curso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes en particular los intereses de la parte demandada, haría al menos sospechable la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligada a garantizar...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Mientras que Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley”.
Siendo entendido, que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes: “Artículo 82: “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas. En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, en la cual señalo lo siguiente:
“…Habida cuenta que este Juzgado se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que la citada abogada emitió opiniones individuales contra mi persona que han afectado seriamente la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y que como tal siempre he procurado asegurar y brindar de manera indiscutible a todos los justiciables en todas aquellas causas en la que me he encontrando llamada a resolver en conformidad con los principios Constitucionales y en general al estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico Venezolano, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en conformidad con el articulo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cualquier decisión que pudiera ser tomada en el curso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes en particular los intereses de la parte demandada, haría al menos sospechable la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligada a garantizar...”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de inhibición, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Resulta importante destacar, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado de la Sala).
De igual manera, se considera necesario hacer mención, a lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, observa esta Juzgadora que para el caso concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir en este caso, la Juez inhibida tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 10 del artículo 82, alegada por ella en su acta de inhibición de fecha 14 de Julio de 2016, cursante a los folios 04 y 06.
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Jueza, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida Jueza, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Jueza inhibida, conforme al numeral 10 del artículo 83 del texto adjetivo Civil, la cual se encuentra probada en autos, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que, éste Tribunal SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en la referida causa, por la Jueza Provisoria Abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza por la Jueza Provisoria Abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuación del mencionado juicio.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 pm.
EL SECRETARIO
Exp. 1227
RAMI**